REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE OFERENTE: LUZMARY ROSSEL LEON SALEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.828, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, distinguido con el Nº 405-12, planta primera del Edif. 405, Bloque Nº 9, Parroquia Valentín Valiente. Municipio Sucre del Estado Sucre; representada judicialmente por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550.

PARTE OFERIDA: LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO y RICARDO JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con cedula de identidad Nros V-2.925.988 y V-3.733.370, respectivamente, domiciliados en la Calle Niquitao, Casa Nº 22, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.995 y con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 137 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16-6363
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA- MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de octubre de 2016, constante de ciento doce (112) folios.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes
Al folio ciento quince (115), corre inserto escrito de informes suscrita por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NÙÑEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, constante de dos (02) folios.
Al folio ciento diecisiete (117), corre inserto escrito de informes suscrita por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, actuando en nombre y representación de la parte demandante.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, mediante el cual solicita copias simples de los folios 115 y 116, siendo acordadas el 09-12-2016.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
MOTIVA
En el primer caso observamos que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente; va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
De dicha sentencia, se puede leer lo siguiente:
“....(omissis)...Por las razones expuesta, este JUZGADO DE MUNICIPIO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Que NO ES VALIDA LA OFERTA REAL efectuada por LUZMARY ROSSEL LEON SALEM a LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO y RICARDO JOSE MAGO RODRIGUEZ, por la cantidad de de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), para cubrir, según la oferente, el saldo del precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento Nº 405-12, planta primera del edificio 405, bloque Nº 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Se condena en costas a LUZMARY ROSSEL LEON SALEM por resultar totalmente vencida en el proceso...”

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE OFERIDA:

CONCLUSIONES
“(omissis)...Ciudadano Juez, en nombre de mis representados quiero dejar firme que la oferente, al relatar los hechos lo hizo de manera temeraria, alegando pretextos falsos para justificar la falta de cumplimiento del Contrato bilateral de Opción de Compra, consentido y otorgado por ella por ante la Notaria Publica de Cumana el día 27 de Agosto 2015, donde las partes firmantes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de las condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo de venta y la aplicación de la cláusula penal la cual queda establecida en su cláusula Tercera y consecuencialmente extinta del contrato por si alguna de las partes que NO cumpliera con el mismo (caso el nuestro); es por tal razón que se le envió un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana Luzmary Leon Salem donde se le manifestó su incumplimiento del contrato y como consecuencia la extinción del contrato y la aplicación de la indemnización por daños y perjuicios ya establecido, Es tan evidente tal incumpliendo por parte de la Oferente, que no accionó ningún reclamo ni por vía extrajudicial ni judicial, sino es después de mas de cinco (05) meses de NO cumplir con lo pautado en el contrato bilateral de opción de compra (como fue el pago total oportuno de la venta y realización y elaboración del documento de venta definitivo para ser otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, toda vez que es la Oferente que le correspondía realizar los tramites de la elaboración de dicho documento a través del organismo que le otorgaría el crédito) que viene a realizar la presente Oferta Real la cual esta fuera de todo contexto legal y así debe ser declarado por este Tribunal.
Por todos los argumentos antes expuestos, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente sea declarada IMPROCEDENTE LA PRESENTE APELACION CONCECUENCIALMENTE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO...”

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE OFERENTE:
“..(omissis)..En atención a las consideraciones anteriores, no entendemos como se materializo y responsabilizo en una Sentencia condenatoria y sancionatoria a mi representada LUZMARY ROSSEL LEON SALEM, que lo único que hizo es actuar de buena fe, pagando lo que tenia que pagar y hasta empeñándose para poder cumplir y pagar la Vivienda que le sirve de asiento a su hogar compuesto por su pequeña familia conformada por ella y sus dos (02) menores hijos de 12 y 6 años en razón que es una madre soltera, trabajadora y responsable por su Familia en donde no solo cumple con su deber materno irrenunciable sino que también suple la Falta de un Padre a sus menores Hijos.
En virtud de la insólita SENTENCIA emitida por el aquo, decidimos pedir una aclaratoria de la Sentencia, en razón que los términos nos parecían ambiguos, confusos, sin base ni fundamentos, sin embargo el Juez A quo, se limito a decir que “NO” daba aclaratoria porque nuestra solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Razón por lo que apelamos de la Sentencia que hoy esta sometida a su análisis, examen y estudio para confirmarlo o revocarla, por las pruebas otorgadas valorando a su libre albedrío todas las presentadas y otorgándoles un valor desmedido y preponderante afirmando situaciones que son totalmente contrarias y falsas como lo es la supuesta entrega de un TELEGRAMA con acuse de recibo a mi representada que jamás fue recibido, situación esta que jamás ocurrió tal como lo afirma y lo establece como base y fundamento de su sentencia.
Finalmente solicito que este informe sea agregado, admitido, sustanciado conforme a derecho y que esta APELACION sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el a quo...”

