REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.925.729, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI, HARUT AJOUNIAN MADDJARIAN y ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 64.871, 51.850, y 114.190, respectivamente, el primer abogado tiene su domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio Fernando Luís, Piso 01, Oficina Briceño & Abogados, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 40, folios 155 al 159 cto, Tomo A-09, en fecha 05 de Agosto de 2004, en la persona de su presidente GIOVANNI BATISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.274.294,con domicilio en el Parcelamiento Miranda, calle Araya, Quinta Gianfranca, Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS JIMENEZ y MARIA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.576 y 223.930.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI GABRIELE GRIPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.997.594 con domicilio en el Parcelamiento Miranda, calle Araya, Quinta Gianfranca, Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS JIMENEZ y MARIA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.576 y 223.930.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 17-6400.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO E. BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS ; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos noventa y nueve (499) folios, la segunda de ciento seis (106) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, se fijó el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio ciento nueve (109) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GONZALO E. BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples de los folios 498 de la primera pieza, y de los folios 85 al 90 y 94 de la segunda pieza; siendo acordadas en fecha 03-02-2017.
Al folio ciento diez (110) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS JIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 04, 58, 62 y de los folios 85 al 90 de la segunda pieza; siendo acordadas en fecha 03-02-2017
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, se recibió escrito de informe presentados por el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS; constante de cuatro (04) folios.
. Al folio ciento diecisiete (117) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS JIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 113 al 116 y sus vueltos, de la segunda pieza; siendo acordadas en fecha 20-02-2017.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se recibió observaciones a los Informes presentados por el ciudadano CARLOS JIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; constante de siete (07) folios.
Al folio ciento veintiséis (126) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANDREA VANESSA FARIÑAS GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.931, solicitando copias simples de los folios 119 al 125; siendo acordadas en fecha 07-03-2017.
Entra este órgano jurisdiccional antes de motivar el presente fallo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Señala el recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 14 de febrero de 2017: “(omisis)… Del cuestionamiento .de la decisión en relación a la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
“ Ciudadano Juez, la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, y de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, mediante un nuevo auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, no tiene sentido alguno, nada aporta al presente caso, más bien, se presta para posibles confusiones, en cuanto a la interrupción de la caducidad, si se interrumpe con la interposición de la demanda en tiempo oportuno o si se interrumpe con la admisión de la demanda. (omisis) Ahora bien, en el supuesto siempre negado y jamás aceptado que la caducidad se interrumpe con el auto de admisión de la demanda, bajo esta tesis, con el irrito auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, se le estarían violando a mi patrocinado principios y derechos constitucionales, pro actione, al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente están garantizados con base a los artículos 2, 26, 49 de nuestra Carta Magna, en razón, de que habiendo presentado en tiempo oportuno la demanda, con el nuevo auto de admisión, se pasaría con creses los ciento ochenta días (180) calendarios y operaria en nuestra contra la caducidad, cuestión que no estamos dispuestos a soportar…(omisis) el a-quo al percatarse que cometió un error al admitir la demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 865 del Texto Adjetivo Civil, y no por el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no debió decretar. En su totalidad la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2016 y "mucho menos" reponer la causa al estado de nueva admisión, con un nuevo auto de fecha 22 de Noviembre de 2016”
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1).- Que la presente demanda se trata del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de un bien inmueble destinado a la vivienda, presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-2.925.729, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414 contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios 155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELE GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.997.594, fundamentado en las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, así como en el Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, de fecha 04 de diciembre de 1.999, publicado en gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
2).- En fecha 22 de julio de 2016 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la referida acción, la cual hizo por el procedimiento oral, previsto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios 155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELE GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.997.594, emplazándolos para que dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de su citación, dieran contestación a la demanda, en aplicación de lo dispuesto en la referida ley adjetiva civil y no conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, por el cual se debió admitir la demanda de haber conformidad en su presentación, indicar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de mediación, y ordenar la notificación de las partes para que éstas, comparezcan a la referida audiencia, pudiendo incluso, señalar las consecuencias del incumplimiento de sus cargas procesales.
3).- En fecha 22 de julio de 2016 , el Tribunal a-quo libró las respectivas boletas de citación en contra de los demandados SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI C.A., y GIOVANNI GABRIELE GRIPPI GIULIANO, donde se establecía el lapso de contestación a la demanda para los demandados, definido por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, que es el que ha debido acoger el Tribunal al admitir la demanda, por tanto, se observa que en los actos comunicacionales emanados del tribunal a los demandados, no existe indicación alguna del término para la celebración de la audiencia de mediación, no se evidencia indicación alguna que informe siquiera a los demandados la carga que éstos tienen de comparecer a dicha audiencia, la cual tiene un término mucho menor para su celebración, que aquel de veinte días que le fuese informado equívocamente a los demandados para ejercer su primer acto de defensa.
4).- En fecha primero (01) de agosto de 2016, el demandante compareció al tribunal a quo y procedió a otorgar en autos, poder apud acta a los abogados Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchiani, Harut Ajounian Maddjarian y Ángeles Gabriela Rodríguez Córdova, Así como igualmente se evidencia que el accionante consignó mediante diligencia emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, por tanto se observa que el accionante tuvo acceso y se impuso del contenido de las actuaciones, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2016 definido en base a un procedimiento distinto a aquel aplicable según las normas por el invocadas en su escrito libelar.
5).- En fecha 20 de octubre de 2016 el tribunal libró los respectivas carteles de citación, en donde se estableció el lapso de comparecencia de los demandados para el acto de contestación a la demanda, determinado por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, que es el que ha debido acoger el tribunal para admitir la demanda, para librar la boleta de notificación y según fuese el caso, librar los carteles respectivos.
