REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 09 de Marzo de 201
205º y 156º

ASUNTO Nº RP01-R-2015-000667

JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público Tercero, con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensiòn Carúpano, en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público Tercero, con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente; en destacamento de trabajo; estableciendo como motivo del fallo adverso, la falta de cumplimiento de la exigencia contenida en el Parágrafo Primero del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en dos (2) informe informe psicosociales practicados al penado; pues, a juicio de LA RECURRIDA, el primer informe contentivo de la evaluación psicosocial, consignado por la Junta de Evaluación Psicosocial del Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios; si bien tuvo un pronóstico favorable y la Clasificación de mínima seguridad, carece de la firma del penado y, el segundo informe contentivo de la evaluación psicosocial, consignado por la Junta de Evaluación Psicosocial del Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios; si bien tuvo un pronóstico favorable y la Clasificación de mínima seguridad, carece de la firma Medico Integral que conforma el equipo Multidisciplinario; es por ello que me permito respetuosamente; impugnarla, en los términos siguientes:

A.- En el presente caso; conviene observar… que LA RECURRIDA; exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de trabajo; el cumplimiento de requisitos no previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, una vez recibido los informes psicosociales; el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial; dictó en fecha 20-08-2013; auto, conforme el cual, ordenó notificar al defensor Público del penado, al Director del Internado Judicial de Puente Ayala …y al penado para que fuera consignado la oferta de trabajo del penado; ello, a los fines del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. Tal requerimiento refleja, en forma inequívoca, que LA RECURRIDA; estuvo consiente de la consignación; por cuanto así cursa en las actuaciones del expediente de la presente causa; no sólo del primer informe psicosocial con pronóstico favorable y clasificación de mínima seguridad, pero que carece de la firma del penado; sino que también del segundo informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación de mínima seguridad, que carece de la firma del Médico Integral que según LA RECURRIDA, conforma el equipo Multidisciplinario. Pero; la consignación de dichos informes, como se dijo; y la falta de consignación oportuna de la oferta de trabajo, sirvió de fundamento, al auto de fecha 20-08-2013; donde LA RECURRIDA, requirió…la oferta de trabajo para proceder a pronunciarse.

Ahora bien; una vez requerida y consignada la oferta de trabajo de mi defendido; LA RECURRIDA, entiende y extrañamente asienta que la falta de la firma del penado en el primer informe psicosocial, constituye una falta de cumplimiento de lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: motivo por el cual, a su juicio, no es posible jurídicamente el otorgamiento del destacamento de trabajo, solicitado por la defensa….

(…)
(…)

…puede evidenciarse; que la Junta de Evaluación Psicosocial esta compuesta por los profesionales seleccionado en las áreas… Por lo tanto, el penado no forma parte de la Junta de Evaluación Psicosocial, por ello, en modo alguno, está establecida legalmente, la omisión o falta de firma del penado en el informe psicosocial, como el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El “aserto” de LA RECURRIDA; hace fenecer abruptamente la expectativa legítima de mi defendido y de sus familiares; ello por cuanto después de obtener el penado, la oferta de trabajo requerida por LA RECURRIDA…Y una vez entregado al defensor para que sea presentado al Tribunal de ejecución; la respuesta que se obtiene sobre el otorgamiento del destacamento de trabajo, es que la falta de firma del penado en el informe psicosocial, le resta o le quita merito o valor jurídico que tiene el informe técnico suscrito debidamente por todos los funcionarios que conforman la Junta de Evaluación Psicosocial. Alegato este sobre el cual; respetuosamente solicito, el debido pronunciamiento.

B.- En cuanto al segundo informe; que valoro LA RECURRIDA; también, arrojo pronostico favorable y clasificación de mínima seguridad; por ello, una vez requerida y consignada la oferta de trabajo de mi defendido; LA RECURRIDA, entiende y asienta que la falta de la firma del Medico Integralo, en el segundo informe psicosocial constituye una falta de cumplimiento de lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, a su juicio, no es posible jurídicamente el otorgamiento del destacamento de trabajo, solicitado por la defensa. Al respecto; debe observarse que ciertamente el Informe Psicosocial, no esta suscrito por el Medico Integral. Y no esta suscrito por el Medico Integral; por cuanto dicho profesional no evaluó a mi defendido