Manifiesta el oferente, en su escrito, que en fecha 27 de agosto del año 2015, suscribió contrato de opción a compra con los ciudadanos Luisa America Hernández de Mago y Ricardo José Mago Rodríguez sobre un bien inmueble de única y exclusiva propiedad de los vendedores, constituido por un apartamento Nº 405-12, planta primera del edificio 405, bloque Nº 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y que en dicho contrato de opción a compra venta , se fijó como de venta acordando a pagar por el inmueble la cantidad de Bs 2.300.000,00, que se debía pagar como a continuación especifica: la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que se pagó con tres transacciones a saber y antes de la fecha del otorgamiento del contrato de opción a compra venta de la siguiente manera mediante una transferencia recibo 465309694, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0759297593016292 de Luzmary Rossel León Salem, por la cantidad de Bs. 10.000,00. de fecha 10 de agosto de 2015; mediante cheque Nro 47128714, girado contra la cuenta corriente discriminado en ese contrato0134-0759297593016292, de Luzmary Rossel León Salem de fecha 27 de agosto de 2015; y mediante cheque numero 23128718, girado contra la cuenta 0759297593016292 de Luzmary Rossel León Salem, por la cantidad de Bs. 90.000,00 de fecha 27 de agosto de 2015. La cantidad de Bs. 500.000,00 que pagó el día 26 de octubre de 2015, mediante transferencia a terceros, según recibo 498416617 abonado a la cuenta del cliente beneficiario 01340471204715045775 de Banesco perteneciente a la ciudadana Luisa America Hernández, es decir, que ha cancelado antes del día de la firma del contrato de opción de compra a la ciudadana Luisa America Hernández de Mago la cantidad de UN MILLON de bolívares, por abonos al precio de la venta, faltando por cancelar la cantidad de Bs. 1.300.000,00, no obstante de haberse solicitado a los ciudadanos propietario vendedores la documentación necesaria para tramitar lo correspondiente a crédito ante la caja de ahorros de la corporación en donde labora, sin embargo hasta la fecha de hacer la oferta real y deposito los ciudadanos propietarios vendedores no le han entregado dichos recaudos, por lo tomando en cuenta que la intensión ha sido pagar a sus acreedores la suma legalmente adeudada y que asciende a la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y que ha sido el acreedor que se ha rehusado a recibir el pago, razón por la cual es que acude de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del código civil, en concordancia con el artículo 819 del código de procedimiento civil, para hacer a favor de sus acreedores un ofrecimiento real u oferta real por la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consignó cheques de gerencia Nro 75913268 girado contra la cuenta corriente Nro 0134-0759-29-2120210001 del banco Banesco a favor de la ciudadana Luisa Hernández por la cantidad de Bs 900.000,00 y un cheque de gerencia Nro 75913190, girado contra la cuenta Nro 0134-0759-29-2120210001 del banco Banesco a favor de la ciudadana Luisa Hernández, por la cantidad de Bs. 400.000,00.
En la contestación de la demanda los ciudadano Luisa America Hernández y Ricardo Mago Rodríguez, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con la promesa bilateral de compra venta, la cual otorgaron y autenticaron por ante la notaria pública de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el Nro 23, Tomo 223, folios 83 al 85, en su cláusula quinta que prevé … Los vendedores, se comprometen a realizar todas las gestiones necesarias para que le referido inmueble dentro del lapso establecido en la cláusula segunda, este libre de todo gravamen y solvente de todos los servicios públicos que haga uso, impuestos y condominio”, lo cierto es, que los recaudos solicitados por la oferente al inicio de la negociación para que pudiera realizar los correspondientes trámites del crédito ante el organismo competente para obtener el dinero para la compra del apartamento, como lo establece la cláusula del contrato de opción de compra, donde dice: que la compradora se compromete a realizar las diligencias que sean necesarias por ante la caja de ahorros a los fines de agilizar el préstamo solicitado por ella para que el documento definitivo de venta sea otorgado dentro del lapso estipulado e igualmente los vendedores se comprometen a realizar todas las gestiones necesarias para que el referido inmueble dentro del lapso establecido en la cláusula segunda, este libre de todo gravamen y solvencia de todos los servios públicos que haga uso.
Que fue cumplida a cabalidad antes de la firma del contrato de opción a compra, que le fueron entregados todos y cada uno de los recaudos solicitados por la oferente en su debida oportunidad. Que hay recaudos que fueron tramitados y pagados por ante la alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre antes de la autenticación del contrato de opción a compra y entregados a la oferente en originales unos días antes del otorgamiento del contrato de opción a compra tales como solvencia municipal y cedula catastral y documento de liberación de hipoteca y en cuanto a las solvencias de los servicios públicos que hace uso el inmueble, la oferente se comprometió a gestionarlos, toda vez que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y es la que paga dichos servicios y que también es cierto que desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción a compra no han tenido ningún contacto ni de vista ni comunicación con la ciudadana Luzmary León Salem. Rechazaron y contradijeron que hayan realizado múltiples gestiones amistosas hacia ellos por parte de la oferente dentro del lapso de los 90 días establecidos en la cláusula segunda para exigir ningún documento ni para el pago establecido para la venta ni para ninguna otra novedad relacionado con el contrato, lo cierto es que el contrato de opción de compra otorgado por los oferidos y la oferente se estableció en su cláusula segunda la forma de pago del contrato. y que ya habían trascurrido veinte días del termino establecido para el pago total del precio de venta y del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna del registro público del municipio Sucre del estado Sucre y sin tener ninguna clase de noticias, fue el día 22 de diciembre de 2015 que enviaron telegrama certificado con acuse recibo a la dirección del inmueble objeto de la negociación, el cual es su domicilio y habitación, dicho telegrama fue recibido el día 30 de diciembre de 2015, donde se le manifestó la extinción por incumplimiento de su parte del contrato que tenían suscrito y la respectiva aplicación de la cláusula tercera (cláusula penal). Rechazaron de manera categórica no acogerse a la presente oferta real y depósito por ser improcedente dicho pago y fuera de todo contexto jurídico.

