REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2016-000058
ASUNTO : RJ01-X-2017-000001
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada FRANCYS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, de conocer la causa penal número RJ01-P-2016-000058, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ EVARISTO y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números 23.346.499, 23.684.697, y 24.878.367, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso); esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Abogada FRANCYS RIVERO, Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”:
“Quien suscribe, Abg. FRANCYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-10.460.122, actuando con el carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear formal INHIBICIÓN a los fines de abstenerme de conocer la causa identificada con el número RP01-P-2015-007486, inhibición ésta que fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento; ahora bien, visto que en la presente causa los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ. LISANDRO ANDRES ROJAS GIL y JOHAN ENRIQUE GOMEZ RAVELO, siendo que comos e desprende de acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 07/08/2015 los ciudadanos imputados AGUSTIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ. LISANDRO ANDRES ROJAS GIL cuentan con la asistencia del Defensor Privado, Abogado JESÚS GUTIÉRREZ, a quien me une vínculo de parentesco por afinidad ya que el mismo es cónyuge de mi hermana ciudadana DAMARIS DEL VALLE RIVERO, y por consiguiente progenitor de mis tres (03) sobrinos menores habidos de esa unión conyugal; es por lo que considera esta Juzgadora, estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece: “Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas (…)”; circunstancia ésta por la cual por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2015-007486, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une vínculo de parentesco por afinidad con el Defensor Privado del imputado de autos. Haciendo la salvedad que en fecha 23/04/2015 asunto signado nº RJ01-X-2015-000001 la Corte de Apelaciones declaro Con lugar inhibición planteada por mi persona en el asunto penal n° RP01-P-2014-005324; en fecha 27/08/2015 en el asunto signado nº RJ01-X-2015-000012 la Corte de Apelaciones declaro Con lugar inhibición planteada por mi persona en el asunto RP01-P-2015005661, y en fecha10/02/2016 en el asunto RJ01-X-2015-000014 la Corte de Apelaciones declaro Con lugar inhibición planteada por mi persona en el asunto RP01-P-2015-007101 por el parentesco de afinidad con el Abogado Jesús Gutiérrez.
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida entre los demás Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y asimismo se acuerda dar apertura el respectivo cuaderno separado que contendrá la presente inhibición que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para que decidan la misma.
Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. “
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Abogada FRANCYS RIVERO, quien decide, considera necesario hacer referencia al numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
“Numeral 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Considera oportuno esta Alzada para decidir la presente inhibición, considerar lo siguiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1 “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”; de la misma forma en su ordinal 5 consagra como causal de inhibición “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación, las normas que lo regulan se hallan previstas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, la segunda de tales normas establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, siendo por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como: “…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (GRISANTI AVELEDO, ISABEL. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).
Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.
Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la Abogada FRANCYS RIVERO actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, se inhibió de conocer la causa Nº RJ01-P-2016-000058, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ EVARISTO y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso), alegando que se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento del asunto, puesto que a la Jueza y al ciudadano JESÚS GUTÍERREZ, defensor privado de los imputados de autos, les une un parentesco por afinidad por ser él esposo de su hermana la ciudadana DAMARIS DEL VALLE RIVERO, resultando ser cuñados.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que la situación antes descrita, representa un motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza Inhibida Abogada FRANCYS RIVERO, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FRANCYS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –sede Cumaná, de conocer la causa penal número RJ01-P-2016-000058, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ GONZALEZ EVARISTO y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS GANDARA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números 23.346.499, 23.684.697, y 24.878.367, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales: 4, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUÍS URBANEJA CORTEZ (occiso). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Superior -Presidenta – Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RJ01-X-2017-000001
CSA
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