REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.053.360 y V-11.448.663, respectivamente de este domicilio, representados por sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.465 y 64.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, con domicilio en la Calle Taguapire, Residencia N.R., S/Nº, Sector Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, representados por sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 51.085 y 47.119, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 15-6272.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-15 por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente, constante de Dos (02) piezas, la primera constante de Doscientos treinta y un (231) folios, la segunda constante de Sesenta (60) folios y un cuaderno de medidas constante de Ocho (08) folios.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibió Escrito de Informe presentados por la ciudadana PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA; constante de diez (10) folios y un documento anexo marcado con la letra “A”.
Al folio Setenta y cinco (75) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio Setenta y siete (77), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ (IPSA Nº 51.085), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de los folios 31 al folio 55, de la segunda pieza, siendo acordadas en fecha 18/02/2016.
En fecha 18 Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento para el TRIGESIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DEL PROCESO ANTE ESTA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
OMISIS… “El Tribunal deja claramente sentado que el contrato de Opción a Compra Venta fue suscrito en fecha 25 de abril de 2013 y según la cláusula tercera la duración de dicho contrato era de noventa días continuos mas de 30 días continuos de prorroga dicho periodo venció el día 25 de agosto de 2013. Se observa de las actas procesales en la presente causa que el crédito del IPASME fue aprobado el día 27 de agosto del 2013, de lo que se infiere de lo que se infiere que fue aprobado posterior a la fecha de vencimiento del contrato mas la prorroga. Siendo así queda demostrado que la parte actora no cumplió con el pago del precio, ni los créditos tramitados fueron aprobados dentro del lapso establecido aunado a que no consta en autos, prueba de haber presentado los documentos ante la Oficina de Registro Subalterno, ni la disponibilidad financiera dentro del plazo establecido. Por otra parte se conoce que las solvencias del inmueble pueden ser solicitadas por cualquier persona respecto de los servicios públicos mas aun cuando en la cláusula Quinta del contrato de opción a compra venta se deduce que los optantes convienen en que los gastos de impuesto del Seniat correrán por su cuenta, cuanto menos puede establecerle incumplimiento a los otorgantes como lo pretende la parte actora en la demanda principal. De lo antes expuesto se concluye que la parte actora no tiene razón en lo que pretende, y la parte accionada si tiene razón para quien aquí juzga en sus pretensiones ya que no recibieron nunca el pago del precio y como consecuencia de esto conlleva el cumplimiento de la cláusula tercera en cuanto a la indemnización del 10% de las cantidades recibidas a la fecha, por parte de los Optantes a los Otorgantes por su incumplimiento. Así se decide. De todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que la demanda Principal deberá ser declarada sin lugar y la Reconvención propuesta por la parte demandada deberá ser declarada con lugar por cuanto es procedente la Resolución del contrato y la indemnización de conformidad con la cláusula tercera del contrato de Opción a Compra Venta y así será declarado en la parte dispositiva del fallo como de seguidas se hace. Así se decide”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este procedimiento, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de diez (10) folios (63 al 73 y su vuelto) y un anexo marcado con la letra “A” a través del cual expusieron lo siguiente:
OMISIS… “[…] por lo que explican:
PRIMERO: La discrepancia sobre el valor probatorio del documento emitido por EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PAR EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
Ciudadano Juez, se trata de un documento publico administrativo emanado por un funcionario autorizado....Yerra la Juez en primer grado de jurisdicción al no darle valor probatorio alguno al documento emanado del IPASME, cuando por el contrario tratándose de un documento publico administrativo que no fue impugnado se la tuvo que haber dado valor probatorio y tenido por cierto su contenido en lo que respecta a la declaración efectuada en el mismo.
SEGUNDO: La discrepancia sobre el valor probatorio del documento de venta del Banco de Venezuela.
