REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000002
ASUNTO : RP01-O-2017-000002

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió celebrar audiencia de continuación de juicio, sin que estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al efecto legal que produce el nombramiento de defensor por parte de los acusados en el proceso penal, considerando que tal actuación supone una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral Constitucional, pasa a resolverla estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

El accionante indica en su escrito, la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, señalando en el Capítulo II, los hechos de la siguiente manera:

“…El día 16 de febrero del año en curso, siendo las 2:00 PM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala 07 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, estando presentes… el ciudadano Juez se dirige a los presentes y muy concretamente expresa lo siguiente ‘ En este estado (sic)el ciudadano Juez se dirigue a la partes y específicamente a la acusada y le manifiesta que el día 14 de febrero de 2017, se presento ante la Unidad de Alguacilazgo escrito suscrito por la ciudadana RAIZA BOMPART, con firma y huella debidamente avalada con el sello del Departamento de Control de aprendidos del IAPE S manifestando su deseo de querer nombrar como abogado de confianza que la represente en la presente causa, al Abogado José Manuel Núñez, manifestando así mismo, que revoca a la Defensora pública actuante, por lo que el Tribunal el día 15/02/2017, ordenó librar boleta de notificación al precitado abogado con el indicativo que debía comparecer a prestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos a proceder a juramentarse como defensor privado, … fue recibido en la Secretaria el resultado de tal boleta indicando el alguacil practicante que el resultado fue negativo…. Ante tal circunstancia una vez impuesta la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le preguntó si tenía conocimiento de la dirección distinta o teléfono donde pudiese ser notificado, manifestando que no tener datos distintos a los indicados en el acta de designación y que no obstante a ello deseaba ser representada por el abogado José Manuel Núñez, ya que había revocado a su actual defensa. Posteriormente el Tribunal le hizo saber, que ante la incertidumbre de una dirección distinta donde pudiese sr ubicado…o al menos un numero de telefónico, no podía impedir ello la continuación del debate, toda vez que pondría en riesgo su incolumidad en razón de encontrarse en el día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudad por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le hizo saber que hasta la presente fecha seguía contando con defensa técnica, que ello no impedía que posteriormente el abogado designado por su persona pudiese comparecer al cargo y juramentarse…que con la permanencia de la Defensora Pública hoy presente en sala se garantiza el derecho a la defensa de la acusada, que en proceso hay otros derechos que deben garantizarse como parte del debido proceso y que la Justicia no puede dejarse en manos de los justiciables’ … esta defensa considera que el sentenciador al asumir tal conducta y declarar la apertura de la audiencia oral , violó el artículo 49 de la Constitución Venezolana vigente en cuanto a las GARANTÍAS JUDICIALES consagradas en ella y, consecuencialmente el debido proceso
….
Es de hacer notar… que en el caso bajo estudio no existió la presunción que el proceso pudiese haber sido interrumpido por estrategias o astucias de la acusada, tanto es así que el día en el cual se realiza la audiencia… es el día número trece (13), a los cueles se refiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, , lo que indica que el Tribunal tenía tres días en los cuales podía sin perturbación ninguna fijar y celebrar la continuación de la referida audiencia sin que peligrara la interrupción de la misma, siendo así no se justifica la premura asumida por el juzgador al imponer la celebración de la audiencia sin que la acusada estuviere debidamente asistida de defensa que fuere solicitada por su persona mediante escrito y ratificada de manera verbal en la sala de audiencias…Siguiendo con los acontecimientos se aprecian a demás violaciones a los artículos 4,8,10,139, y 146 del Código Orgánico Procesal Pena. Resulta importante igualmente destacar la posición asumida por el Sentenciador cuando éste antes de declarar la apertura de la referida audiencia la defensora pública Penélope Belmonte solicita el derecho de palabra manifestando ‘querer retirarse de la sala por cuanto no pretendía estar presente debido a lo manifestado por la ciudadana Raiza Bompart’ siendo denegado tal pedimento,… mediante alegatos y procedimientos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico esgrimidos por el Juez…vulnerándose con tan insólita conducta del Sentenciador el DERECHO A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA…que constituyen graves motivos que realmente afectan su imparcialidad en el proceso que se sigue a mi patrocinada…”

Por otra parte, en su capítulo III del escrito de amparo, titulado “DEL DERECHO. ACTO LESIVO”, denuncia el accionante luego de un análisis de citas doctrinales y jurisprudenciales sobre que ha de entenderse por defensa y que es la violación del derecho a la defensa señalando para ello que:

“…De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión , es decir que no se permita el derecho a obrar a contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los interese concretos del justiciable. Así las cosas se comprueba que a la acusada supra mencionada se le violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, inevitablemente al existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del mismo y una inobservancia total de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículo 49 del debido proceso el debido proceso y en el 26 tutela judicial efectiva, esta situación en la que se encuentra el (sic) ciudadana raiza Bompart a ser debidamente representada por su defensa de confianza, derechos estos tutelados (sic) (SIC) materia (sic) debe ser subsanado de oficio por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo (sic) 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que continuar el proceso en el estado que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa…”

Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal de Alzada que “…pido la Acción de Amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad ordenándose decrete la nulidad del acto realizado en fecha 16 de febrero del año en curso…

(…) asimismo solicito se verifique los días de despacho del Juzgado cuarto de Juicio desde el día 25 de Enero de los corrientes hasta el día 16 de febrero de los corrientes, ambas fechas a los fines de constatar lo alegado por esta defensa en cuanto a … lapso contemplado en la norma adjetiva penal en el artículo 320 ….”

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, una vez verificada la presencia de las partes.

