REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.759.944, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados JESUS REAL MAYZ y/ò ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.439 y 128.038, respectivamente; con domicilio procesal en la calle comercio, centro profesional Real Gil, oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.780.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 16-6327

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2016, por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.780, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 9.232.649, y de este domicilio, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-04-16.

En fecha siete (07) de junio de 2016, fue recibido en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente en copias certificadas constante de catorce (14) folios.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28) y sus vueltos, corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de 01 folio y 01 anexo, mediante la cual consigna copias certificadas de la contestación de la demanda, del escrito de pruebas, auto del tribunal donde inadmite la prueba que se refiere a la copia certificada del expediente nº 14-7232 del juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, diligencia de apelación, solicitud de dichas copias certificadas y del auto que las acordó.

En fecha catorce (14) de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el Abg. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Se libró oficio nº 0520-16-052 a la Rectoría del Estado Sucre.-

Al folio treinta y tres (33) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia de la boleta de notificación y del acta de juramentación de fechas 16-11-16 y 17-02-16, mediante el cual se juramenta al ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE, como Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente en copias certificadas constante de treinta y cinco (35) folios.

Al folio treinta y siete (37) corre inserto auto mediante el cual el Juez de este tribunal, ABG SERGIO SANCHEZ DUQUE, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 349, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa y, la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-

En fecha 14-02-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, ciudadano JOSE RONDON DUARTE.-

En fecha 15-02-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS.-

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 16-09-16.- Se libró oficio nº 0520-17-058 al Juez inhibido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Siendo asi, se establece que en el caso bajo estudio, debe imperar el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones procesales fue imposible constatar que la prueba documental promovida por la parte demandada fuera manifiestamente ilegal o menos aún, como fue catalogada, como impertinente, motivo por el cual deberá el Tribunal A quo proceder a su necesaria admisión y posterior evacuación, siendo al momento de dictar sentencia de fondo la oportunidad en la cual deberá valorarla como ilegal o impertinente, desechándola del proceso si fuera el caso. Por todas estas razones es forzoso para quien aquí emite su pronunciamiento declarar Con Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, t contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por el abogado JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.780, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.232.649, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de abril de 2016. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, únicamente con respecto a la prueba documental, asentada en el particular Segundo del escrito de promoción de la parte recurrente, específicamente: (Copia Certificada del Expediente Nº 14-7232 del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) la cual se admite conforme a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese la presente decisión incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON.

EXPEDIENTE N° 16-6327
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
SSD/OBR.