De los medios probatorios aportados por las partes
1.- Recibos de pagos expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 04 de agosto de 2015. Con el presente medio de prueba se pretende demostrar que los oferentes dieron cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta. este tribunal al analizar el medio probatorio considera que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, porque si ciertamente son recibos emanados por cancelación ante la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en ellos nada se evidencia que haya sido para solicitar solvencias, cedula catastral, es decir que los recibos son genéricos, por tal motivo los desecha.-
2.- Copia certificada de la solvencia impuestos sobre inmuebles urbanos Nro NS20151004, expedida por la alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, en virtud de ser un documento de los denominados públicos administrativos, este tribunal al observar que no fue impugnado, le da pleno valor probatorio y de ello queda al descubierto que la referida solvencia fue emitido en fecha 04 de agosto de 2015 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, sobre un apartamento en el conjunto residencias Gran Mariscal de Ayacucho, planta primera, bloque N° 09, edificio 405 apto 405-12, y el cual fue solicitado por el ciudadano Ricardo José Mago Rodríguez, es decir, que la solicitud fue realizada en fecha anterior a la firma del contrato de opción a compra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por las partes en la cláusula 5ta del referido contrato.
3. Copia certificada de la cedula catastral expedida por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre expedida por la alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, este tribuna en virtud que no fue impugnada lo valora en por ser un documento de los denominados públicos administrativos, y con el queda al descubierto que la referida cedula catastral fue emitida en fecha 11-08-2015, sobre un apartamento en el conjunto residencias Gran Mariscal de Ayacucho, planta primera, bloque N° 09, edificio 405 apto 405-12, y el cual fue solicitado por el ciudadano Ricardo José Mago Rodríguez, es decir, que la solicitud fue realizada en fecha anterior a la firma del contrato de opción a compra, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por las partes en la cláusula 5ta del referido contrato.
4.- copia certificada de documento de liberación de hipoteca expedida por la entidad bancaria Banesco, en el cual se refleja que el bien inmueble objeto de la presente oferta real fue libertado de la hipoteca de primer grado que sobre el pesaba, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del código civil y 507 del código procedimiento civil, en virtud que con tal documento queda demostrado que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido de la cláusula 5ta del contrato de opción a compra venta.
5.- Copia del telegrama certificado con acuse de recibo de fecha 22 de diciembre de 2015 en el cual se le notificó a las partes que había expirado el lapso establecido en el contrato para realizar la venta definitiva y que seria aplicada la cláusula tercer del mismo contrato, por ser de los documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos..”
Por lo que, el telegrama, fue entregado por el instituto postal telegráfico, oficina postal telegráfico Cumana, en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 405 piso 01 apartamento 12, tal, es decir fue entregado en la dirección donde reside la ciudadana Luzmary Rossel León Salem y así lo manifiesta la ciudadana Solangel Fariñas cédula de identidad N° 11.948.581 el día 30/12/2015, a las 9:30 am, (ver folio 80) a través del cual se le informa que el contrato de opción a compra venta que tenían suscrito expiro por incumplimiento para el termino establecido en la cláusula segunda y que en consecuencia se aplica la cláusula tercera del citado contrato., este tribunal de conformidad con lo antes mencionado, la valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, se le otorga valor jurídico probatorio, en consecuencia se demuestra con dicho telegrama que la ciudadana Luzmary León estaba al conocimiento del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la opción a compra venta.