“OMISSIS”

“En el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21-03-2017), siendo las 02:30 de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones en Sala Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidida por las ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ (Presidenta-Ponente), e integrada por las ABOG(s). YOMARI FIGUERAS MENDOZA, y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, para que tenga lugar la Audiencia Oral Constitucional en la causa Nº RP01-O-2017-000002, la cual tiene lugar en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió celebrar audiencia de continuación de juicio, sin que estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el efecto legal que produce el nombramiento de defensor por parte de los acusados en el proceso penal, considerando que tal actuación supone una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal. Se procede a verificar la presencia de las partes por intermedio del Secretario, ABG. LUÍS ARÉVALO BELLORÍN MATA, con el apoyo del Alguacil asignado a la Corte de Apelaciones Brayan Rojas, dejándose constancia que se encuentran presentes: la abog. Lilamarina González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y abog. (sic) Rosa Elena Quintero, la abog. (sic) Lilamarina González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. abog. José Manuel Núñez Larez, Defensor privado, (accionante), la ciudadana Marizet Bompart Rojas. (acusada), previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el abog. Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, se deja constancia que aun cuando no se encuentra presente el abog. (sic) Josanders Mejias(sic) , en su condición de representante del Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, en su condición de accionado), como presunto agraviante, se deja constancia que se ha recibido de parte del referido abogado informe constante de doce (12) folios útiles, recibido en esta Alzada, en el día de hoy 21 de marzo de 2017, con oficio N° 4J-709-2017. Verificada la presencia de las partes, se ha inicio al acto con las partes presentes. Se le cede el derecho de palabra al accionante abog. JOSE MANUEL NUÑEZ LÁREZ, quien expuso: “EN NOMBRE DE Dios, empiezo, por leer parcialmente parte el preambulo (sic) de nuestra constitución, en ella apreciamos que en primer lugar invoca a Dios, para que nos proteja, dos, seguidamente entre otras cosas señala lo siguiente. “la paz, la solidaridad, el bien común, señalo que dentro del texto relacionado al preámbulo se refiere a la gran universal e indivisible de los derechos humanos, en este mismo orden, el articulo 2 igualmente hace mención a la preeminencia de los derechos humanos, y de allí me permito señalar que el articulo (sic) 257 se refiere a la eficacia procesal, cuyo texto por razones evidente de la recomenciones (sic) doy íntegramente por reproducido, de allì me permito señalar que el articulo (sic) 26 de la misma se refiere a la tutela judicial efectiva, el cual si lo relacionamos íntimamente con el articulo 49 en perfecta armonía apreciamos lo siguiente: cuando se refiere dicho dispositivo a las garantías judiciales, y menciona al debido proceso allí encontramos con claridad extrema que el numeral 1 señala lo siguiente: “la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”, siguiendo en este orden en cuanto a lo ordenado en nuestra constitución se hace e imprescindible yo diría que obligatorio ante el caso que nos ocupa mencionado al dispositivo de la misma articulo 334 referido a la obligación sin excusa ninguna que están obligados a los Jueces a cumplir y hacer cumplir la constitución e igualmente en ese mismo orden el articulo 335 va en ese mismo norte, cuando delega en el tribunal supremo de justicia tan delicada misión como añadidura inmediatamente nos encontramos con el control concentrado que representa nuestra constitucional, si hacemos un esfuerzo y con la limitaciones del caso podría señalar que dentro de los dispositivos legales de rango constitucionales encontramos la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso en una forma concomitantes y con comentarios, es decir , sin lugar a duda nuestro legislador fue extremadamente celoso cuando concateno varios dispositivos entre ellos los precedentemente señalados es mas tuvo el cuidado que en preámbulo de la constitución se refirió a los derechos humanos y no podía ser de otra forma, debido proceso es recorrido , el transito que obligado estamos a recorrer para ante un bien jurídico lesionado poder llegar a la verdad esa es muy concretamente la finalidad del proceso, ahora dentro de ese proceso, durante el tiempo que dure ese proceso hay que ser cuidadoso de los derechos que allí conviven porque de no ser así estamos interpretando mal lo dispuesto en nuestra constitución, y estamos dejando al libre albedrío desde el Juez desde el administrador de justicia para que pueda hacer no solo lo que le venga en gana sino en este caso siendo benévolo personalmente me atrevo asegurar que mal interpreto lo ordenado en nuestra constitución dentro del debido proceso, y ello lo hago concretamente por cuanto en el caso que nos ocupa yo diría con el debido respeto que fue barbado la violación a las garantías judiciales en este orden de ideas para complementar lo que quiero con mi exposición, que no es mas (sic) que pedir justicia porque si bien es cierto que los jueces administran justicia, yo ejerzo la no menos visión dependerla y eso es lo que estoy haciendo en este sala, lo preceptuado y recogido por nuestro Código Orgánico procesal penal, cuando se refiere a los principios y garantías procesales, los cuales en respeto por lo recomendado por ,la dra. (sic) Solo me permito hacer un toque técnico de los que nuestro legislador señalo “de los derechos humanos y garantías y de de los deberes, sin lugar a duda se refiere a los derechos humanos”, el artículo 13 nos hable de la finalidad del proceso, para que nos sirve el proceso, todo tiene una razón de ser, es buscar la verdad y nada mas(sic) que la verdad, en la búsqueda de la verdad a los cuales estamos obligados, sea de quien sea, por mandato constitucional estamos obligados, concretamente procedo a señalar una vez hecho el entronco de mi exposición proceso a señalar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, a la cual no tuve otra opción pues ese día, en una de estas salas se pisoteó la constitución , se vulnero el derecho, se violo el principio de igualdad entre las partes, decía Aristóteles, que administrar justicia moralmente vale mas(sic) que vivir, y administrar justicia inmoralmente es peor que vivir, es el cargo mas(sic) importante, el día 16 de mes de febrero de 2017, se llevo a cabo una audiencia, allí en esa audiencia, se encontraban varias personas las cuales por razones de economía nos voy a nombrar pero constan en actas en conjunto con el escrito de la cuya acción de amparo, para analizar los sucedido ese día narro lo que el Juez dijo, el Juez del Tribunal Cuarto Penal de juicio, Dr. Josanders (sic) Mejias (sic), el señala lo siguiente: “en este estado el ciudadano juez se dirige a las partes y, especularte a la acusada, y me manifiesta que el día 14 de febrero de 2017, se presento por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, escrito suscrito por la ciudadano Raiza Bompart, con su firma y huella, y debidamente avalado con el sello del departamento de aprehendido del IAPS, manifestando su deseo de querer, nombrar como abogado de confianza que la representante en la presente causa, al abogado José Manuel Nuñez (sic), manifestando así mismo la defensa publica actuante, por lo que el tribunal, el dìa (sic), 15-02-2017, ordeno librar boleta de notificación al precitado abogado, con el indicativo de que debía comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos proceder a juramentarse como defensor privado, no obstante a ello, en horas de la mañana del dìa (sic) de hoy, fue recibido por secretaria el resultado de esta boleta , indicando el alguacil practicante que su resultado fue negativo, en virtud de haberse traslado a la dirección los vecinos manifestaron NO conocerlo, ante esta circunstancia y una vez impuesta la acusada, del contenido del artìculo (sic) 49.5 constitucional, el Juez le pregunto si tenia (sic) conocimiento de una direcciòn(sic) distinta o teléfono donde este pudiese notificado, manifestando no tener otros datos distintos al indicado en el acta de designación, y es que no obstante a ello deseaba ser representada en la presente causa, deseaba ser representada por el abog(sic). Jose(sic) Mnaule(sic) Nuñez, (sic) ya que había revocado a su abofado. Posteriormente el tribunal le hizo saber,, que ante la incertidumbre de una dirección distinta para ser notificado el abog. (sic) Josè(sic) Manuel Núñez, no podía por ello impedir la continuación del debate. Toda vez que se ponía en riesgo su incolumidad en razón de encontrarse el día 14, de audiencia desde que fue reanudada por ultima y podía interrumpirse conforme al articulo(sic) 320 del C.o.p:p(sic), así mismo le hizo saber y hasta la presente fecha seguía contando una defensa técnica en esta caso la dra(sic). Penélope Belmonte, quien no se había exonerado por no formalizarse la designación del nuevo defensor, de igual mera le recordó que ello no entendía la designación del abogado por su persona, pudiese comparecer posteriormente para juramentarse, en cuyo caso se procedería a la juramentación de la abogada Penélope Belmonte. Concluyò(sic) el juez que con la permanencia de la defensa publica se garantizaba la defensa de la acusada, en el derecho hay otros derechos que deben garantizarse, y la justicia no debe dejarse en manos de los justiciables, la dra. (sic) Penélope Belmonte, manifestó querer retirarse de la sala, siendo denegado tal pedimento, en razón de que no había sido exonerado por el Tribunal y que como defensa, debía permanecer en sala, “, el dìa(sic) 14 de febrero de 2017, se consigna una diligencia mediante la cual la imputada me nombra su abogado de confianza y en el mismo texto revoca el nombramiento de la abogada Penelope(sic) quien venia(sic) ejerciendo su defensa, el dìa 15 de febrero de 2017, en tribunal provee y ordena se me notifique para que acuda a excusarme o aceptar y posteriormente a juramentarme, un dìa (sic) posterior es decir el dìa (sic) 16 confesión de parte el tribunal dice que el alguacil consigno boleta en la mañana por no haberme ubicado, màs(sic) adelante el Juez señala que el no puede dejar en manos de los justiciable el proceso y que en consecuencia la imputada considera èl estaba representada por la defensora pùblica(sic), observa el juez, el articulo (sic) 146 del C.O.P.P., regula los efectos cuando se nombre por el imputado o imputada un defensor, es contundente, en su contenido. El Juez en una conducta aparentemente muy apegada a derecho expresa que el no puede dejar de celebrar la audiencia porque pone en peligro la continuación del Juicio de acuerdo al 320 del C.O.P.P., pero observemos el detalle siguiente, eso sucedió el dìa(sic) jueves 16-02-2017, y dice el juez estaba en el dìa 14 de los dieciséis a los cuales hace referencia el articulo(sic) 320, pero realmente con el respeto a equivocarme pero sin malicia recuerdo que estábamos en el dìa(sic) 13, si estábamos en el dìa(sic) Nª 13, perfectamente el juez pudo haber otorgado un tiempo prudencial, para que la imputada me contactara, es mas era dìa jueves, lo que en aplicación logica(sic) del sentido común perfectamente podía celebrarse la audiencia, y tenia(sic) tiempo para ubicarme desde el punto de vista legal restaban tres dìas(sic) para la realización de la audiencia, sin que corriera peligro la interrupción del juicio, el opta por resolver el problema diciendo que la audiencia se celebra hoy, nótese que la defensa publica manifiesta querer retirarse de la sala de audiencia, y el(sic) le niega tal derecho, es màs la obliga a permanecer en la sala en contra de su voluntad, es màs(sic), ese dìa se evacuaron cinco medios de pruebas y en todas las cinco oportunidades la defensa pùblica(sic) de presos, dra. (sic) Penélope, manifestó con claridad no querer estar en sala de audiencia, y se negó a ejercer ningún tipo de pregunta, todo esto y aunado en detalle en el escrito de acción de amparo constitucional deja total claridad de que ese dìa (sic) se llevò (sic) a cabo una audiencia de juicio sin que la acusada, tuviera representada por defensa ninguna, en pocas palabras se le vulneraron, se le violación, todos los derechos previstos en su condición de imputada amparados y protegidos por nuestra constitución, y mas(sic) aun ha sido tan celoso nuestro legislador que el articulo(sic) 19 de la constitución se refiere a la protección de los derechos humanos, el cual contiene la protección de los derechos humanos, que combinado con el artìculo(sic) 31 nos abre la real posibilidad de inclusive acudir ante los organismos internacionales a pedir protecciòn(sic), es decir permite que presenten recurso de amparo ante los organismos internacionales creados para tal fin, y cuando he nombrado en reiteradas oportunidades los derechos humanos, es porque la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, como lo he dicho son concominantes(sic) y complementarios y cuando se vulnera cualquiera de uno de ello, indubitablemente afecta al otro, son como los trillizos lo que se le hace uno lo siente el otro. De acuerdo a esto yo Jose(sic) Manuel Nuñez(sic), abogado de la acusada me he visto en la imperiosa necesidad tal como lo hice de ejercer el correspondiente recurso de amparo que en esta oportunidad nos ha traído a esta sala, y lo he ejercido de acuerdo a la normativa legal, que esta(sic) contemplada en la ley correspondiente, cuyos artìculos los doy por reproducidos por cuanto estan (sic) señalados en actas, y por razones de economía procesal, ya para terminar señalo que la sala constitucional ha sido persistente en afirmar lo siguiente: el debido ,proceso y el derceho(sic) a la defensa constituyen garantìas(sic) inherentes a la persona humana, y por ende aplicable a todo proceso, independiente a la naturaleza que tenga, la sala constitucional del T.S.J, ha definido el debido proceso, como el tramite que permite oir(sic) a las partes, en tiempo y los medios adecuados para interponer su defensa, esto es aquel proceso en el que recuren las garantías procesales, para que exista una garantìa(sic) de tutela judicial efectiva, vemos que cuando se conculca, es decir se infringe el derecho a la defensa, también se violan las garantías judiciales, en el caso encomento(sic), o en estudio, el tribunal, lejos de apegarse al procedimiento establecido, se extralimito en sus funciones y tomo una decisión contraria a la ley, por lo demás violatoria de los derechos constitucionales de mi representada en su condición de imputada. Y para finalizar hago énfasis en que el Tribunal debió ponderar todos los derechos que están juego dentro del proceso, me permito haciendo uso de un recurso didáctico, expresar lo siguiente, el proceso es a mi manera como una carretilla, como un móvil donde van todos los derechos que protegen a las partes en un proceso, pero si durante de ese proceso, suceden incidencias, situaciones, como sucedieron en esa oportunidad, perfectamente salvables en los tres dìas(sic) útiles que restaban, el no lo hizo, el opto por celebrar la audiencia, de la imputada sin defensa alguna, eso es imperdonable porque el tenia que ponderar los derechos de todos los que están en el proceso, y en función a su discrecionalidad haber suspendido la audiencia para celebrarla en cualquiera de los tres dìas(sic) útiles que faltaban, pues el no lo hizo, y esbozo una cantidad de subterfugios que condujeron a la violación los derechos y garantìaz (sic) constitucionales de la imputada, haciendo una especia de análisis tipo sofisma en lo cual el sentido común se convierte en su primer acusador pues eso era sencillo de sentido común, no haber permitido ese ad efesio jurídico, por ultimo hago valer y ratifico el petitorio que consta en el escrito contentivo en el recurso de amparo, Solicito copia certificada de la presente acta. es (sic) todo.”. pregunta(sic) la Dra. Cecilia Yaselli Fgueredo, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, para el dìa 14 de febrero la acusada presento por escrito la exoneración de su defensa pùblica(sic), para esa fecha usted sabia que la acusada lo habia (sic) nombrada, responde : No tenia(sic) conocimiento de ello. Es todo.”.Se le cede el derecho de palabra al abog. (sic) Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, quien expuso. “quien expone en representación de las vìctimas, (sic) en el marco del cual se dicto decisión respecto de la cual se ejercio(sic) la acciòn(sic) de amparo de parte de la defensa de acusada, va parte de sus argumentaciones de los principios establecidos en el C.o:p:p., uno de ello(sic) citados por el accionante en esta sala de audiencia, es fin último en el proceso penal, es conocido de todos los que ejercemos es la búsqueda de la verdad, hoy se obvia el establecimiento de la verdead, y es que deber ser por la vías jurídicas, en segundo lugar, debo alegar el principio de buena fe, las partes deben litigar de buena fe, y levitar planteamientos dilatorios y meramente formales, toda ves(sic) que de la exposición del accionante, se evidencia el cuestionamiento a una decisión tomada en el marco de una continuación de juicio, cayendo hasta en el plano inferencial(sic), mas alla(sic) en la psiquis del Juzgador, se cuestionan los motivos que el juez tubo tomar para determinaciòn (sic) de la continuación del debate, en este orden de ideas, señalo que por criterio de la sala constitucional se ha cuestionado la via del amparo constitucional como media de impugnación de las decisiones, que favorezcan alguna de las partes, mas alla (sic) que de hablar de derecho constitucionales violados, lo que se pretende es emplear el carácter constitucional, como una suerte de via (sic) recursiva, para obtener una revisiòn(sic) del fallo por parte de una instancia superior, cito, como precedente de la sala constitucional, sentencia Nª 718,. De 12 de junio de 2013, a lo largo de la exposición del accionante, quien luego de realizar una seria de consideraciones, para luego ratificar el petitorio del la acciòn de amparo, quien expone se formula dos interrogantes, primero, considerò(sic) realmente el accionante, la instrumentalidad (sic) del amparo, y en segundo lugar, que tipo de reparaciòn pretende al accionante ante la supuesta lesiòn (sic) ocacionada(sic) a derecho o garantías constitucionales ocacionanada(sic) a su representada, a lo largo del la intervención del accionante, de la cual quiero acentuar una de sus palabras ya que manifestó que tenia(sic) que leer parcialmente principios de nuestra carta magna, siendo que tenia(sic) que resaltar la palabra parcial, porque no solo parcial, sino conveniente, ha sido la interpretación de las normas juridicas (sic) que invoca para dar fundamento a la acciòn(sic) interpuesta, trasladarnos ya a la situación de hecho que deviene, en la presentaciòn(sic) de la acciòn (sic) de amparo, tenemos que siendo impuesta la acusada de su derecho de estar asistida por el defensor de confianza, la misma insistió en su voluntad de ser representada por el profesional del derecho que se constituye en parte acciónate, ante lo que constituyo para el Juzgado de juicio una insuficiencia de datos se instò(sic) a proporcionar datos adicionales para constatar a su abogado, manifestando la misma no poseerlos, el artìculo(sic) 139 del. C.o:p:p. (sic), sin bien prevee(sic) el derecho que todo imputado o acusado tiene que ser asistido por defensor de su confianza, expresa textualmente que de no hacerlo, es el tribunal designarà(sic) un defensor publico(sic), observado que no se trata de una facultad sino de un imperativo de ley, posteriormente a ello , la juramentación debe hacerse dentro de las 48 horas siguiente, conforme a ley, la defensa manifiesta que el Tribunal debiò realizar ponderación de los derechos de las partes que estèn (sic) en el proceso, y es quien se pregunta quien expone. La actuación del tribunal no fue hecha en ponderaciòn de los derechos de quienes están involucrados en el juicio, se pregunto quien expòne(sic) el defensor no estaba enterado , y si el juicio estaba a expensa de ser interrumpido, y de ser caso qie(sic) hubiese pasado si el defensor no aceptaba la defensa desconoce que el proceso esta(sic) sujeto a lapso procesales, la actuación del Tribunal debe propender que el proceso se lleve a cabo sin dilaciones indebidas, mas allà (sic) de estos accionante caer en el analsis(sic) semiótico, es muy osado el accionante, al sostener que el sentenciador entro predispuestos a la sala de audiencia, quien mintiò (sic) al exprersar (sic) sus motivos en el acta correspondiente, cayendo en un analisis(sic) intrascendentes sobre el termino querer pasando por alto que esta palabra es un sencillo reflejo de la voluntad, ciudadana magistrado hay que recordar que en fase de juicio ,el Juez director del proceso, el sentenciador expuso a criterio de quien expone aceptadamente, no se puede dejar el destino del proceso, en manos de las partes, si eso hubiese sido la intenciòn (sic) del legislador, no se hubiese dotado al juez de facultades correctivos o coercitivas para impedir que actuaciones de mala fe obstaculicen el proceso, repito bastante parcial la apreciación de la accionante cuando habla del derecho a la defensa como un atributo exclusivo de quines (sic) son partes en el procesos en causa penal, lo cual es total y absolutamente falso, partiendo de criterios de la sala constitucional, 20-05-2013, ponente Ivan (sic) Rincón Urdaneta, sobre el Alcance de los derechos de las vìctimas(sic) dentro del proceso penal, para cerrar esta intervención cabe cuestionarse de acuerdo a lo alegado por el accionante ante medidas recursivas ordinarias deberia (sic) declararse la improcedencia In liminis(sic) litis la acciòn(sic) de amparo interpuesta. Y finalmente quiere sostener sobre la base de lo que constituyen practica forense que el proceso penal cuanta con lapso preclusivos(sic), que son lapos fatales, no le estaba dado al defensor designado, de modo tal que su actuación refleja precisamente el norte al que debe estar orientada el libre ejercicio, desde la incluisiòn (sic) de los practicantes privados, en el sistema de administración justicia, desde la reforma constitucional de 1999, es asì(sic) como respetuosamente le solicito que se examine respetuosamente la solicitud del accionante, y se declare la improcedencia de la acciòn (sic) de amparo interpuesta, contra el Tribunal cuarto de de juicio, por la actuación llevada a cado el dìa(sic) 16 – 02-2017, o que en su defecto al no haberse verificado la violación de garantìas (sic) y derechos constitucionales alegadas por cuanto del contenido de actas, ya que se evidencia que el tribunal llevò (sic) a cabo todas las actuaciones que podiàn (sic) llevarse a cabo en el caso en examen, y por cuanto el desarrollo del proceso penal no debe dejarse a capricho de una sola de las partes, por ello solicito se declare sin lugar la acciòn(sic) de amparo. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”. –Se le cede el derecho de Palabra a la abog. Lilamarina Gonzalez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso. “ esta representación fiscal, pregutno(sic) si le van, esta representación una vez escuchada las partes intervenientes, (sic) si bien es cierto la parte accionante alego la violación del debido proceso y derecho ala defensa en este sentido sala sala (sic) constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nª 885, de fecha 25 de octubre de 2016, a señalado que los referidos derechos han de entenderse como el tramite (sic) para que el encausado se le oiga y analice oportunamente su alegatos y defensa, entre otras, en el caso que nos ocupa el accionante, manifiesta que al Tribunal 4ª de Juicio, no debiò(sic) haber llevado a cabo la continuación d ela(sic) audiencia oral y publica (sic) del Juicio el dìa (sic) 16-02-2017, toda vez que la ciudadana Raiza Bompart solicito la designaciòn (sic) del abog. Josè Manuel Nuñez, como abogado de confianza y a su vez revocada la defensa tècnica que para ese momento ostentaba, en este sentido esta representación fiscal observa del acta consignadao (sic) por (sic),el (sic) accionante por su escrito libelar que efectivamente el juez del tribunal Cuarto dehjo expresa constancia a las partes, que en fecha 14-02-2017, la ciudadana raiza (sic) Bompart, suscribio(sic) escrito mediante el cual designaba como ahogado de confianza al abog. Jos`pe Manuel nuñez(sic), y revocaba la defensa, asmimso(sic) el refetido(sic) Juez manifestó que el 15-02-2017, libro boleta de notificación al mencionado abogado haciendo constar en la referida boleta que la continuación del Juicio estaba pautada para el dìa(sic) 16-02-2017, siendo que el alguacil consigno por secretaria el resultado negativo de la boleta de notificación manifestado que no pudo ubicar al abogado Josè(sic) Manuel Nuñez(sic), y que vecinos del sector manifestaron no conocerlo en ese sentido el juez le pregunto a la ciudadana Raiza(sic) Bompart(sic), si tenia (sic) otro dato para ubicarlo y notificar al abogado en cuestión manifestando la misma que no tenia(sic) conocimiento de otro dato distinto al señalado en el escrito de fecha 14-02-2017. de(sic) igual forma la parte accionante manifiesta que mel(sic) Triubunal(sic) pudo suspender o diferir ka (sic) continuación de la audiencia por un period (sic) de 24 a 48 horas sin que estuviera en peligro la interrupción del mismo toda vez que se encontraba en el 13., en este sentido esta representación considera de suma importancia dete4minar el tiempo transcurrido desde la ultima(sic) continuación de la audiencia, hasta el 16-02-2017. siendo que una vez re¡bizada(sic) el expediente Judicial Nª RP01-P-2016-000918, llevada ante el Tribunal 4ª de juicio, se pudo evidenciar que el 24-01-2017, se llevo a cabo la continuación d ela (sic) audiencia, siendo suspendida y fijada para el 07-02-2017, sin embargo por auto de fecha 08-02-2017, el Tribunal Cuarto de juicio, dejo constancia que no se pudo llevar a cabo la continuación d ela(sic) audiencia, el dìa (sic) 07-02-2017, toda vez que el Juez se mencontraba(sic) en la ciudad de caracas asistiendo a la ,a`pertira (sic) del año Judicial 2017, en el tribunal Supremo de Justicia, siendo esta manera fijada, para el dìa(sic) 16-02-2017, dicho esto se desprende del oficio de fecha 15-3-2017, emitido por el tribunal Cuarto de Jucio (sic) a la cort(sic) de napleaciones, (sic) que los dìasd (sic) despacho transcurridos desdee (sic) 25-01-20117, hasta el 16-02-2017, y haciendo el respectivo computo se evidencia que habian transcurrido 14 dìas(sic) de despacho, quedando asì sòlo 2 dìas de los que prevee el artìculo (sic) 320del :C:O.P.P., en este sentido esta vindicta pùblica(sic) considera que era inoficioso que el tribumnal(sic) cuarto de juiucio(sic) suspendiera o difieriera (sic) la celebración d ela audiencia toda vez que estabamos (sic) ante un peligro inminente de la interrupción dek Juicio aunado a que la ciudadana raiza Bompart, manifestò(sic) no tener otro datos de ubicación del ciudadano abogado Josè(sic) Manuel Nuñez(sic), asi(sic) mismo la parte accionante refiere en su escrito libelar , que al ser designado pòr(sic) la ciudadana raiza Bompart(sic) como abogado de confianza cesaban las funciones d ela defensora pùblica de conformidad con el artìculo (sic) 146 del C.O.p.p(sic),, al respecto sabemos que el C.O:p.P(sic)., consagra el derecho de que el imputado este debiademente (sic) asistido y representado por un abogado que defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminaciòn(sic), bien sea por un abogado de su escogencia o que se a designado por el tribunal. Al efecto, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una funciòn pùblica y para poder ejercerla es impretermitirble(sic) la presentaciòn (sic) de juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investi¡dura dentro del proceso penal, asì lo ha establecvido (sic) la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicias, mediante sentencia, Nª 332 de fecha 02-05-2016, vale decir que el C.O.P.P., establece como necesaria la designaciòn (sic) del sujeto como defrensor(sic) pero de igual forma es indispensable que el mismo acepte el cargo y sea debiademnete(sic) juramentado, para poder actuar en el poceso(sic) penal, dicho esto se evidencia que si bein la ciudadana raiza (sic) Bomoart(sic), designo como abogado de confianza al abog. (sic) Josè (sic) Manuel Nuñez(sic), el mismo debiò aceptar el cargo y ser debidamente juramentado conforme lo prevee el artìculo(sic) 141 del C.O.P.p., para que asì pueda surtir los efectos previstos en el artìculo(sic) 146 del referido còdigo, lo que no ocurrio en el presente caso, sin embargo el tribunal cuarto de jUicio(sic) le garantizò(sic) el derecho a la defrensa (sic) a la ciudadana Raiza Bompart, a traves de la asistencia de la defensora pùblica(sic). Aunado a lo anterior esta vindicta pùblica considera que de acuerdo a lo sucidado(sic) en fec 16-02-20117, la defensora pùblica (sic) en cumplimiento a las atribucuines (sic) conferidas en la ley organica(sic) d ela defensa pùblica, (sic) pudo a heber (sic) ejercido el recruso (sic) de revocaciòn (sic) previsto en el artìculo(sic) 437 del C.O.p:p. (sic), a los fines o en aras de salvaguardar los derechos de la acusada en el juicio principal, en resumen considera esta representación fiscal que mal podia(sic) el tribunal Cuarto de juicio suspender o diferir la continuación de la audiencia oral y pùblica (sic) sin estar previsto alguna de las causales previstas en el artìxculo(sic) 318 del C.O.p.P. (sic) el Ministerio Pùblico(sic) quiere señalar que en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, tratando que si bien el proceso es una garantia(sic) para que las partes pudan (sic) ejercer su derecho a la defensa, no por ello se covierta (sic) en una traba que impida el ejercicio d elas(sic) garabntìas(sic) que el artìculo(sic) 26 comnstitucuinal(sic) instaura. En razón de lo antes expuestos esta representación fiscal considera que la actuación del tribunal cuarto de juicio, estuvo ajustada a derecho en consecuencia es inexistente la violación de los derechos constitucionales alegados, por la parte accionante, razón por la cual solicito se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo solicito muy respetuosamente a esta Alzada se sirva al finalizar la presente audiencia expedirme copia certificadas de la presente acta acta(sic). Es todo.”Se le cede el derecho de Replica(sic) al accionante abog. JOSE MANUEL NUÑEZ LÁREZ, quien expuso: “estoy convencido que el Ministerio Público es garante de la legalidad, no quise hacer mención, me extraña bastante la argumentación del Ministerio Público ya que no esta (sic) apegado a derecho, realmente se violaron derechos sagrados, y con respecto al ciudadano querellante, señala deliberamente(sic) el dispositivo legal, cuando dice que dentro de las 24 horas siguiente, se quiere confundir el artículo 145, que establece cuando haya sido únicamente revocado el nombramiento del defensor, entendamos letra a letra lo que quiere decir el legislador en dicha norma, en cambio el artículo 146 si es claro, y señala que es cuando haya sido revocado y nombrado, en este caso si lo había nombrado, tengo plena convicción de que si se violaron los principios rectores consagrados en la Constitución, señores lean con detenimiento el contenido del artículo 145 del C.O.P:P., señores el dispositivo legal que regula esta situación es el artìculo 146 y no el 145. a ustedes delego la administración de justicia. Es todo.” Se le cede el derecho de contra replica al abog. Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, quien expuso. “sorprende la situación de que el accionante alega que se quiere confundir, sostiene que no mes aplicabe(sic) en virtud que el ,mismo(sic) se explica, es que acaso no se trataba de una revocatoria de defensor, no pretende quien expone insultar la integligencia(sic), solicito el examen de las argumentaciones tanto escrito como orales, alegadas por el accionante, a qui (sic) lo hay es una , solicito por que no existe lesion(sic) alguna, se declare sin lugar la acciòn (sic) de amparo interpuesto. Es todo.”Se le cede el derecho de Contra replica a la abog. (sic) Lilamarina (sic) Gonzalez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso. “No tengo ningún tipo de opinión que hacer, salvo las declaraciones antes hechas. Es todo.”. Toma la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Carmen Susana Alcalá R, quien impone a la acusada Marizet Bompart Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.524, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, se le cedió el derecho de palabra, y expone: “No voy hacer uso del derecho de palabra, puesto que mi defensa fue claro en su exposición. Es todo.”. (resaltado del acta de audiencia)

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONADO

“El presente informe de descargo se origina con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el abogado José Manuel Núñez Lárez, mediante la cual concretamente cuestiona mi decisión, como director del debate, al dar continuación al Juicio Oral y Público en fecha 06/02/2017, en causa penal que se sigue a su hoy patrocinada Raiza Marizet Bompart Rojas, en presencia de la Defensora Pública, abogada Penélope Belmonte. Sobre tal premisa, argumenta el accionante que mi actuación como Juez en la causa que nos ocupa está reñida con el debido proceso y, consecuencialmente, viola las garantías judiciales tuteladas por nuestra Constitución venezolana vigente, pues a su juicio celebré la audiencia de juicio de fecha 16/02/2017 sin que la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas estuviese representada o acompañada de defensa, partiendo de lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al efecto que genera el nombramiento de defensa del acusado en el proceso
Tal aseveración está totalmente divorciada de la realidad y constituye un criterio sesgado y limitado que descontextualiza y busca tergiversar la actuación garantista y apegada a derecho de este Juzgador. Si se analiza el contenido del acta de audiencia de fecha 16/02/2017, resulta notorio que la razón de dar continuación al debate en esa ocasión obedeció a la imposibilidad de juramentación del nuevo defensor que había sido designado por la acusada en fecha 14/02/2017, muy a pesar de que el Tribunal en fecha 15/02/2017 ordenó notificarle con miras a que manifestase su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los supuestos, prestase el juramento respectivo. Lo cierto es que pese a la diligencia del Tribunal en notificar al defensor, tal actuación jurisdiccional fue infructífera, pues la nota colocada por el alguacil en la boleta librada reveló que vecinos del sector indicaron no conocer al destinatario. Tal circunstancia impelió a este Juzgador a inquirir de la acusada si contaba con una dirección distinta o teléfono donde el pretendido pudiese ser notificado, manifestando esta no poseer datos diferentes a los aportados.
Así, pues, fueron los eventos anteriormente aducidos los que condujeron a este Juzgador a optar por la continuidad del juicio, pues no hacerlo hubiese puesto en riesgo la incolumidad del debate por encontrarse al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez. Además, de que aun en esa fecha la acusada seguía contando con una defensa técnica, en este caso la abogada Penélope Belmonte, a quien este Tribunal no había exonerado por cuanto no se había formalizado la aceptación y juramentación del nuevo abogado defensor.
De todo lo anterior deben puntualizarse una serie de aspectos. En primer lugar, que la juramentación del abogado es un acto formal que encuentra limitaciones temporales de orden procesal, como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que una vez designado el defensor éste deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes. Así lo establece la citada norma cuando expresa:

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. (Subrayado personal)

A este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia N° 969, de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que el acto de juramentación debe verificarse lo más pronto posible, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes o en el lapso más perentorio. En ese orden de ideas señala:

“Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible”. (Subrayado personal)

Queda claro, que la no juramentación oportuna del defensor designado por la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, no debía ser una circunstancia que tolerase el Tribunal permitiéndose que pasase inadvertida, pues de haberlo hecho si habría conculcado su derecho a la defensa, transgrediendo el debido proceso. Esta aseveración no surge de una interpretación personal sino de la propia visión que nuestro Máximo Tribunal, emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311, de fecha 06/06/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se hizo un sentido llamado de atención a un juez de juicio por no haber sido diligente en la observancia del término o limitación temporal contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 141), pues en el caso sub examine éste inobservó el término de veinticuatro (24) horas para que tuviese lugar la juramentación del defensor designado, lo que a criterio de la Sala se tradujo en un estado de desasistencia del acusado que operó en detrimento de sus derechos dentro del proceso. Así, con ocasión a ello, quien aquí se suscribe, se permite citar extracto de interés contenido en dicho fallo:

“En efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos, se notificaron del nombramiento recaído en sus personas el día 14 de julio de 2004, y no fue hasta el día 19 de Julio de ese mismo año, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió boletas de notificación a los fines de que los mismos fueran juramentados, llevándose a cabo dicho acto el día 26 de Julio de 2004 en la Sala de Audiencias del referido Tribunal.
Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia, que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa se juramentó, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En consecuencia se insta al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que se abstenga en lo sucesivo de cometer las infracciones como las aquí señaladas”. (Subrayado personal)

En consecuencia, mantener la defensa pública que venía representando a la acusada durante el juicio constituyó una decisión de garantía y preservación, no solo de los derechos de la misma sino del debido proceso, pues con ello se impidió que permaneciera en un estado de indefensión y desasistida. Además, mantener la defensa pública en vigor no era una decisión cuestionable, pues sobre ésta no recaía ninguna inhabilidad manifiesta de las previstas en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal o el ejercicio formal de una recusación por casa de la acusada. De tal manera que no tenía sentido alguno, ni se justificaba, propiciar la comparecencia de un defensor público distinto, cuando ya se encontraba uno en la sala de audiencias, lo cual era más garantista si se parte de la premisa de que era quien venía ejerciendo con conocimiento de causa la defensa de la acusada.

En segundo lugar, es de resaltar que mi actuación sobre el anterior particular no fue arbitraria, sino una vez más garantista y respetuosa de los derechos de la acusada, pues haber mantenido la defensa pública en vigor lo fue solo después de haberla escuchado, lo cual se corresponde con lo que ha sido la interpretación que ha dado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en atención al nombramiento de oficio de los defensores públicos. Verbigracia, sentencia N° 2691, de fecha 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se expresa:
“Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Subrayado personal)

Es imperioso mencionar que ante la imposibilidad de notificación del defensor designado e incomparecencia oportuna de éste, quien acá suscribe preguntó a la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas si tenía conocimiento de una dirección distinta o teléfono donde el mismo pudiese ser notificado, manifestando la precitada no tener otros datos distintos a los indicados en el acta de designación; es decir, fue oída por el Juez, y fue ante tal incertidumbre que se optó por garantizarle una defensa técnica manteniéndose en vigor a la defensa pública que venía representándola, la cual estaba en la obligación de asumir la defensa, tal y como también lo sugiere la citada sentencia.