Ciudadano Juez, en cuanto al documento emanado por el Banco de Venezuela, esta representación a los fines de probar que mis patrocinados si habían obtenido el dinero para cancelar parte del precio pactado en la opción a compra, promovió la prueba de informe conforme al articulo 433 del Texto Adjetivo Civil, ya que se trata de hechos que conste en documentos, archivos u otros papeles que se hallan en el Banco de Venezuela....si la juez aquo hubiese tomado al momento de producir su fallo, la correcta información suministrada por el Banco de Venezuela de fecha 30 de abril de 2015, esta dada por cierto que mis patrocinados si obtuvieron el dinero para pagar el precio de la venta, dentro del tiempo convenido en la opción a compra, otra hubiera sido la solución del caso, ya que esta información favorece al actor, y no como erradamente decidió la juez a-quo....
TERCERO: La discrepancia o desacuerdo de la recurrida en cuanto al valor probatorio del cheque de Gerencia del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL
El juez a-quo no hizo una valoración lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, conforme lo establece el articulo 509 del Texto Adjetivo Civil, incurriendo en vicio de silencio de pruebas por infracción a la ley, debido a que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación juridica, es decir la aplicación del derecho del caso concreto.
Al caso de marras, si el Juez a-quo, hubiere someramente aplicado el derecho al caso en concreto (cuestion que no hizo) encuadrando su decisión con fundamento al articulo 531 del Texto Adjetivo Civil, su decisión hubiese sido distinta, favoreciendo a mis patrocinados, por cuanto del dispositivo de dicha norma no establece tiempo alguno, solo se limita a decir que la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos, requisito que se cumplió.
CUARTO: La discrepancia o desacuerdo de la sentencia sobre el impuesto de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33)
Queda perfectamente claro que, cuando el juez A-quo incorporo como obligación de los compradores en tal nombrado contrato de opción a compra que ellos debían pagar el Impuesto de Declaracion y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Juridicas (FORMA 33) que, a todas luces, no habia sido incluido
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Para la fecha 08 de Julio de 2014, una vez lograda la notificación de la parte demandada, esta comparase a los fines de dar contestación a la demanda y planteando reconvención o mutua petición, a lo que la parte demandante en fecha 21 julio de 2014, consigno escrito por medio del cual procedía a dar contestación a la misma.
De las anteriores actuaciones se desprenden los hechos relevantes expresados por las partes como fundamento de sus alegatos, los cuales fijan los limites de la presente controversia y estos son los siguientes:
• Que: de la existencia del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, nace la obligación de las mismas de cumplir con lo pactado en el mismo.
• Que: se debe verificar si en la demanda los ciudadanos demandados incumplieron con lo acordado en el contrato, por el vencimiento del plazo legal.
• Que: verificar si la parte demandante incurrió en inobservancia de lo establecido en el contrato (cláusula 5ta) referente al pago de los impuestos se demuestre el pago cierto del precio convenido en la fecha establecida en el contrato.
• Que: el crédito y disponibilidad financiera, se encontraba disponible para el 25 de agosto de 2013 tiempo este estipulado en el contrato, (90 días, mas 30 de prorroga).
• Que: determinar si las partes reconvenidas consignaron ante el Registro Inmobiliario documentos emitidos por las entidades financieras que les tramitaron y aprobaron su crédito.
• Que: se haya cumplido con el pago establecido en el contrato dentro del plazo convenido.
• Que: procedan o no la resolución del contrato así como los daños y perjuicios planteados en la reconvención con fundamento en la cláusula 3era del contrato aquí discutido.
MOTIVA
II
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones (pieza 1), se desprende que la representación judicial de la parte actora pretende el cumplimiento del contrato cuyo objeto fue una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nro. 11, manzana E-IV, sector I, urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual fue autenticado en por ante la notaria publica de Cumana estado Sucre en esa misma fecha, bajo el Nro 49, Tomo 81 de los libros respectivos, documento éste que no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia no es un hecho controvertido la existencia del mismo. Así se determina.