6.- Contrato de opción a compra autenticado por ante la notaria pública de Cumana en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el Nro 23; Tomo 223 para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas con la demanda, este tribunal, lo valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de opción de compra venta, por lo que queda demostrado que las partes suscribieron dicho contrato y que fueron establecidas las cláusulas por las cuales debía regirse el negocio jurídico sobre el inmueble de autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio además de estar demostrado las condiciones en las cuales se realizó el contrato de opción a compra.-
7.- Copia del instrumento inscrito por ante la oficina subalterna del registro público del distrito Sucre del estado Sucre de fecha 19 de octubre de 1984, bajo el Nro 4, Tomo 3° del protocolo Primero, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que no se esta debatiendo en el presente juicio la propiedad del bien inmueble, en consecuencia la desecha.-
8.- Transferencia Nro 465309694, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Cheque Nro 47128714, girado contra la cuenta Nro 0134-0759297593016292 de Luzmary Rossel León Salem, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) de fecha 27 de agosto del año 2015 y cheque nro 23128718, girado contra la cuenta corriente 0134-0759297593016292 de Luzmary Rossel León Salem, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) de fecha 27 de agosto de 2015 y transferencia Nro 498416617, por Bs. 500.000,00, beneficiario Luisa America Hernández.
En cuanto a estos medios probatorios a los que hace alusión la promovente, este tribunal evidencia que consta en autos folio quince (15) copia fotostática en donde se observa código de cuenta 0134-3016292, en la misma planilla se evidencia que dice cheque recibido por Bs 400.000,00 y cheque recibido por 90.000,00; y se observa el nombre de la ciudadana Luzmary; igualmente consta al folio 17 una trasferencia terceros N° 498416617, por Bs 500.000,00 a nombre de la ciudadana Luisa America Hernández.
Estos instrumentos representan lo que en doctrina se denominan tarjas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2005, pero aun cuando no fueron promovidos tal y como lo establece el lay de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y al no ser cuestionado por la parte demandada se deben tener como válidos y valorados por el Tribunal de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta plenamente demostrado que los demandados recibieron por la opción de compra venta la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
Ahora bien, corresponde a quien decide verificar si la decisión emitida por el Juzgado Primero ordinario y ejecutor del medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, del municipio Sucre del estado Sucre, que declaro que no es válida la oferta real efectuada por Luzmary Rossel León Salem a Luisa America Hernández de Mago y a Ricardo José Mago Rodríguez, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), para cubrir según la oferente, el saldo del precio de la opción de compra venta del inmueble constituido por un apartamento N° 405-12, planta primera del edificio 405, bloque N° 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre., está o no dictada conforme a derecho, por ello se ha de establecer los límites de la controversia como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y en base a esto proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
Como puede observarse la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para ello es de suma importancia hacer la siguiente consideración en cuanto a que la forma normal de extinguir una obligación es el pago o cumplimiento del mismo, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1306 del Código Civil, donde se establece que:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
Ahora bien:
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa; previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que la oferta real fue realizada en fecha 23 de febrero de 2016 y de la revisión del contrato de opción a compra que fue consignado a los autos y aceptado por ambas partes se videncia en su cláusula segunda lo siguiente: “… en un plazo no mayor de 90 días continuos…”, como se evidencia del referido contrato el mismo fue autenticado por ante la notaria pública del municipio Sucre del estado Sucre en fecha 27 de agosto de 2015 y observando esta alzada que en fecha 23 de febrero de 2016 se constituyó el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, mediante solicitud que le hiciera la oferente ciudadana Luzmary Roseel León, constituyéndose en el domicilio del oferido con la finalidad de ofrecerle el pago adeudado mediante cheques gerencia Nro 75913268 girado contra la cuenta corriente Nro 0134-0759-29-2120210001 del banco Banesco a favor de la ciudadana Luisa Hernández por la cantidad de Bs 900.000,00 y un cheque de gerencia Nro75913190, girado contra la cuenta Nro 0134-0759-29-2120210001 del banco Banesco a favor de la ciudadana Luisa Hernández, por la cantidad de Bs. 400.000,00; pero al momento de la oferta la misma se le puso en conocimiento a la hija de la ciudadana Maira Virginia Mago Hernández, titular de la cedula de identidad Nro 14.284.144, tal y como se evidencia del acta que riele al folio 36, quien manifestó que en nombre de su madre no iba a recibir los cheque, el tribunal vista la exposición, le hace saber al acreedor que si dentro de plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá de conformidad con el artículo 822 del código de procedimiento civil.
se observa que la presente oferta real y deposito fue realizado por parte de la oferente de forma extemporánea ya que se evidencia del contrato oferta real fue realizada en fecha 23 de febrero de 2016 ya habían transcurrido poco más de cinco meses cuando la hoy oferente hizo la solicitud por ante el juzgado aquo cuando ya se encontraba vencida el plazo para que la hoy oferente diera cumplimiento a la opción de compra venta y así se evidencia del telegrama que le fue remitido a la hoy oferente. de igual manera, observa este tribunal que la oferta planteada, no es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada, sino que la misma está dirigida a la materialización de la finalización de un contrato, que de acuerdo a lo señalado por los actores, no ha sido cumplido por la compradora; ciertamente verifica este tribunal que en el contrato de opción a compra venta tenia un lapso de vigencia de 90 días y que el plazo establecido para el pago total del precio de la venta, por lo que quedo evidenciado que la hoy oferente estaba en conocimiento del vencimiento de dicho plazo y así consta en el expediente., es decir que la oferta realizada no se hizo en el tiempo pautado por las partes en el contrato de opción a compra por tal motivo no es viable pretender que a través de la presente oferta real se de por válida la misma, porque en el fondo lo que se presupone es la declaratoria de un incumplimiento por parte de los vendedores y consecuencialmente la declaratoria judicial de cumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora oferente, por lo que considera quien decide que la vía de la oferta real y deposito no es la apropiada en el caso bajo análisis sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil según sea el caso.
Conforme a lo expuesto el procedimiento de oferta real y depósito, primero es extemporáneo en virtud que ya había vencido el lapso para el cumplimiento de su obligación y segundo: No es la vía idónea para liberarse de su obligación tal y como quedo evidenciado de las pruebas analizadas. y Así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación que presentara el abogado NORMAN MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 41.550, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZMARY ROSSEL LEON SALEM, , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, que declaro que no es válida la oferta real, efectuada por la ciudadana LUZMARY ROSSEL LEON SALEM a LUISA AMERICA HERNANDEZ DE MAGO Y RICARDO JOSE MAGO RODRIGUEZ. SEGUNDO: No valida la OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hiciera LUZMARY ROSSEL LEON SALEM, asistida del abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, los ciudadanos LUISA AMERICA HERNÁNDEZ DE MAGO Y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, representados por la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 13.995, por ser extemporánea y no idónea para liberarse de su obligación.-.

De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente perdidoso.

Queda de esta manera confirmada con otra motivación la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal del diferimiento.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA





























EXPEDIENTE No. 16-6363
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEL DEPOSITO.
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL