REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.872.875, de este domicilio, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA GUARACHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.988.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana: MADELEINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.185.187, debidamente representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSÈ GÓMEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 29.596 y 223.926, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 16-6391.
NARRATIVA
Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en fecha 20 de diciembre de 2016, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado HECTOR JOSÈ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.926, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 20 de Diciembre de 2016, en copia certificada constante de veintinueve (29) folios, por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.017, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.017, la abogada en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de tres (03) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
MOTIVA
Del contenido de las actas, se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTRICION DE LA COMUNIDAD, que interpusiera el ciudadano Héctor Blanco Contreras contra la ciudadana MADELEINE Isabel Blanco Contreras, de seguidas pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
“…Este Juzgador antes de producir su fallo en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones…
(…omisis…). En este sentido se evidencia de las actas procesales, que estamos en presencia de un juicio de partición sobre un bien en común, que fue adquirido conjuntamente entre el Ciudadano HECTOR BLANCO CONTRERAS y la Ciudadana: MADELEINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, procedimiento este que culmino con la sentencia definitiva, (…omisis…), se designo como partidor al ciudadano Juan Ernesto Puig Muñoz, quien definitivamente, el día 11 de agosto de 2015, consigno el respectivo informe, donde describe que el bien inmueble debe ser sometido a partición y del porcentaje que debe corresponder a cada comunero (…omisis…), posteriormente en fecha 07 de enero de 2016, se decreto la Ejecución Voluntaria de la sentencia para la cual se concedió un lapso de diez (10) día de despacho para que la demanda diera cumplimiento voluntario. Por otra parte, en este procedimiento, no es procedente el orden de entrega material del bien inmueble de alguna de las partes, en razón de ser ambas partes son copropietarios del bien objeto de partición, y porque no se ha realizado la respectiva adjudicación del mismo, ni la entrega de la documentación que acredite su titularidad. Así las cosas, observa este despacho que existe un inmueble sometido a su partición y que en caso de no haber una partición amistosa, lo procedente en derecho seria el remate, es decir, que por tratarse de un bien inmueble, el mismo no puede dividirse cómodamente, por lo tanto, deberá hacerse su venta por subasta pública, (…omisis…). Por otra parte, seria absurdo apegarse a la idea de que aun y cuando el informe del partidor, tiene como fecha de 11 de agosto de 2015, el mismo arrojó como valor del bien inmueble objeto de partición la cantidad de un millón seiscientos (1.600.00,00); perfectamente en el transcurso del tiempo que vaya trascurriendo va adquiriendo mayor valor, lo procedente en derecho seria un ajuste debido a la plusvalía adquirida por el inmueble como consecuencia de la inflación en el precio al momento de la materialización de la partición, ya sea vendiéndose o repartiéndose las cuotas correspondiente o adjuntándose cada comunero, todo lo cual iría en pro de satisfacer los intereses de ambos comunero por igual. Por tales motivos, el Tribunal, en vista de que se ha realizado varias audiencias conciliatorias, no siendo posible ningún acuerdo entre las partes, por lo tanto, este Tribunal las insta nuevamente a una partición amistosa, o en su defecto la prosecución de la causa, la cual se encuentra en estado de ejecución, y se procederá a la subasta pública del bien objeto de partición que conforma el acervo comunitario, cuando así fuere solicitado, (…omisis…), referida la subasta y venta de los bienes, previsto en los artículos 563; 565 y 566 ejusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento.
En los informes presentado por la apelante ante esta instancia en cuanto manifiesta de la violación de principio de exhaustividad ; por cuanto el tribunal omite pronunciamiento sobre la solicitud del finalización del proceso a consecuencia de la satisfacción de la pretensión del demandante, haciendo alusión a la sentencia Nro 01270 de fecha 18 de julio de 2007, relacionada con la figura de decaimiento del objeto se constituye en la perdida del interés procesal en el juicio.
Observa quien decide que el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala).
" (omisis) a omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
En el caso bajo análisis el juez dictó su fallo ordenando la partición haciendo un valor de todas y cada una de la peticiones de las partes, por lo que no habiendo silenciado el juez de la causa medio de prueba alguno no es procedente tal reclamo y en cuanto al decaimiento, no existe en virtud que las últimas actuaciones de las partes datan de fecha 22 de noviembre de 2016, en las conciliaciones hechas por la partes ante el tribunal de la causa y que la misma se encuentra en fase de ejecución voluntaria.
Pareciera existir confusión en el apoderado de la parte demandada en relación a la aplicación de la figura del decaimiento; que como se sabe es una figura de origen jurisprudencial que está dirigida a sancionar la inactividad de la parte actora en un proceso; bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. De modo que no es aplicable en modo alguno el supuesto del decaimiento o perdida del interés en la presente causa en virtud que el demanda no ha dejado de realizar actividad en la presente causa, por tal motivo es improcedente el decaimiento o perdida de interés alegada en los informes por el recurrente.
Ahora bien a los fines de resolver la presente este tribunal considera traer a colación articulado de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el entendido de que el fin del proceso, por mandato del texto fundamental, no es otro que la realización de la justicia, a criterio de quien decide, debe analizarse con prudencia y con ponderación lo planteado en este caso.
Ello nos lleva, a establecer lo siguiente:
En el caso bajo estudio se evidencia que no existe pasivo en la presente causa, eso se evidencia del informe del partidor en cual se dejó establecido que:
“… mando a partir entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS Y MADELINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, en partes iguales el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Bermúdez, Apartamento 01 Letra B, que forma parte del Bloque 31, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre…
Ahora bien, siendo este inmueble el único bien objeto de partición y dado sus características, el mismo es indivisible y como no se puede asignar por partes debe proceder primero a la venta del mismo tomando en cuenta como punto referenciales el valor determinado por las ultimas operaciones o transacciones por ante el registro Público del Municipio Sucre, reservándose la posibilidad de designación de experto, si las partes así lo considerasen, el producto de la venta del referido inmueble debe ser distribuido conforme a lo ordenado por el tribunal, por lo que le corresponderá a cada uno de los comuneros ciudadanos HECTOR BLANCO CONTRERAS Y MEDELINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, .. un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, es decir, en partes iguales. Y no se evidencia en autos que las partes hayan hecho uso de hacer reparos graves o leves al informe del partidor, es decir, que el informe del partidor quedo definitivamente firme, por tal motivo lo que corresponde en la etapa del proceso es proceder a su materialización.-
Del mismo informe de partición, por otra parte se evidencia, que el total del activo es la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) que es líquido partible y que le corresponde a cada comunero la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00);
De lo anterior se desprende, que de acuerdo con el propio informe de partición, no existen acreedores en cuanto a la comunidad cuya partición fue demandada. y que el liquido partible es la cantidad de bs. 1.600.000,00;.
No consta en los autos que se hayan opuesto a la adjudicación referida; al contrario, de los escritos presentados por el partidor se evidencia es que por ser un bien indivisible y que como no se puede asignar por partes se debe es procederse a la venta del mismo y que el producto de la venta debe ser distribuido conforme a lo ordenado por el tribunal, por lo que le corresponderá a cada uno de los comuneros un cincuenta por ciento. (50%), es decir que en el presente caso no se observa que haya la restricción del tal artículo.
En tal virtud que al no existir en este caso concreto la restricción contenida en el artículo 1.070 del Código Civil, ni que tampoco los comuneros hayan manifestado que se les adjudicara el bien a partir no expuso ninguna de las partes la necesidad que tienen del inmueble, se evidencia de las actos conciliatorios fijados por el tribunal el desacuerdo que existe entre ellos por el referido inmueble en cuanto a su adjudicación, al contrario se videncia es que ambas partes quieren la adjudicación de dicho bien y para consignaron ambas partes el monto correspondiente en cuanto al 50% establecido por el perito y en vista que el bien es indivisible, considera quien decide que lo ajustado a derecho seria la venta de dicho inmueble.
El artículo 1.071 del Código Civil, establece: Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública..” ahora bien del informe del partidor se evidencia que en la adjudicación manifestó lo siguiente: “… mando a partir entre los ciudadanos HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS Y MADELINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, en partes iguales el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Bermúdez, Apartamento 01 letra B, que forma parte del Bloque 31, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre… ahora bien , siendo este inmueble el único bien objeto de partición y dado sus características, el mismo es indivisible y como no se puede asignar por partes debe proceder primero a la venta del mismo tomando en cuenta como punto referenciales el valor determinado por las ultimas operaciones o transacciones por ante el registro Público del Municipio Sucre, reservándose la posibilidad de designación de experto, si las partes así lo considerasen, el producto de la venta del referido inmueble debe ser distribuido conforme a lo ordenado por el tribunal, por lo que le corresponderá a cada uno de los comuneros ciudadanos HECTOR BLANCO CONTRERAS Y MEDELINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, .. un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, es decir en partes iguales.
En las tablas de distribución de la partición, tomando como punto de referencia los precios actuales del mercado inmobiliario, tabla de precios establecidos por los expertos, el cual le fue asignado un valor de Bs. 1.600.000,00 y la tabla de distribución de la partición conforme al valor del mercado inmobiliario, el cincuenta por ciento (50%) asignado a cada uno de los comuneros es de Bs. 800.000,00.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que se han realizados actos conciliatorios entre las partes donde no se ha podido llegar a ningún tipo de acuerdo entre ellos, En consecuencia el tribunal aquo decidió, que sería un absurdo apegarse a la idea de que aun y cuando el informe del partidor, tiene como fecha 11 de agosto de 2015, el mismo arrojó como valor del bien inmueble objeto de la partición la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); perfectamente en el transcurso del tiempo que vaya transcurriendo va adquiriendo mayor valor, lo procedente en derecho sería un ajuste debido a la plusvalía adquirida por el inmueble como consecuencia de la inflación en el precio al momento de la materialización de la partición, ya sea vendiéndose o repartiéndose las cuotas correspondientes o adjudicándose a cada comunero, todo lo cual en el presente caso iría en pro de satisfacer los intereses de ambos comuneros, en consecuencia consideró el tribunal de la causa que en vista que se han realizado varias audiencias conciliatorias, no siendo posible ningún acuerdo entre las partes, por lo tanto, el tribunal instó a un partición amistosa, o en su defecto la prosecución de la causa la cual se encuentra en estado de ejecución y se proceda a la subasta pública del bien objeto de partición que conforma el acervo comunitario, cuando así lo soliciten las partes.
Del informe rendido por el partidor se observa, con relación a la cuota parte que le corresponde a cada comunero, que éste a través de un cuadro demostrativo especificó cada uno de los nombres, porcentaje y monto en bolívares que les corresponde a cada comunero, tocándole a cada co-demandado la cantidad de Bs. 800.000,00, considerando igualmente, que el valor de los inmuebles han subido de precio en el transcurso del tiempo; que en la presente causa no han podido llegar a un arreglo las partes, y siendo que el inmueble es indivisible, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código, lo mas ajustado a derecho sería sacarlo a la venta, tal y como lo ha recomendado el partidor, además que el justiprecio, no constituye un valor inmodificable y que se puede considerar el avalúo como un elemento meramente referencial, quien aquí sentencia concluye que lo más prudente para el caso bajo análisis es que se proceda a la venta del bien inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 que establece “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”, previo al llamado de las partes para un posible acuerdo entre ellos con nuevo avalúo del bien inmueble, caso contrario se deberá continuar como lo ha preceptuado en su decisión el juez aquo, es decir, se proceda a la subasta pública conforme lo estableció la recurrida, por lo que se confirma dicho auto y se ordena la continuación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HECTOR JOSÈ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.926,actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MADELEINE ISABEL BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.185.187; contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se acuerda que previo a un nuevo llamado de las partes para un posible acuerdo entre ellos con nuevo avalúo del bien inmueble, caso contrario se deberá continuar como lo ha preceptuado en su decisión el juez aquo, es decir, se proceda a la venta en subasta pública del bien conforme lo estableció la recurrida, previa solicitud de parte
TERCERO: Queda de esta manera confirmado el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.
CUARTO: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 16-6391
MOTIVO: PARTICON DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM
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