En tal sentido, se observa que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por no haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble en la oportunidad convenida en el contrato; así pues, resulta oportuno hacer referencia a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La transcrita norma establece que si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución. En este sentido, considera este tribunal que estamos ante una demanda conforme a derecho, pues la misma encuadra dentro del supuesto normativo antes transcrito. Así se decide.
Por otra parte tenemos que la reconvención denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se desprende del texto reconvencional que el demandado pretende la resolución del contrato de opción de compra venta arguyendo el incumplimiento de la obligación del pago por parte de los optantes dentro del plazo convenido y su prorroga contra los demandantes reconvenidos.
Así las cosas de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas.
Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De lo anterior es que esta alzada en su tarea sentenciadora observa que de autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, y de conformidad al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
DOCUMENTALES
• Marcado con la letra “A” la parte actora promueve recibo de pago en original de fecha 10 de Julio de 2012 por concepto de reserva para una vivienda unifamiliar por el monto de setenta mil bolívares (70.000,00) marcado con la letra “A”; esta alzada observa que el recibo se encuentra suscrito por el ciudadano FRANK MEJIAS CARVAJAL, identificado en el mismo como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.279.583, quien no es parte en el presente proceso, no se desprende su cualidad, en tal sentido, nada aportan a la solución de la presente controversia, y no habiendo cumplido con la formalidad a que hace referencia el articulo 431 de la ley adjetiva civil este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a la presente prueba. .
• Al folio ciento ochenta y uno (181), marcada con la letra “B”, corre inserto recibo de pago en original, del cual se observa pago por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), recibo este con fecha 16 de Agosto de 2012, en dicho recibo no se observa el concepto del pago realizado, por lo que mal podría presumir esta alzada elementos que no se observan del mismo, por lo que forzosamente este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a la presente prueba.
• Marcada con la letra “C” recibo de pago en original de fecha 10 de Septiembre de 2012 por concepto de complemento de inicial para una vivienda unifamiliar de un nivel, cuyo precio ha sido establecido en seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) esta alzada observa que el recibo se encuentra suscrito por el ciudadano FRANK MEJIAS CARVAJAL, identificado en el mismo como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.279.583, quien no es parte en el presente proceso, no se desprende su cualidad, en tal sentido, nada aportan a la solución de la presente controversia, y no habiendo cumplido con la formalidad a que hace referencia el articulo 431 de la ley adjetiva civil este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a la presente prueba.
MERITO FAVORABLE
• MERITO FAVORABLE de documento de opción a compra venta original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2013, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones marcado con la letra “A”, el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a la prueba pleno valor probatorio.
• MERITO FAVORABLE del documento de préstamo hipotecario del IPASME, del mismo observa este Tribunal al igual que el Tribunal a quo que no se desprende de el la fecha cierta de firma, ni que haya sido recibido y devuelto por la oficina de registro inmobiliario para su protocolización de allí que este Tribunal le niegue su valor y fuerza probatoria ya que nada aportan a la solución de la presente controversia.
• MERITO FAVORABLE de cheque de gerencia Nro. 00002885 del Banco de Venezuela, banco universal, por la cantidad de Bs. 60.000.00, a pagar a la orden de la ciudadana NATOLI DE PEREZ CLAUDIA INES, respecto de esta prueba se observa que el mismo comporta una fecha de emisión del 29/11/2013, fecha esta evidentemente posterior al vencimiento de la prórroga de la opción a compra venta de allí que este Tribunal le niegue su valor y fuerza probatoria ya que nada aportan a la solución de la presente controversia.
PRUEBA DE INFORMES:
• Se solicito se informara al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) región nor-oriental de varios puntos los cuales constan en autos al folio doscientos nueve (209), de esta prueba observa esta alzada que los impuestos deben realizarlos el vendedor antes del otorgamiento y esto debe ser presentados con los recaudos, de allí que se desprende que los vendedores no realizaron ningún pago ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) región nor-oriental que tenga vinculación con el inmueble objeto del presente contrato que aquí se pretende, de allí que para alzada la presente prueba no tiene valor ni fuerza probatoria.
• Se solicito al Tribunal oficiar al Registro Público del Ministerio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, observando esta alzada la respuesta de dicha prueba al folio 231 del presente expediente, de la evacuación de esta prueba no se observa a cual de las partes le corresponde consignar los recaudos, siendo que se demuestra cuales son los requisitos que se deben cumplir para la protocolización de un documento de compra venta, razón esta por la cual la presente prueba no tiene valor ni fuerza probatoria.
• Oficiar al Banco de Venezuela, en su sede principal (sede Caracas), observando esta alzada su respuesta al folio 202, de la cual se desprende que los accionantes ciertamente realizaron solicitud de crédito hipotecario el cual quedo registrado bajo la solicitud Nro. 01020676003331300933, el cual se observa fue aprobado en fecha 23 de septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 350.000,00, y el cual fue revocado en fecha 01/04/2013, de ello se observa discrepancia e inconsistencia ya que no resultan concordantes entre las fechas de aprobación y la revocatoria. Por lo que para alzada no le otorga valor ni fuerza probatoria.
• Se observa de oficio Nro. GCR-2015-52007 de fecha 30/04/2015 y recibido en el a quo en fecha 08/05/2015, del cual de desprende que la actora realizó crédito hipotecario en fecha 03 de Mayo de 2013, el cual fue abonado en fecha 27 de mayo de 2013, reconsiderado en fecha 11/09/2013, aprobado en fecha 23/09/2013 y finalmente para el 09/07/2014 es devuelto el expediente crediticio con motivo de su revocatoria en virtud de no haber enviado los recaudos solicitados en el tiempo señalado, de esta observa este Tribunal que no se demuestra la disponibilidad financiera existente para la fecha de la vigencia de la opción de compa-venta, Por lo que para alzada no le otorga valor ni fuerza probatoria.
• Oficiar al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), departamento de Coordinación de Créditos, a los efectos que informe: si por ese departamento la ciudadana Yusmelis J. Villahermosa (parte actora) quien solicito un crédito hipotecario para la compra de un inmueble (suficientemente identificado en autos) asimismo informe en que fecha se aprobó el referido crédito hipotecario, respecto de esta prueba observa este Tribunal de alzada que mediante oficio Nro. Cum-43410-048-15 se informo que la parte actora le fue aprobado crédito hipotecario para la compra de inmueble, el cual fue aprobado bajo providencia administrativa Nro. 13.1765, de lo anteriormente informado observa este Tribunal que no se demuestra disponibilidad financiera existente para la fecha de la vigencia de la opción de compa-venta, razón por la cual para alzada no le otorga valor ni fuerza probatoria.
• Se reprodujo y se hizo valor Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Octubre de 2013, de la misma se deja constancia de las condiciones de la vivienda, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, por lo que nada aporta al presente proceso razón esta por la cual para alzada no le otorga valor ni fuerza probatoria.
MERITO FAVORABLE
• Por su parte la demandada trajo al proceso el merito favorable de los autos en relación al documento de opción a compra, este Tribunal en la parte up supra le concedió el valor probatorio a dicha prueba.
INFORMES
• Se solicito oficiar al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que informe si en dicho Tribunal cursa la causa Nro. 13-6859, correspondiente a una oferta real y deposito efectuada por los ciudadanos Claudia Inés Natoli de Pérez y José Gregorio Pérez Mendizábal, para ser entregada a los ciudadanos Francisco Salazar y Yusmelis Villahermosa, asimismo que indique las partes, motivo, fecha de la misma, el estado actual y remita copias certificas del escrito de solicitud , acta levantada en el traslado del Tribunal y deposito, en relación a este medio de prueba se desprende del mismo que la parte demandada le devolvió la cantidad de dinero pactada y cancela a la actora en fecha 25 de abril de 2013, quien a pesar de no recibir el mismo en fecha 07 de Mayo de 2014, procedió a consignar dicho pago ante el Tribunal up retro señalado, es por lo que de su contenido se observa que dicha prueba se le otorga valor ni fuerza probatoria.
