REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: CARMEN TERESA GONZALEZ DE BERLAGOSKY y KAROLINA BERLAGOSKY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de identidad Nros V-3.881.858 y V-14.419.446, respectivamente; de este domicilio; representadas judicialmente por los abogados en ejercicio SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN, GUSTAVO JOSE VASQUEZ, JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO y FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.895, 22.787, 67.074 y 161.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:: JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.385, de este.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº : 15-6385
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2016 por el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ (IPSA Nº 56.177), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre de 2016.
Recibidas las presentes actuaciones en esta instancia judicial, en fecha 30 de noviembre de 2016, se le dio ingreso en el libro respectivo y se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes, constando de autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandante, constante de tres (03) folios.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada, constante de nueve (09) folios.
Al folio ciento veinticinco (125) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Carolina Berlagosky González, parte demandante, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Iraknia Ruiz., (IPSA Nº 146.024), mediante la cual solicita copia simple de los folios 108 al 111 y de los folios 116 al 124, las cuales este tribunal acordó expedir por auto de fecha 11/01/2017.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, se recibió escrito de observaciones presentado por la parte demandada, constante de un (01) folio y su vuelto.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, se recibió escrito de observaciones presentado por la parte demandante, constante de tres (03) folios.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento.-
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por el ciudadano Jimmy Berlagosky González, demandado reconviniente en la presente causa; asistido del abogado Carlos López, contra la decisión interlocutoria de fe fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primera Circuito Judicial del estado Sucre, la cual declaro inadmisible la reconvención por el propuesta.
Este tribunal de alzada pasara a revisar si ciertamente es o no inadmible la reconvención planteada en la presente causa nulidad de acta de asamblea, que presentaran los ciudadanos Santiago José Zerpa Martín, Gustavo José Vásquez y José Orangel Hidalgo, abogados inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 33.895, 22.787 y 67.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carme Teresa González de Berlagosky y Karolina Berlagosky González la hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 21 de diciembre de 2016, las ciudadanas CARMEN TERESA GONZALEZ DE BERLAGOSKY y KAROLINA BERLA GOSKY GONZALEZ, asistidas en este acto por la abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.174, consignaron ante la secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de tres (03) folios y su vuelto, a través del cual expusieron lo siguiente:
OMISIS… “[…] por lo que exponen lo siguiente:
QUE...: Mediante Auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oyó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jimmy Berlagosky, asistido por el abogado en ejercicio Carlos López, contra la decisión dictada por el Aquo en fecha 17 de Noviembre de 2016, que declaro INADMISIBLE la reconvención ejercida por el ciudadano en mención en contra de las ciudadanas CARMEN TERESA GONZALEZ DE BERLAGOSKY y KAROLINA BERLAGOSKY GONZALEZ....
QUE...: Ahora bien ciudadano Juez, acogiéndonos a los argumentos de hecho y de derecho y demás consideraciones expuestas por la recurrida así como los criterios y jurisprudenciales que esta representación comparte y que mas adelante expresara sus razonamientos, muy respetuosamente ha de significar a esta Superioridad que en el confuso escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconviniente, el mismo no cumple los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en dicho escrito no se han expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, por cuanto lo peticionado es distinto a los del juicio principal, y por tanto el demandado reconviniente, tiene el deber de determinar el objeto de su pretensión, según se indica en el articulo 340 ejusdem, dado que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y su fundamento.
QUE... En este sentido, siendo que el citado código adjetivo civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el articulo 340 del CPC para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de la administración de justicia, y en consecuencia ciudadano Juez al no haber cumplido el demandado reconveniente con los requisitos legales, debe declarar forzosamente también en esta instancia INADMISIBLE la reconvención presentada en el escrito de contestación de fondo de la demanda en fecha 10 de Noviembre del 2016 por el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ.
OMISIS… “[…] por lo que solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Demandado Reconveniente.
SEGUNDO: Se declare INADMISIBLE la Reconvención incoada por el ciudadano Jimmy Berlagosky, confirmando la decisión dictada por el Aquo en fecha 17/11/2016.
TERCERO: Se declare Condenatoria en Costas.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ en fecha 09 de enero de 2017, presentó escrito de informes por ante la Secretaría de este Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles (folios 116 al 124), en los cuales señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS… “[…] FUNDAMENTO LA APELACION EFECTUADA QUE DA ORIGEN A ESTOS INFORMES, EN EL HECHO DE QUE LA NOMBRADA DECISION ES CONFUSA, CARECE DE MOTIVACION, APLICA ERRADAMENTE LA SENTENCIA Nº 1722 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 10/12/2009, ESTA VICIADA DE PARCIALIDAD E IGNORA LOS PRECEPTOS LEGALES Y LOS CRITERIOS DE LAS SALAS CIVIL Y CONSTITUCIONAL REFERENTES A LA INADMISIBILIDAD; DE MODO QUE ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y POR TANTO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...
OMISIS...” […] SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL, SE SIRVA REVOCAR LA DECISION QUE INADMITE LA RECONVENCION, ORDENADO LA ADMISION DE LA MISMA POR CUANTO EN LA NOMBRADA Y APELADA DECISION DE INADMISION NO SE CONSTATA RAZON ALGUNA QUE HAGA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 341 Y 366 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR QUE LA RECONVENCION SEA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A REVOCADA LA DECISION QUEDA INFRINGIDO EL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO CERCENADA MI DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...”


