REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: RP01-X-2017-000002

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada PATRICIA RASSE BOADA, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa N° RP11-P-2014-005072, seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Es el caso que esta Juzgadora, se INHIBE de conocer de la presente causa, que se le sigue al ciudadano RICARDO JOSE (sic) LUGO MARTINEZ (SIC), por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37, de la reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de mi persona, procedo a plantear Inhibición fundada en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, en base a lo (sic) siguientes señalamientos:
Es el caso que en fecha 27/10/2015, estando a cargo del Tribunal Quinto de Control, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA ordenando LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al ciudadano RICARDO JOSE (sic) LUGO MARTINEZ (sic), por los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, razón por la cual me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el articulo (sic) 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debo inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto ya emití opinión de fondo en la misma, y así planteó INHIBICION de conformidad con el citado articulado.

Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7 consagra como causal de inhibición “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intèrprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.

Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la abogada PATRICIA RASSE BOADA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, se inhibió de conocer la causa Nº RP11-P-2014-005072, seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, y en vista que en la presente causa la solicitante emitió opinión realizando la Audiencia Preliminar y ordenando el pase de la misma a la Fase de Juicio, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del dos (02) al ocho (08) de las presentes actuaciones, y siendo que se estima que tal circunstancia impide a la Juzgadora presidir el Tribunal que en la fase de Juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano Ricardo José Lugo Martinez, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada PATRICIA RASSE BOADA, Venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa N° RP11-P-2014-005072, seguida al ciudadano RICARDO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS MATA CARRILLO, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg.YOMARI FIGUERAS MENDOZA El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA.-
2017-002