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTES ESTA ALZADA
• Oficio expedido por el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante esta prueba la parte apelante pretende hacer ver a esta alzada que dicha oficina no recibe documentos para calculo y revisión y protocolización si el mismo no esta acompañado de los recaudos necesarios para el mismo fin, La instrumental promovida, al ser analizada se observa que la misma no cumple con los requisitos del articulo 520 de la ley adjetiva civil, por lo que a todas luces resulta inadmisible.
MOTIVA
PARA DECIDIR
En el caso de autos, el Tribunal ha venido señalando que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato, asegura que cumplió su parte. Por su parte, los demandados aseguran que el contrato se resolvió.
Tratándose la demanda por Cumplimiento de Contrato y la reconvención por Resolución de Contrato, el Juzgado Superior en base a la plena jurisdicción que de la presente causa tiene examina:
Los contratantes son libres de reglar en la forma que mejor convenga a sus intereses las relaciones de contenido patrimonial que les conciernen sin más limitaciones que las que impone el respeto a las leyes en las que esté interesado el orden público y las buenas costumbres. Es lo que se denomina el principio de la autonomía de la voluntad. Esta libertad de contratación permite a las partes de un negocio jurídico fijar un límite temporal a la vida del negocio, transcurrido el cual éste se extingue fatalmente.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que en aquellos contratos donde una persona haya cumplido su obligación contractual y la otra no, puede comparecerse ante los Tribunales y solicitar la ejecución o terminación del contrato.
Por interpretación a la norma se extrae que quien pretenda el cumplimiento de una convención debe encontrarse en respeto previo por las obligaciones asumidas. Para establecer el alcance de las obligaciones asumidas, quien suscribe examinará el contrato cursante en autos, contrato que se valoro en todo su contenido previamente.
En el contrato, el actor se comprometió a entregar una cantidad de dinero como inicial y el excedente sería cancelado con la firma del documento definitivo, se desprende de dicho contrato que el mismo fue suscrito en fecha 25 de Abril de 2013, y que la duración del mismo era de 90 días continuos con una prórroga de 30 días continuos, a continuación se transcribe textualmente cláusula tercera del contrato objeto de estudio:
“TERCERA: El término de duración de la presente Opción a Compra será por un término de NOVENTA (90) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento; y con una prorroga única de Treinta (30) días más continuos.”
Es bien sabido que transcurrido el plazo estipulado por las partes, el contrato se extingue naturalmente sin que sea menester acudir a la autoridad judicial para que lo declare. Aquí se trata de una cláusula de resolución de pleno derecho ya que esta figura, la resolución, presupone el incumplimiento de uno de los obligados, incumplimiento que sí debe ser calificado por la autoridad judicial.
La expiración del contrato por el cumplimiento del término produce el nacimiento de unas obligaciones cuyo incumplimiento autoriza al acreedor a acceder a la jurisdicción (derecho de acción) para pedir el cumplimiento coactivo de la prestación incumplida; desde esta óptica es la acción de cumplimiento de la obligación que nace por la expiración del término lo que procede ejercer y no la resolución del contrato puesto que no se puede pedir que la autoridad judicial extinga lo que ya feneció por la propia voluntad de las partes expresada en la convención.
De lo anterior observa quien suscribe que el tiempo en referencia se consumó en la fecha 25 de Agosto de 2013, Ahora bien debe dejar sentado esta alzada, que del contenido del contrato, no se observa que la obligación de la parte actora de cancelar el precio por el cual se comprometió a adquirir el inmueble, estaría sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario, y que las pruebas analizadas y valoradas en este fallo evidencia de forma definitiva que el pago no cumplió en la fecha convenida y establecida de común acuerdo por las partes, razón esta por la cual se observa quien suscribe que efectivamente prospera el incumplimiento de la cláusula tercera el contrato aquí mencionado. Y así se establece.