En el folio 127 y su vuelto cursa escrito de observaciones presentado por la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente:
OMISIS…”EN ESTE ACTO LO IMPUGNA Y SOLICITO QUE NO SE LE DE VALIDEZ A TAL ESCRITO, POR CUANTO ES LA REPETICION DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 15/11/2016 Y PLASMADO EN LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO. LA UNICA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE EL ESCRITO ANTERIOR Y EL ESCRITO MAL LLAMADO “INFORMES”, ES QUE A ESTE ULTIMO LE COLOCARON LOS SUBTITULOS:”CAPITULO I DE LA APELCION Y DE LA DECISIÓN DEL AQUO”; “CAPITULO II CONCLUSIONES “, AQUÍ SE OBSERVA QUE PLASMAN LO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE FECHA 15/11/2016, MISMO QUE FUE PLASMADO EN LA DECISION, SALVO ALGUNA POCAS PALABRAS QUE FUERON EXPUESTAS CON LA INTENCION DE QUE NO PARECIERA LO QUE ES, UNA REPETICION, HECHO ESTE CON EL CUAL SE LE FALTA EL RESPETO A LA INTELIGENCIA DE LOS DEMAS Y; “CAPITULO III DEL PETITUM”, DONDE PIDEN QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION Y SE DECLARE INADMISIBLE LA RECONVENCION INADMITIDA POR EL A QUO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, RESULTA OBVIO QUE NO EXISTE INFORMES A LOS CUALES YO PUEDA HACERLES OBSERVACIONES PUESTO QUE EN MIS INFORMES YA ME REFERI AL NOMBRADO ESCRITO DE LAS ACTORAS RECONVENIDAS. LO QUE SI SE PUEDE DECIR QUE LAS NOMBRADAS ACTORAS RECONVENIDAS DESCONOCEN QUE ES ABSURDO NOMBRAR TODOS LOS ORDINALES DEL ARTICULO 340 DEL CODUGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CUANTO BIEN SE SABE QUE LA RECONVENCION DEBE REUNIR LOS REQUISITOS BASICOS DEL ARTICULO 340EJUSDEM Y, ES PRECISAMENTE A ESO, QUE SE REFIERE LA REMISION DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”

De los folios 129 al 131 y sus vueltos cursa escrito de observaciones presentado por la parte demandante, mediante el cual alega lo siguiente:

OMISIS… “[…] En el desordenado y confuso escrito de informe presentado por el demandado reconveniente de fecha 9 de enero del 2017, se observa que el mismo se fundamenta en los mismos alegatos expuestos en la reconvención intentada contra nosotras, en este sentido, el demandado reconveniente lo que arguye a su favor es una serie de improperios y descalificaciones dirigidas tanto a la ciudadana Juez como a nuestros apoderados judiciales que nos representan en este juicio, por ejemplo, yerra el demandado reconveniente en que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2009, no aplica a este caso en especifico, por cuanto dicha decisión según se refiere el recurrente, esta referida a un juicio en materia de arrendamiento, lo cual es un absurdo jurídico, ya que toda demanda independientemente del hecho que se trate, debe cumplir indispensablemente con los requisitos de formas establecidos en el Articulo 340 del CPC...”
OMISIS… “[…] Ciudadano Juez aquí se evidencia la mala fe por parte del recurrente al afirmar hechos que no ocurrieron y poner en tela la honorabilidad e imparcialidad de la Juez a quo, en fin ciudadano Juez, es evidente que de una simple lectura del escrito reconvencional se observa que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir todo escrito de reconvención propuesto, el cual se asimila tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia a un escrito de libelo de demanda. Ciudadano Juez el admitir la reconvención propuesta por el recurrente en los términos allí señalados nos dejaría a todas luces en un verdadero estado de indefensión y violentando nuestro derecho a la defensa.... “[…]... en consecuencia ciudadano Juez al no haber cumplido el demandado reconveniente con los requisitos legales, debe declarar forzosamente también en esta instancia, INADMISIBLE la reconvención presentada en el escrito de contestación de fondo de la demanda en fecha 10 de Noviembre del 2016 por el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ...”

