REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, quince (15) de marzo de 2017
206º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.759.944, domiciliada en la avenida “Las Industrias”, sector super bloques, edificio 52, piso 1, apartamento Nº 01-05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, representada judicialmente por los abogados JESUS REAL MAYZ y/o ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 128.038, respectivamente; con domicilio procesal en la calle comercio, centro profesional Real Gil, oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.649, domiciliado en pantanillo, pasando urbanización Brisas de Pantanillo, vía principal, quinta casa ubicada a mano izquierda, capilla evangélica, planta baja, representado judicialmente por el abogado JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.780.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (REGULACION DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº: 16-6324

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud del recurso de Regulación de Competencia solicitado fecha 12 de abril de 2016, por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº: 33.439, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, , titular de la cédula de identidad Nº V.-15.759.94, parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 2016.

En fecha 10 de mayo de 2016, fue recibido en el Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente en copias certificadas constante de 18 folios.

En fecha 23 de Mayo de 2016, el Abg. Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Se libró oficio Nº 0520-16-126 a la Rectoría del Estado Sucre.-

Al folio veintitrés (23) corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente copia de la boleta de notificación y del acta de juramentación de fechas 16-11-16 y 17-02-16, mediante el cual se juramenta al Abg. Sergio Sánchez Duque, como juez Superior Accidental para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2017, fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente en copias certificadas constante de veinticinco (25) folios.

Al folio veintisiete (27) corre inserto auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, Abg Sergio Sanchez Duque, se ABOCO al conocimiento de la causa, se constituyó el tribunal Accidental mediante acta Nº 349, se ordenó agregar copia certificada de la misma al referido expediente y la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.-

En fecha 14-02-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, ciudadano José Randon Duarte.-

En fecha 15-02-17, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, ciudadana Ecdeisa Rodríguez de Llorens.-

Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abg. Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 23-05-17.- Se libró oficio Nº 0520-07-059 al Juez inhibido.-

DE LA COMPETENCIA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente regulación de competencia. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es un juzgado de alzada y en consecuencia conoce los recursos y solicitudes de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutorios de Medidas y de los Tribunales de Primera Instancia, se aprecia que conforme al articulo 70 de la Ley Adjetiva Civil, se declara COMPETENTE este Tribunal para conocer la presente regulación de competencia. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Fundamenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su sentencia de fecha 04 de Abril de 2016, lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la presente causa, específicamente en el libelo de la demanda, que la parte actora manifestó que tiene un (1) hijo, quien para el momento de interponerse la demanda tenía dos (02) años de edad, según su manifestación.

Omissis…

… en razón de que ha quedado evidenciado de autos, que ciertamente existe un menor de edad en la presente causa, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada a los autos, este Tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia, y así se decide.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada parcialmente arriba transcrito; se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.

En tal sentido, una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del referido recurso, deberá remitirse en forma original, mediante oficio el presente expediente, signado con el Nº 7310-14 de la nomenclatura interna de este Juzgado; contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LORRENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944; contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.232.649; al TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE. Líbrese en su oportunidad oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta alzada constata que figuran como partes en conflicto la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUIEZ DE LLORENS, parte actora y el ciudadano JOSE RONDON DUARTE, parte demandada; desde el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual ambas partes suscribieron un contrato de Opción de Compra –Venta.

La Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contraHelimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido establece el artículo 177 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

El Tribunal Tercero Civil de Cumana para motivar su sentencia, señala que en el libelo de la demanda, la parte actora manifestó que tiene un (1) hijo, de dos (02) años de edad, tal y como lo constata del acta de nacimiento que corre inserta a los autos, que sirve de fundamento para la declaratoria de incompetencia en razón de la materia.

Así pues, de la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil;
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS (demandante) y JOSE RONDON DUARTE (demandado), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela en copias certificadas del folio 02 al folio 08 de las actas procesales que conforma el expediente; y,
3º. Es cierto, que existe un niño varón, menor de edad, (se suprime su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA) pero en ningún momento ha intervenido en el proceso, directa o indirectamente; y la ciudadana Ecdeisa Yorleitt Rodríguez de Llorens, en el libelo de la demanda se limito simplemente a señalar quienes son los integrantes de su grupo familiar (esposo, hijo, suegros y cuñada), sin que haya evidencia clara de que el niño varón, hijo de los ciudadanos Ecdeisa Yorleitt Rodriguez de Llorens, y Aarón Eduardo Llorens Rodríguez este interviniendo directa o indirectamente como actor o demandado en la causa que se sigue por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra del ciudadano José Rondón Duarte.

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.167 y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia de un niño, encuentra esta Alzada que no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del hijo de una de las partes involucradas en el presente asunto, es competente para el conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por la ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, en contra del ciudadano JOSE RONDON DUARTE, el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

En razón de ello, se debe declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado el 12 de abril de 2016, por el abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando así revocada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: que es COMPETENTE este Tribunal para conocer y decidir la presente Regulación de Competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 12 de Abril de 2016, por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.439, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.759.944, parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-04-16.
TERCERO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ECDEISA RODRIGUEZ DE LLORENS, representada judicialmente por los abogados JESUS REAL MAYZ y/o ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 128.038, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RONDON DUARTE, representado judicialmente por el abogado JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, es el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y, CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en su lapso legal.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. OLGA BRUZUAL RONDON.

EXPEDIENTE N° 16-6324
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
SSD/OBR.