Se observa del legajo de pruebas y de los autos en si, que no consta que quienes aquí demandan hallan gestionado documento alguno a la oficina de registro inmobiliario, ni consta el decir de la parte en cuanto a que dichos documentos fueran devueltos ni su motivo expreso.
En sintonía del orden presente motivacional, corresponde el estudio de esta alzada de la cláusula quinta, de la cual se desprende:
“QUINTA: LOS OPTANTES conviene que todos los gastos que puedan originarse por conceptos de honorarios profesionales, redacción de documentos, impuestos ante el SENIAT, derechos de registro y habilitación, serán únicas y exclusivamente por su cuenta.”
De la interpretación realizada por esta alzada al contenido de la anterior cláusula se observa dejo sentado que los impuestos le corresponderías al comprador, figura esta que sin dunda alguna ostenta la parte actora en la presente demanda, no consta en autos, prueba expresa que permita a quien aquí sentencia acreditar haber presentado los documentos antes la oficina de registro subalterno, asi como la disponibilidad financiera, y por cuanto se debe entender que era a esta a quien le correspondía el pago correspondiente se desprende entonces el incumplimiento de la cláusula quinta. Y así se establece.
En lo que respecta al pago de la obligación contraída en el contrato, de las pruebas de las cuales pretendió la actora sustentar sus alegatos se observa que tanto el crédito del IPASME fue aprobado el día 27 de agosto de 2013, fecha esta posterior al vencimiento de la prórroga up supra estudiada, quedando así expresamente sentado que la parte actora no cumplió el pago contraído, y que los créditos de los cuales se pretende hacer valer tampoco fueron aprobados en el lapso legal del contrato.
En relación al 10% solicitados por la reconviniente por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados, observa este Tribunal, que los mismos son procedentes ya que se genero del incumplimiento de la cláusula tercera donde expresamente se observa de su contenido tal sanción. Y asi se decide.
Ya analizada como fue la presente causa, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verifica que no existe ninguna evidencia en actas de que los promitentes compradores hayan cumplido con su obligación; lo cual acarrea que no haya nacido el incumplimiento de la promitente vendedora a materializar la venta prometida, contrario a lo afirmado por los actores reconvenidos en la presente causa; lo que a la vez, trae como consecuencia que sea procedente la pretensión de la demandada reconviniente, lo que a todas luces se debe entender que la presente apelación resulta sin lugar y consecuencialmente queda confirmada la sentencia cuya revisión se pide lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-15 por la abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se confirma: PRIMERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.053.360 y V-11.448.663, respectivamente de este domicilio, representados por sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.465 y 64.871, respectivamente contra los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, con domicilio en la Calle Taguapire, Residencia N.R., S/Nº, Sector Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, representados por sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 51.085 y 47.119, respectivamente. SEGUNDO: con lugar la reconvención propuestas por los demandados reconvinientes ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, con domicilio en la Calle Taguapire, Residencia N.R., S/Nº, Sector Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por medio de su apoderada judicial abogada MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 51.085, contra los demandantes reconvenidos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.053.360 y V-11.448.663, respectivamente de este domicilio, representados por sus apoderadas judiciales abogados en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.465 y 64.871, respectivamente, y en consecuencia procede la resolucion del contrato de compa-venta suscrito e fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 49, Tomo 81, llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, llevados por esa notaria por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.053.360 y V-11.448.663, respectivamente y los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, por incumplimiento de la obligación del pago de los optantes. TERCERO: Procedente la indemnización del 10 % por parte de los optantes a los otorgantes de las cantidades recibidas a la fecha del contrato, por su incumplimiento establecida en el cláusula tercera del contrato de opción a compra venta.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal de diferimiento se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A OCANTO M.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm , se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 15-6272
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/ma
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