6).- En sentencia Interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se aprecia que tan pronto el Tribunal de la causa pudo advertir el error involuntario en el que incurrió al dictar el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, procedió con su fallo a subsanar la falta y prevenir la procedencia de nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del juicio, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaratoria de nulidad del auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2016, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda que guarde conformidad con el Procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, que es el correcto. Y ASÍ SE OBSERVA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los puntos anteriormente señalados, no le queda más a esta superioridad que decidir en cuanto a la conformidad en derecho de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de noviembre de 2016, que resolvió la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016 y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, procediendo quien aquí decide a revisar únicamente en esta instancia los aspectos formales de la admisión de la demanda anulada y la regularidad del fallo recurrido, sin descender a un análisis valorativo sobre la institución de la caducidad descrita por el recurrente en su informe de apelación, por resultar ésta una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, procediendo quien aquí decide a revisar únicamente en esta instancia la conformidad de la recurrida con el derecho, y los aspectos formales de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2016, que por aquella fue anulada, y lo realiza previo a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las actuaciones producidas por las partes y considerar si están orientadas al derecho; los que por ley son llamados a administrar justicia están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en el Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo
Por su parte, la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.503 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, establece lo siguiente:
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil
Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
A lo antes expuesto esta Alzada considera oportuno observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Tal institución procesal fue concebida por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como una potestad de los jueces de la república en respuesta a los principios procesales de justicia que luego serían consagrados en el artículo 257 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal idóneo para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal.
Resulta evidente para esta alzada por los motivos suficientemente establecidos en la presente sentencia, las disposiciones legales señaladas y los criterios establecidos por las Salas, aunado a los criterios doctrinarios citados, que tal y como lo estableció la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecución de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción, la ocurrencia del vicio procesal descrito suficientemente en la recurrida, constituyó una subversión del procedimiento que no solo afectó los derecho constitucionales que le asisten a ambas partes sino que tal afectación se encuentra estrechamente vinculado al orden público, y por tanto, no puede subsanarse de una manera distinta a la adoptada por la Juzgadora en su fallo, pues con la declaratoria de nulidad y la reposición acordada, el Juez garantiza el normal orden del procedimiento, en este caso subvertido, en reconocimiento al interés público y los derechos que le asisten a ambas partes, por cuanto éstas, deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el mismo auto de admisión, en garantía a su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, esta alzada confirma la procedencia en derecho de la reposición de la causa acordada por la Juez a quo al estado de nueva admisión de la demanda, así como la declaratoria de nulidad del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, así como de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicho proveimiento, en los términos acordados en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien en cuanto a la posible violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de acción y al derecho a la defensa denunciado por el apelante; Este Tribunal como alzada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en su misión de garantizar la tutela judicial efectiva que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para atender y satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz, una vez revisada las actuaciones que constan en autos esta alzada, sin descender a un análisis valorativo sobre la institución de la caducidad descrita por el recurrente en su escrito, por resultar ésta una posible cuestión de mérito de la causa a ser conocida en primera instancia por el Juez a quo, procediendo quien aquí decide a revisar únicamente en esta instancia los aspectos formales de la admisión de la demanda, así como la procedencia en derecho de la nulidad y reposición acordada en la recurrida, este Tribunal observa que: la parte actora en el escrito libelar, en el capítulo i, invocó para el trámite de su pretensión, normas contenidas en la Ley especial para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda, el cual tiene descrito en el artículo 94 y siguientes, el procedimiento aplicable para las pretensiones vinculadas con dicha materia especial, más sin embargo, al ser admitida la demanda y ordenar su tramitación por el procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil, resultaron afectados los derechos y principios constitucionales invocados por el actor con ese primer auto y no con el fallo que dictado en fecha 22 de noviembre de 2016 lo corrige; pues si bien es cierto, que con el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016 el Tribunal a quo subvirtió la forma procesal preestablecida para la sustanciación del juicio, no es menos cierto, que sin mediar actuación alguna por parte del actor para señalar el error al Tribunal, éste procedió a subsanar el vicio de orden público ocurrido y tolerado por el accionante.
En este orden de ideas, es importante señalar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: "Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”. Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del Tribunal que está en conocimiento de la causa, la parte afectada tiene el deber de pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, situación ésta que se verifico en fecha 1° de agosto de 2016, en la que el actor compareció por primera vez luego del auto de admisión anulado.
Ahora bien, constituye requisito impretermitible para verificar la posible ocurrencia de un vicio de indefensión como aduce el accionante respecto a la recurrida, que se pueda evidenciar de la interlocutoria, la violación de formas procesales de tal suerte que éstas representen una directa disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada; pues como se observa, el vicio no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes y afecten la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia; siendo que, por el contrario, el fallo recurrido busca garantizar precisamente los derechos y garantías constitucionales que concedidos a las partes, fueron conculcados con el primer auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, y así se establece.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en razón de que el error involuntario ocurrido con el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016 fue anulado por la recurrida, este juzgador considera improcedente la denuncia hecha por el recurrente. y Así se Establece
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GONZALO E. BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS ; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. SEGUNDO: Se confirma, en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se proceda a la admisión la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano JOSÉ MIGUEL PATIÑO RIVAS, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios 155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELE GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.997.594. Haciéndose la salvedad que los codemandados se encuentran a derecho y deberá realizarse el trámite tal y como lo ha manifestado el aquo en su decisión en cuanto a la audiencia de mediación.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente perdidoso.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA.
ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. NEIDA J. MATA.
EXPEDIENTE Nº 17-6400
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/ma
|