REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTES: EDGAR JOSÉ BRITO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.167 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, LUIS OSWALDO MARRUFFO y JOSÉ BLANCO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.311 y 223.819 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE BRITO C.A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 1.991, anotada bajo el Nº 4, Tomo II, Libro II, Tercer Trimestre del año 1.991, posteriormente modificada el 08 de noviembre de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo A-23, Cuarto Trimestre del año 1994, ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Tres Picos, Galpón Nº 3, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, o a la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, en su carácter de Administradora Principal de la referida compañía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.707.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 17-6393
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesta en fecha 15/12/2016 y la misma ratificada el 20/12/2016 por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha nueve (09) de Enero de 2017, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de 76 folios.
Por auto de fecha 12/01/17 se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Del folio 79 al folio 82 corre inserto Escrito de Informes suscrito por el abogado en ejercicio OSWALDO MARRUFFO, (IPSA Nº 33.311) en su carácter de apoderado judicial del actor constante de cuatro (4) folios y sus vueltos.
En fecha 13/02/2017 el abogado en ejercicio OSWALDO MARRUFFO, (IPSA Nº 33.311) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito constante de cuatro (4) folios y sus vueltos y un (1) anexo marcado “J”.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
En el primer caso observamos que de la apelación interpuesta en fecha 15/12/2016 y la misma ratificada el 20/12/2016 por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
De dicho auto, se puede leer lo siguiente:
...omissis...En resumidas cuentas existen razones de orden legal que impiden a un accionista exigir cuentas o responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, pues el articulo 310 del Código de Comercio es preciso al indicar que tal exigencia solo compete a la asamblea, circunstancia que ha sido abordada de esta manera por la doctrina y por la jurisprudencia.
Pues bien, en el caso particular bajo estudio se advierte que, el actor es accionista de la empresa Transporte Brito C.A, y pretende que la administradora de la referida sociedad de comercio rinda cuentas de los ejercicios económicos de la compañía correspondientes a los años 2.017 al 2.015, ambos inclusive, es decir, que la pretensión que nos ocupa de acuerdo con el argumento expuesto resulta inadmisible, por cuanto el accionista carece de cualidad para demandar cuentas al administrador, pues, quien se halla legitimada para hacerlo es la asamblea de accionista y así se decide.
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº V-14.670.167, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO y JOSE BLANCO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.311 y 223.819 respectivamente; contra la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, portadora de la cedula de la cedula de identidad Nº V-9.278.707, con el carácter de administradora principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE BRITO, C.A. Así se decide...”

DE LOS INFROMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
“...En fecha 06-12-2016 se consigno ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción Judicial del Estado Sucre, en nombre de nuestro representado Edgar Brito, ya identificado, la acción de Rendición de Cuentas contra la Administradora de la sociedad mercantil “Transporte Brito, C.A.”, ciudadana Anaira Del Valle Conde Rondon, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.278.707, todos suficientemente identificados en Autos.
....Es de hacer notar que el A-Quo nada argumento, en relación a las anunciadas violaciones de los derechos del accionista, establecidos en los siguientes artículos del Código de Comercio: 261, 284, 290 y 306. De igual forma, la sentenciadora guardo silencio sobre las anunciadas violaciones a las normas contenidas en los artículos: 2, 21, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tampoco se pronuncio sobre el fundamento de Derecho contenido en la Sentencia Nº 585, expediente Nº. 05-0709, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la modificación del articulo 291 de Código de Comercio, la cual tiene carácter vinculante...”

Ahora bien, lo primero que le corresponde a este Juzgado es calificar la acción ejercitada en esta causa, y en este sentido se observa que el actor EDGAR JOSÉ BRITO MARCHAN, en su carácter probado de propietario del 39.200 % del capital social de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BRITO C.A”, ha demandado a la administración de esta compañía, ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDÓN, para que esta rinda cuentas de los ejercicios económicos de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BRITO C.A” correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los meses que han transcurrido del año 2016.
Desde esta perspectiva, deja establecido el Tribunal que lo que el actor persigue con esta demanda es hacer valer la responsabilidad que a su decir tiene la administradora de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BRITO C.A”., por los incumplimientos legales y estatutarios que les imputa en el ejercicio de sus funciones, acción ésta que en el ámbito del derecho mercantil se conoce como la “acción de responsabilidad”, cuyo ejercicio se encuentra previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, que en su primera parte dispone:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas especialmente designadas al efecto”.

Lo primero que hay que decir, es que, mayoritariamente la doctrina se inclina por sustentar la relación existente entre los administradores y la compañía de comercio, en la teoría orgánica; razón por la cual, se les exige la diligencia de un buen padre de familia en el ejercicio de sus atribuciones, que pueden provenir de la ley, los estatutos, los acuerdos de la asamblea, los acuerdos de la junta directiva y del propio acto de su nombramiento; abandonando así la tesis del contrato de mandato.
El Dr. Alfredo Morales Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, página 1.274, sostiene que:
“el enfoque de la responsabilidad de los administradores debe sustraerse al esquema contractual del mandato y estimarse partiendo del carácter orgánico que es reconocido –doctrinal y jurisprudencialmente- a la relación que tienen con la sociedad”.

En la misma obra citada, en cuanto al régimen establecido por el Código de Comercio para exigir responsabilidad a los administradores, el autor expone que está articulado alrededor de dos procedimientos distintos:
El primero la acción que la sociedad pueda intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias (los daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.
Entre los hechos por los cuales los administradores son responsables, el Código de Comercio los menciona expresamente en el artículo 266, sin perjuicio de amparar cualquier otra reclamación por daños a la sociedad, por hechos de los cuales resulten responsables los administradores.
La acción compete a la asamblea, conforme lo previsto en el artículo 310 eiusdem, es decir requiere de una deliberación y una decisión valida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombras.
“En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad”

En segundo lugar la denuncia prevista en el artículo 291 del mismo Código de Comercio.
Esta posición la comparte el maestro Roberto Goldschmidt en su obra Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana S.R.L., Caracas, 1979, p. 317, al sostener:
“…dado que tanto el trámite previsto en el artículo 310 como el procedimiento a que se refiere el artículo 291 conducen solamente a la convocatoria de la Asamblea y por estar dominada la asamblea normalmente, en particular, en las sociedades no abiertas al público, por los accionistas vinculados estrechamente a los administradores a los comisarios, resulta poco probable que tome medida contra dichas personas. También el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…Los casos en que la acción procede están determinados en el artículo 266…Se ha discutido acerca del carácter jurídico de la responsabilidad frente a la sociedad (no “para con accionistas”, como dice erróneamente el artículo 266)…La responsabilidad de los administradores existe no sólo frente a la sociedad sino también para con los terceros…como terceros deben considerarse todas las personas exceptuadas la sociedad, o sea, incluso los accionistas particulares. La responsabilidad frente a los terceros tiene carácter extracontractual, en el sentido del artículo 1.185, Código Civil…”

Las anteriores tesis fueron acogidas por la jueza de primera Instancia para la decisión que se recurre por la actora.
Y es que entiende esta alzada que en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
Se verifica que los administradores de las sociedades mercantiles solo son obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas, no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, por tanto, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra los administradores de la compañía, resulta inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa existe una sentencia emblemática dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, en el expediente 05-0709, y mediante la cual se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, del artículo 291 del Código de Comercio…”.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC.000162 de reciente data, correspondiente al 11 de marzo de 2016, Caso: María Eugenia García, estableció que el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio se tendría en cuenta para casos futuros, y extensibles al artículo 310 del Código de Comercio; señalando al respecto:

“…Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios,…omissis…(negritas y subrayado de quien suscribe)

De manera que, el referido fallo de la Sala Constitucional con la modificación del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en fecha 12 de mayo de 2015, concede ahora legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
En virtud de la interpretación antes señalada, no se requiere un límite de socios para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una de las formas de fiscalización de las empresas, cuando se presuma la existencia de irregularidades, tal como fue concebida inicialmente por el legislador en el Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, en el que solo podían acceder un número de socios que representara la quinta parte del capital social.
Es así entonces como el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio y el cual fue extensible al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser tomado en cuenta para los casos en que las demandas de rendición de cuentas e irregularidades administrativas, sean incoadas con posterioridad a los citados nuevos criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y observando que, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06/12/2016, no duda esta alzada que le aplicable los criterios aquí señalados.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, se revoca la decisión recurrida, y en razón de ello no procede condenatoria en costas alguna, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta en fecha 15/12/2016 y la misma ratificada el 20/12/2016 por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 12/12/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA en virtud del cuerpo motivacional up retro al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitir la presente demanda.
Por la naturaleza de lo aquí decidido, este tribunal no realiza pronunciamiento en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 17-6393
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/GustavoTineo