REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.706.122 y con domicilio en la calle Miramar casa S/N, sector Golindano de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL LOPEZ MILLANGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.676 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.419.961 y con domicilio en la calle Dionisio López, casa s/n, frente al cementerio de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.920; y YOLANDA EVARISTO YENDIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.817.689 y con domicilio en la calle Miramar, casa s/n, sector Golindano de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA (RECUSACIÒN).-
EXPEDIENTE Nº 15-6177
JUEZ INHIBIDA: Abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 11.378.698, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente mediante boleta de notificación de fecha 01-03-16, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-16, por la Presidenta de ese máximo Tribunal de la República, en Sala Plena paso a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en esta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo de la incidencia de recusación surgida en la solicitud de MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA seguida por el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO contra las ciudadanas FREIDDA SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVARISTO YENDIZ.
Así como, en el contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz), donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el informe de inhibición la ciudadana Jueza inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Yo, ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.378.698 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Jueza Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre expongo: Vista la diligencia de fecha 21-10-2015 presentada por el ciudadano CARLOS NAVARRO ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FREIDDA SALAZAR YENDIZ, titular de la cédula de identidad Nº v.-14.419.961, mediante la cual plantea la Recusaciòn de mi persona, alegando para ello la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, cumpliendo con la obligación que me impone el último aparte de artículo 92 ejusdem, procedo en este acto a extender el INFORME correspondiente a dicha Recusaciòn. En tal sentido, paso a transcribir el texto íntegro del escrito presentado: “En el día de hoy veintiuno (21) de octubre de 2015, en horas de despacho, comparece por ante este Tribunal carlos navarro Rosas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17-920; representante legal de la ciudadana Freidda Salazar Yendiz, ampliamente identificada en autos y expone: Por cuanto la ciudadana Juez ismeida Luna Tineo, es mi enemiga personal, en virtud que actualmente cursa por ante la Fiscales Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una denuncia realizada por mi persona en contra de esta ciudadana, signada bajo el Nº 19-F02-10-0375-2009, por la comisión de un hecho punible. Denuncia que deriva de su oportunidad que fungía como Secretaria del Tribunal segundo de primera instancia en civil de este Circuito judicial; en virtud de lo antes expuesto procedo a recusarla con fundamento al articulo 82numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Es todo terminó se leyó y conforme firman”.Vista la recusaciòn presentada por el Abg. Carlos Navarro Rosas, procedo a negar que me encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego ser enemiga personal del prenombrado Abogado, niego tener conocimiento que actualmente curse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una denuncia realizada por el prenombrado abogado en contra de mi persona, signada bajo el Nº 19-F02-10-0375-2009, por la comisión de un hecho punible en mis funciones como Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Lo cierto es que años atrás, el prenombrado profesional del derecho presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, una denuncia contra la ciudadana Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual el Ministerio Público abrió una averiguación y se nos citó a varios funcionarios de este Tribunal a rendir declaración sobre los hechos denunciados, yo como Secretaria del Tribunal fui llamada a rendir mi declaración. Ahora bien, haber servido de testigo en una averiguación sumaria llevada por la Fiscalía sobre los hechos denunciados por éste Abogado, no es una causa para considerar que yo pueda ser enemiga de alguien, menos cuando no se evidencia de los autos que la presente causa tenga alguna relación con la denuncia formulada por el precitado litigante ante el Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto NIEGO en forma contundente lo alegado por el Recusante de que mi persona se encuentra incursa en la causal establecida en el Numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR dicha Recusaciòn. Para quien juzga resulta importante mencionar que en la diligencia de recusaciòn presentada por el Abogado Carlos Navarro Rosas, pude percibir su predisposición para con quien suscribe ya que èl considera que soy su enemiga personal y aún así estoy conociendo la presente causa, y con ello pone en tela de juicio mi imparcialidad como Jueza, y si bien niego estar incursa en la causal de enemistad por èl alegada, no obstante, los dichos de este Abogado hacia mi persona, constituyen a mi modo de ver una injuria, ya que atentan contra mi credibilidad como Jueza, por ello a partir de este momento he llegado a la convicción de que debo separarme del conocimiento de la presente causa, vista su injuria hacia mi persona y visto que según èl ha presentado una denuncia en mi contra ante la Fiscalía del Ministerio Público, de lo cual, insisto, no tengo ningún conocimiento; todo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso: Milagros del Carmen Jiménez en amparo) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, independientemente de la suerte de la recusaciòn formulada en mi contra, a todo evento, procedo en este mismo acto a INHIBIRME sin fórmula de allanamiento del conocimiento de la presente causa y de todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado, ello en virtud de la injuria proferida en mi contra y de los perjuicios que se han formulado en mi contra, lo que hace evidente que èl mismo trata con sus dichos poner en tela de juicio mi imparcialidad ante los justiciables, a quien patrocine o pueda patrocinar ante el Tribunal Superior. Y visto lo antes expuesto procedo a inhibirme de conformidad con el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 en el cual la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso: Milagros del Carmen Jiménez en amparo). Solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez Ricardo La Roche define la inhibición como, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, por lo que la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
La inhibición y la recusación están establecidas como el remedio procesal para garantizar la imparcialidad del Juez, cuando objetivamente se aprecia un acontecimiento o hecho que compromete la imparcialidad del mismo que esta conociendo de una causa determinada, por eso el Legislador estableció causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en una interpretación garantista la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez), estableció que también pueden inhibirse los funcionarios, por un hecho objetivo y concreto que demuestre la parcialidad del funcionario aun cuando no se encuentre encuadrado en alguna de las causales de Ley.
Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso bajo estudio se observa que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la pretensión hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que la inhibición propuesta en fecha 22/10/2015, por la abogada Ismeida Beatriz Luna Tineo, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de inhibición, señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ello puede apreciar este Tribunal que el funcionario inhibido cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento; por lo que esta totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, este sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que la Jueza procedió de la forma que prevé el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida frente a la actitud asumida por el Abg. Carlos Navarro apoderado judicial de la ciudadana Freidda Salazar Yendiz, parte demandada lo que a juicio de este Juez Superior Accidental conlleva a que la jueza inhibida necesariamente deba separarse del conocimiento de la causa en la cuestión principal debatida, dejando entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conduce a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 11.378.698, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en una causa de inhibición de acuerdo a los supuestos establecidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez).-
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
NOTA: siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. OLGA BRUZUAL RONDON
EXPEDIENTE: 15-6177
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA (RECUSACIÒN)
SSD/OBR
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