Tal omisión, en modo alguno, puede servir para concluir que el Penado no cumple con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; como erróneamente lo asentó LA RECURRIDA; puesto que, el Parágrafo en referencia, instituye la forma en que debe esta integrada la Junta que practica la Evaluación Psicosocial; sin establecer que el informe….sebe estar …firmado por todos….La norma regula la composición de la Junta Evaluadora; pero no establece per se que la falta de pronunciamiento y falta de firma del profesional de la Medicina Integrar invalida el informe psicosocial. Tal “aserto” que desde luego desconoce la realidad de nuestros centros de reclusión, donde es común la carencia de dicho profesional; no puede servir para declarar la falta de cumplimiento de la exigencia relativa a la obtención de un pronostico favorable en la evaluación psicosocial. Tal “aserto” que desde luego desconoce la realidad de nuestros centros de reclusión, donde es común la carencia de dicho profesional; no puede servir para declarar la falta de cumplimiento de la exigencia relativa a la obtención de un pronostico favorable en la evaluación psicosocial; máxime cuando, los pilares de la evaluación psicosocial, atiende y descansan en la apreciación de factores y motivaciones relacionados con el área social, psicosocial y criminológica del penado antes y posterior a la comisión del delito y durante le lapso mínimo establecido en ley para el cumplimiento de pena. Mientras, que el análisis de los factores y motivaciones relacionados con el área social, psicosocial y criminológica del penado contenido en la evaluación psicosocial, establece un pronostico de conducta favorable que ilustra sobre la conducta futura del penado; el informe o área de medicina integral refleja o se orienta a establecer las condiciones físicas del penado evaluándose factores que tienen a conocer y a mostrar el estado de sus mucosas, temperatura, peso, abdomen, los valores de T/a, Fc, Apto, Tcs, Fr, Snc y Id App, Apf. La valoración de tales circunstancias atiende a la condición física del penado para conocer si esta apto para el trabajo. Por ello; la omisión de evaluación médica integral en estos aspectos, en nada influye en el resultado de la evaluación psicosocial; por lo tanto, mal puede declararse el incumplimiento.

De igual forma; no le asiste a LA RECURRIDA; emitir opinión por la falta de firma de un profesional que no evalúa al penado; lógico es entender, que en el presente caso; el informe psicosocial, no esta suscrito o firmado por el Medico Integral debido a que éste profesional, no evaluó al penado.

De otro lado; no existe norma legal o procesal que autorice o faculte a LA RECURRIDA, en declarar el incumplimiento del requisito relativo al pronóstico de conducta favorable; por la omisión de no ser evaluado el penado por el Medico Integral en su oportunidad. Y en todo caso, se trata de un equipo colegiado donde la mayoría evaluó al penado y se pronunció al respecto.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar al destacamento de trabajo y constan en la presente causa, los informes técnicos necesarios, la oferta de trabajo y la carta conductual de mi defendido; solicito decreten a su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo en su defecto ordene el tribunal Segundo de Ejecución otorgue a mi defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, fecha 09 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
En virtud de haber sido designada, para suplir la vacante temporal del Juez Abg. Jesús Eduardo García, al frente del Tribunal Segundo Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, me aboco al conocimiento de la presente causa. Recibido como ha sido, escrito presentado por el Defensor Público Penal, con Competencia en Materia de Ejecución, Abg. Edgar Brito, mediante el cual solicita se decrete a favor de su defendido; la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, Consistente en Destacamento de Trabajo, en virtud de los informes psicosocial de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, consignados en su oportunidad. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión realizada al presente asunto se observa que consta a los folios 118 al 121 y a los folios 186 al 189, los resultados de las Evaluaciones Técnicas, de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, respectivamente, perteneciente al penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud y Proceder al otorgamiento de una de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.818, soltero, de oficio cabillero, hijo de Ezequiel González y Luisa Suniaga de González y residenciado en la calle Principal del Sector Bella Vista, casa s/n, cerca de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO).
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podía optar por la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el aludido artículo 488.
Tercero: Cursa a los folios del 118 al 121, de la Cuarta pieza del presente asunto, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 26-10-2011, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, del cual se evidencia que el mismo carece de la rubrica del penado y de sus huellas dactilares.
Cuarto: Se evidencia a los folios 123 al 127, de la Cuarta pieza de la causa, el resultado de la Evaluación Técnica, de fecha 11-06-2013, Informe practicado al referido penado, Suscrito por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga y un trabajador o trabajadora social, integrantes del equipo técnico; sin embargo, el mismo carece de la rubrica del medico o medica, que conforma el equipo técnico, por lo que considera esta juzgada que el referido informe no llena así el requisito exigido por el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo carecen de la firma del medico Integral que conforma el equipo técnico.
Quinto: Cursa a los folios 135 al 139 , de la Cuarta pieza de la presente causa, el resultado de las Evaluación Técnica, de fecha 28-04-2014, Informe practicado al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo técnico, el cual arrojo un pronostico favorable, mas sin embargo el mismo obtuvo una calificación media; por lo que este tribunal por decisión de fecha 30-07-2014; negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de que el penado de autos no reunió los requisitos para optar a dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto lo anteriormente expuesto, mal puede esta juzgadora, acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de destacamento de Trabajo, sobre la base de un informe técnico, que Aunado a que los referidos informes de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, carecen de la firma del penado y del medico integral que conforma el Equipo técnico, respectivamente y que existe un informe técnico posterior a los referidos, en el cual el penado Jhonny Federico González Suniaga, fue calificado como de media seguridad, y negada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto; se evidencia que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizó el referido informe, tiempo que se estima para determinar la validez del informe Psicosocial, razón por la cual, habiendo transcurrido tal intervalo de tiempo desde la referida evaluación hasta la presente fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 488, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa, al Penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.818, soltero, de oficio cabillero, hijo de Ezequiel González y Luisa Suniaga de González y residenciado en la calle Principal del Sector Bella Vista, casa s/n, cerca de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO), en virtud de que ya han transcurrido mas de seis meses, desde que se realizaron los referidos informes, aunado a tal situación, ya existe un pronunciamiento del tribunal, en base a un informe Psicosocial de fecha 28-04-2014, posterior a los informes de fecha 26-10-2011 y 11-06-2013, donde por decisión reciente se le Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, toda vez que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo boleta informativa para el penado. Cúmplase.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal de Alzada, que el recurrente centra su apelación en los siguientes supuestos:

