REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.942, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 104, Piso 03, Aptto34, Cumanà Estado Sucre, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.384.483.
PARTE DEMANDADA: “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, representada por el ciudadano José Rocio Barriga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.718, según consta en acta de asamblea general de accionista Registrada en fecha del 13 de Diciembre de 2000. bajo el número 9, Tomo 83-A-ACTO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. N°: 17-6395

Visto sin informes del recurrente.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.372, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de setenta y seis (76) folios.

En fecha vente (20) de Enero de 2017, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) corre inserto Escrito de informes suscrito por el ciudadano EDGARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio (IPSA Nº 29.642), constante de dos (02) folios.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2016, este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación versa sobre la decisión de fecha (09) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en su dispositiva del fallo declaró:

“(…omissis…) PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cantidad de la acción establecida en la ley promovida por la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A. representada jurídicamente por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.642, en el pronunciamiento donde se ventila la pretensión de documento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que formulara en su contra el ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, portador de la cédula de identidad Nº V-15.361.942, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.384.483. Así se decide.


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegada por el apoderado judicial de la parte demanda relacionada a la caducidad de la acción.

Argumenta el demandante en la cuestión previa alegada que: el artículo 55 de la Ley de contrato de seguros de fecha 30-10-2001, publicada en gaceta oficial N° 5553 de fecha 12-11-2001, vigente para la fecha en la cual ocurrió el siniestro, Que en ese mimo contexto la superintendencia de la actividad aseguradora en uso de atribuciones que le confiere la ley de la actividad aseguradora publica en gaceta oficial extraordinaria N° 6.211 de fecha 30-12-2015 dictó el 24 de agosto del presente año, las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora disponiendo en el artículo 57, lo que a la letra dice: si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros acordando judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado; continúo argumentando que la ocurrencia del siniestro fue el día 17 de febrero de 2014. Que la notificación al C.I.C.P.C; la efectúo el asegurado el 21 de febrero de de 2014 a las 10:35 am. Que la participación al seguro se hace en fecha 21 de febrero de 2014. Que en fecha 13 de marzo de 2014, se le informa al asegurado el rechazo del siniestro por robo de su vehículo por incumplimiento a las cláusulas 7 y 4 del condicionado particular de la póliza de cascos de vehículos. Que nuevamente se le informa al asegurado la decisión de rechazo del siniestro. Que de acuerdo a la última norma transcrita para interponer la presente demanda, el lapso comenzó a correr el día 13 de enero de 2014, precluyendo el día 13 de marzo de 2015. Que el actor (asegurado) interpuso la acción judicial el 10 de mayo de 2016, la cual es admitida el día el día 06 de junio de 2016, superando con creces el lapso de caducidad establecido en la ley, es por lo que propone de conformidad con el artículo 346, ordinal 10 del código de procedimiento civil la caducidad de la acción.
En la contestación a la cuestión previa opuesta el actor alego lo siguiente: tal como señalará en el escrito de demanda, la ocurrencia del siniestro ocurrió en fecha 17 de febrero de año 2014, se le notificó al CICPC en fecha 21 de febrero de 2014, es decir tres días después y su representado fue notificado por la empresa aseguradora del rechazo del pago o indemnización de la póliza de seguro en fecha 13-03-2014 y 26-03-2014. Que el artículo 56 de la Ley de contrato de seguro de fecha 30-11-2001, la cual estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, habla de la prescripción de la acción la cual prevé lo siguiente: articulo 56: Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, las acciones derivadas del contrato e seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”, es decir, que desde el momento que se interpuso la demanda en fecha 10 de mayo de 2016 y se admitió en fecha 06 de junio de 2016m, es decir que desde la fecha que ocurrió el siniestro en fecha 17 de febrero de 2014 hasta la fecha en la que se citó, la acción no se encuentra prescrita.

Este tribunal a los fines de verificar lo manifestado por la partes, debe hacer un recorrido por lo que son las instituciones de la prescripción y caducidad, las cuales es de hacer notar que tal y como lo manifestó la juez a-quo son instituciones jurídicas distintas la prescripción y la caducidad y así lo ha manifestado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Político Administrativa, decisión de fecha 05 de mayo de 2002, Exp 01-0314 cuando dejo sentado que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad..”

Como consecuencia de ello siendo la prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la caducidad, por que la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien, podemos advertir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de contrato de seguros de fecha 30-10-2001, publicada en gaceta oficial N° 5553 de fecha 12-11-2001, vigente para la fecha en la cual ocurrió el siniestro, que a letra dice: “ Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguro.. caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado.”, es decir, que es clara la norma al manifestar que si el que goza del beneficio de la póliza le ocurriese un siniestro, este contara con un lapso de caducidad para interponer antes los órganos jurisdiccionales la demanda contra el asegurador, caso contario perderá todo el derecho de accionar en fecha posterior a la caducidad que establece el referido articulo, siendo así las cosas existen pruebas suficientes para determinar que el actor fue notificado tal y como él mismo lo ha reconocido en fecha 13 y 26 de marzo de 2014 por parte del la empresa de seguros, seguros Altamira; por lo que no hay dudas que el lapso de al actor recurrente le nació el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela judicial efectiva a partir del 26 de marzo de 2014, con un lapso fatal de caducidad hasta el 26 de marzo de 2015, y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, acudió en fecha dos (02) de mayo de 2016 y demando a la empresa Seguros Altamira por indemnización de daños y perjuicios, por lo que ya había transcurrido el lapso fatal de la caducidad, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10° relacionado con la caducidad . y Así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.372, apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve ( 09 ) de noviembre de 2.016, relacionada con juicio de cumplimiento de contrato, que presentara el ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.942, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.384.483. SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, representada por el ciudadano José Rocio Barriga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.867.718. SEGUNDO: con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de Seguros Altamira, establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil numeral, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley, en consecuencia aplicando lo establecido en el artículo 356 ejusdem, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Se condena en costas al recurrente perdidoso de conformidad con lo establecido el artículo 281 de código de Procedimiento Civil
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA JOSE. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA JOSE. MATA



EXPEDIENTE: 17-6395
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL
FOM/NJM/afr-.