La reconvención fue propuesta en los siguientes términos:
“ De conformidad con lo previsto en el artículo 365 en concordancia con el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, propongo reconvención o mutua petición contra las ciudadanas CARMEN GONZALEZ Y KAROLINA BERLAGOSKY G, venezolanas , mayores de edad, con cédulas de Identidad N° 3.881.858 y 14.419.446, respectivamente, con domicilio en la Av. Cancamure, Sector Sabilar, sede de la empresa “Avícola Catalina, S.A; en lo sucesivo denominadas actoras reconvenida; por los hechos siguientes: 1.) Mientras la ciudadana Carmen González fue Presidenta de la forma fraudulenta, nunca me hizo entrega del dinero que me correspondía y aun me corresponde como accionista de la Avícola Catalina, S.A que a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales; que es el monto que las actoras pretenden que se les continúe dando mensualmente a cada una; por las actoras pretenden que se les continúen dando mensualmente a cada una; por 5 meses contados desde mayo 2015 a octubre 2015 asciende a la cantidad total de Bs. 10.000.000,00” 2) Por cuanto yo no encontré los Libros de la empresa; INTIMO en este acto tanto a CARMEN GONZALEZ como a KAROLINA BERLAGOSKY para que PRESENTEN EL LIBRO DE ACTAS Y EL LIBRO DE ACCIONISTAS ANTE ESTE TRIBUNAL e, igualmente, las INTIMO PARA QUE PRESENTEN ANTE ESTE TRIBUNAL LA PRUEBA DE TODAS LAS CONVOCATORIAS HECHAS POR “ Avícola Catalina, S. A, durante los últimos quince (15) años. Las intimo a las dos para que Carmen González fue Presidenta en otra oportunidad y, Karolina Berlagosky, hasta el 04 de octubre de 2015, manejaba todo lo relativo a la Administración de la empresa, a sus Asambleas, y tenía en su poder los Libros de la misma.
3) Tanto Carmen González como Karolina Belagosky permanecen acosándome con insultos y ofensas tanto personalmente como a través del teléfono, llamándome ladrón y gritándome que le entregue la empresa, que se la entregue ya porque la van a vender en dos millones de dólares porque quieren irse del país; con su conducta, además de causarme daños y perjuicios por cuanto no me dejan trabajar con tranquilidad, también me causan daño moral puesto que todos estos insultos y ofensas son presenciados por los trabajadores de la Avícola, quienes tuvieron que rendir declaración ante la Fiscalia, a la cual me hicieron acudir con sus calumnias. Estos daños los estimo en la cantidad de Cien Millones de Bolívares. /Bs. 100.000.000,00) que solicito me sean pagados como reparación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, reconvengo a las actoras para que convengan, o en su defecto a ellos sean condenadas por este Tribunal, a:
1) Aceptar que el ACTA de Asamblea de fecha 11/05/2015 ES FALTA, ES FRAUDULENTA.
2) 2) A presentar ante este Tribunal los que aquí se les solicita.
3) Pagarme la cantidad total de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00) por los conceptos señalados.” (mayúscula del escrito)

Ahora bien, al momento de pronunciarse el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial sobre la reconvención, lo hace de la siguiente manera:

omissis…)
Del petitum reconvencional se observa que el requerimiento hecho por el demandado reconveniente en el punto 1) quedo circunscrito a que este Tribunal declare que el Acta de Asamblea de fecha 11/05/2015, es falsa, luego, siendo esa su petición se advierte entonces que para ello el ordenamiento jurídico lo que prevé es la tacha de acuerdo con las disposiciones contenidas en el articulo 1.380 y siguientes del Código Civil, correspondiéndole a su persona cumplir con las formalidades para la proposición de la misma de acuerdo con la ley civil sustantiva, carga procesal esta que no fue cumplida, en virtud de que, no aludió a ninguna de las causales de la tacha, omisión que pone de manifiesto el incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 5º del articulo 340 de la ley civil adjetiva y Así se decide. En lo que concierne a los requerimientos efectuados en los numerales 2) y 3) salta a la vista la vaguedad con que se han hecho las peticiones, pues, no se comprende si lo requerido es un cobro de bolívares o la indemnización de unos daños que tampoco se especifican en el petitum, además de requerir la presentación de una documentación que, a ciencia cierta, no comprende quien la entrega de un bien determinado, caso en el cual, existe un procedimiento distinto al de marras, deficiencias que ponen de manifiesto una evidente indeterminación del objeto litigioso de la reconvención, porque, se insiste, el petitum es pertinente para dejar claro sobre lo que se litiga en el proceso, tal y como se señalo supra. En atención de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara inadmisible la reconvención. Así se decide.
Este Tribunal, antes de hacer un pronunciamiento, se permite hacer precisiones conceptuales sobre la reconvención sobre la reconvención. La reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
De la definición podemos señalar entonces que primero: es una pretensión, segundo: que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y tercero que debe ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Para abundar sobre el tema traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis…”
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y además de ello el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Ahora bien, evidencia quien decide, que el escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, que la misma carece de instrumentos que fundamenten su pretensión, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que la presente reconvención debe ser declarada Inadmisible, por ambigua e imprecisa, y por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Aunado a ello el escrito reconvencional tal y como lo manifestó la juez a quo, existe vaguedad, imprecisión en lo solicitado por la demanda reconviniente, a ciencias cierta no se entiende que es lo que pretende el reconviniste, cuando habla que se INTIMA en este acto tanto a CARMEN GONZALEZ como a KAROLINA BERLAGOSKY para que PRESENTEN EL LIBRO DE ACTAS Y EL LIBRO DE ACCIONISTAS ANTE ESTE TRIBUNAL e, igualmente, las INTIMA PARA QUE PRESENTEN ANTE ESTE TRIBUNAL LA PRUEBA DE TODAS LAS CONVOCATORIAS HECHAS POR “ Avícola Catalina, S. A, durante los últimos quince (15) años. Las intimo a las dos para que Carmen González fue Presidenta en otra oportunidad y, Karolina Berlagosky, hasta el 04 de octubre de 2015, manejaba todo lo relativo a la Administración de la empresa, a sus Asambleas, y tenía en su poder los Libros de la misma. Si lo que pretende es una intimación, para ello existen juicios especiales relacionados con intimación. En cuanto al pedimento que hace el reconviniente en su escrito reconvencional sobre que acepte la parte demandante reconvenida que el acta de Asamblea de fecha 11/05/2015, es falsa y fraudulenta falsa y fraudulenta, este tribunal indica al reconviniente tal y como lo ha manifestado el a-quo, que existe procedimiento especial de tacha, por lo que no se le coarta el derecho al demandado reconviniente que pueda hacer uso de su derecho tal y como lo establece la ley. Por tal motivo habiéndose analizado el escrito reconvencional, quien decide considera que en modo alguno cumple tal reconvención, con las exigencias establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su lectura se evidencia que la misma es ambigua, imprecisa, la cual la hace inadmisible. Y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ (IPSA Nº 56.177), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 2016, que declaro inamisible, la reconvención propuesta por JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ (IPSA Nº 56.177), contra las ciudadanas Carmen González como Karolina Belagosky, representadas judicialmente por los abogados Santiago José Zerpa Martín, Gustavo José Vásquez y José Orangel Hidalgo, abogados inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 33.895, 22.787 y 67.074, respectivamente, relacionado con causa de nulidad de acta de asamblea. SEGUNDO: INADMISIBLE, la reconvención, que presentara el ciudadano JIMMY BERLAGOSKY GONZALEZ, parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ (IPSA Nº 56.177), contra las ciudadanas CARMEN GONZÁLEZ y KAROLINA BELAGOSKY, representadas por los abogados Santiago José Zerpa Martín, Gustavo José Vásquez y José Orangel Hidalgo, abogados inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 33.895, 22.787 y 67.074, relacionado con el juicio de nulidad de acta de asamblea.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente perdidoso.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
La presente decisión fue publicada en su lapso legal de difierimiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA


EXP. Nº 16-6385
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.CON FUERZA D EDEFINITIVA
FAOM/NM/ma.
MATERIA:CIVIL