Manifiesta el apelante que la recurrida exige para el otorgamiento de la fòrmula alternativa de cumplimiento de pena, el cumplimiento de requisitos no previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el defensor que la recurrida asienta que la falta de firma del penado en el primer informe psicosocial, constituye una falta de cumplimiento de lo pautado en el parágrafo primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no fue otorgado el destacamento de trabajo, ya que en modo alguno esta establecida la omisión o falta de firma del penado en el informe psicosocial como el incumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 488 del Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente expone el apelante, que en relación con el segundo informe psicosocial, la recurrida asienta que la falta de firma del medico integral, constituye una falta de cumplimiento de lo pautado en el parágrafo primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal A Quo considero no posible el otorgamiento del destacamento al trabajo.

Por ùltimo solicita la defensa que se declare el recurso de apelación con lugar, se anule la recurrida y se decrete el destacamento de trabajo a favor de su representado.

Inicialmente, esta Alzada debe considerar que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún, en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, respecto a las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.”

Él otorgamiento de la Fòrmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el diagnóstico sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el pronóstico un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

De la verificación de las actas se evidencia que efectivamente acorde con lo expuesto por el recurrente en el primer informe psicosocial la Jueza considerò la falta de rubrica y de las huellas dactilares del penado, en este sentido se debe precisar que la norma adjetiva no contempla la necesidad en el informe de la rubrica o huellas dactilares del penado, toda vez que al ser un estudio técnico el mismo requiere el aval de los profesionales que evalùan y emiten su opinión, mal pudiera considerarse que el penado en estudio debe avalar de alguna forma el informe, toda vez que el mismo debe bastarse por si solo sin considerar si esta o no firmado por el penado, ya que solo este ùltimo debe ser identificado como el sujeto bajo estudio por los profesionales técnicos que posteriormente darán fe con sus rubricas de la veracidad de lo expuesto en la evaluación técnica, con lo que no puede ser considerado la ausencia de rubrica y huellas del penado como causal de invalidez del informe técnico en atención a lo establecido en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual forma, consideró la A Quo que la ausencia de la rubrica del medico integral en la segunda evaluación técnica representaba causa de invalidez del referido informe técnico, efectivamente se evidencia la ausencia de la firma del medico integral, estando el informe técnico suscripto por el director del centro de detención, un psicólogo, un trabajador social, un criminólogo y un abogado, no cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva que establece que la Junta de Evaluación Psicosocial estará conformada por cinco profesionales de los mencionados en el texto legal, no cumplimiento el informe presentado con las cinco firmas de los profesionales exigido, por lo cual debe considerarse ajustada a derecho la decisión de la A Quo, ya que la ausencia de evaluación del medico integral acarrea la invalidez del informe, toda vez que el referido profesional no formaba parte de la junta conformaba para la evaluación psicosocial del penado JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA

Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de fecha 28/04/2014, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA existe un Pronóstico FAVORABLE, sin embargo en lo relacionado al Certificado de Clasificación, el referido penado obtuvo una clasificación de SEGURIDAD MEDIA, como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, pues el Grado de Clasificación de Seguridad no es de Mínima, como lo exige la ley; y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por alguno de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento, tal como fue el pronunciamiento establecido en la recurrida.

En este mismo orden de ideas y en atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada debe precisar que ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, y también de Seguridad, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.

En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.

En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho conforme a los criterios establecidos en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerandòse que el penado aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que el presente recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, Defensor Público Tercero, con competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano JHONNY FEDERICO GONZÁLEZ SUNIAGA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Carúpano, en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CARABALLO TORRES (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida,
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo, a los fines de que de cumplimiento a lo antes ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/JPA/LEM.