En tercer lugar, ciertamente el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas, pero el análisis de esa norma debe hacerse siempre en orden y consideración de otras normas que también regulan el ejercicio de la defensa dentro del proceso, atendiendo a las circunstancias particulares de caso concreto y sobre la palestra de principios y normas de mayor trascendencia y peso, como las previstas en nuestra Constitución, que pudiesen verse comprometidas. Dicho de otro modo, en “condiciones normales” el efecto que esa norma sobre la figura de un defensor público debería prevalecer, pero en el caso que nos ocupa las condiciones que existían “no eran normales” y demandaban sopesar otra serie de aspectos de mayor monta que no podía permitir este Juzgador se mantuviesen en riesgo. Así, por ejemplo, tómese en cuenta que el juicio, ya iniciado, se encontraba al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo quedar sujeto su destino a la circunstancia incierta de un defensor cuyo paradero se desconocía y de cuya fecha de juramentación no había certeza. Es absurdo siquiera pensar, como grácilmente lo sugiere el accionante, que el Juez debía esperar al día dieciséis (16) de audiencia para tomar cualquier decisión apresurada en procura del resguardo y la integridad del juicio; actuar así hubiese sido evidentemente temerario e irrespetuoso de otros principios y garantías del proceso, y perfectamente equiparable al supuesto de dejar el proceso en manos del acusado. Ello no estaría a tono con la obligación impuesta a los jueces de procurar el efectivo ejercicio del ius puniendi, como lo ha interpretado la Sala Constitucional, en sentencia N° 730, de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo criterio ratificado por esa misma Sala en sentencia N° 908, de fecha 15/07/2013, de la misma ponente:

“Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad”. (Subrayado personal)

Si bien el criterio de la Sala establecido en la citada sentencia, lo fue con ocasión al trámite a seguir en un supuesto de contumacia, los principios intrínsecos son perfectamente aplicables al caso que nos concierne, pues son transversales en función de la preservación del resguardo del proceso y el ejercicio efectivo del ius puniendi.

En síntesis, no es permisible para quien tiene la loable tarea de impartir justicia interpretar las normas procesales de forma exageradamente restrictiva y formalista; por el contrario los jueces tenemos la pujante misión se hacerlo sobre la base de principios de mayor alcance, como aquellos que configuran un Estado social de derecho y de justicia y que con tal énfasis propugna nuestra Carta Magna, cuyo contenido, es importante resaltar, tiene supremacía sobre cualquier otra norma de derecho interno. Así ha quedado claro para la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando reza:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado personal).


Sobre la base de todo lo antes dicho, no es cierto que mi actuación como Juez, desplegada en audiencia de fecha 16/02/2017, esté reñida con el debido proceso y sea violatoria de garantías judiciales tuteladas por nuestra Constitución, por el contrario ha sido una actuación bien pensada, responsable y ajustada a una adecuada interpretación de las normas procesales que regulan el efectivo ejercicio de la defensa, que no solo buscó amparar los derechos propios de la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas dentro del juicio, sino que procuró mantener la incolumidad del proceso, respetando garantías de orden constitucional como las previstas en los artículos 2, 26 y 257, que trascienden más allá de un derecho individual que en modo alguno bajo una interpretación estéril y sesgada pude permitirse prevalecer resquebrajándose el efectivo ejercicio del ius puniendi. Por tales motivos es que esta Honorable Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la acción de amparo ejercida por el abogado José Manuel Núñez Lárez, en representación de la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, solicitándole, asimismo, procedan a pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta en los términos que prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem, adjunto como soportes probatorios, copia certificada tanto de los actos de nombramiento efectuados en fecha 14/02/2017 por la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, como de la resulta de la boleta de notificación dirigida en fecha 15/02/2017 al abogado designado José Manuel Núñez Larez…Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente Acción de Amparo, se denuncia la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1, 131, 137, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndolos a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al celebrar en fecha 16 de febrero de 2017, la audiencia de continuación de juicio oral y público, sin que la acusada estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Josanders Mejías Sosa, en fecha 14 de febrero del 2017, recibió escrito suscrito por la ciudadana Raiza Bompart, a través del cual manifestaba el nombramiento del Abg. José Manuel Núñez, como abogado de confianza para que la represente en el asunto penal Nº RP01-P-2016-000918, asimismo, revocaba a la defensora pública actuante.

El Juzgado de Juicio, el 15 de febrero del 2017, ordenó librar boleta de notificación al Abg. José Manuel Núñez, informándole que debía comparecer ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primero de los casos, proceder a la debida juramentación como defensor de la ciudadana Raiza Bompart.

El 16 de febrero del 2017, se constituyó el Tribunal A Quo en la sala de audiencia, con el fin de realizar el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, procediendo a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Abogado Querellante Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. PENELOPE BELMONTE, la acusada previo traslado desde el IAPES, la víctima indirecta ciudadana JOSEFA DUN y como medios de prueba los funcionarios PEDRO CORASPE, GLADIS DA SILVA y DAVID PEREDA, y los testigos WILLIAM DIB MOARRI y RICHARD NOSCHESE, quienes son medios de pruebas promovido por el Fiscal del Ministerio Publico…”

Posteriormente, el Juez de Juicio se dirige a las partes, informándole a la acusada sobre el resultado negativo de la notificación librada al Abg. José Manuel Núñez, para que compareciera ante ese Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos proceder a juramentarse como defensor privado; ante tal situación, se puede cotejar el acta de Continuación del Juicio Oral y Público del fecha 16 de febrero del 2017, el cual corre inserta en el presente asunto, lo siguiente:

“…una vez impuesta la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Juez le preguntó si tenía conocimiento de una dirección distinta o teléfono donde éste pudiese ser notificado, manifestando no tener otros datos distintos a los indicados en el acta de designación, y que no obstante ello deseaba ser representada en la presente causa por el abogado José Manuel Núñez, ya que había revocado a su actual defensa. Posteriormente el Tribunal le hizo saber, que ante la incertidumbre de una dirección distinta donde pudiese ser ubicado para su notificación el abogado José Manuel Núñez, o al menos un número telefónico, no podía ello impedir la continuidad del debate, toda vez que se pondría en riego su incolumidad en razón de encontrarse al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le hizo saber que hasta la presente fecha seguía contando con una defensa técnica, en este caso la abogada Penélope Belmonte, a quien este Tribunal no había exonerado por cuanto no se había formalizado la aceptación y juramentación del nuevo abogado defensor. De igual modo le recordó, que ello no impediría que el abogado designado por su persona pudiese comparecer posteriormente a manifestar su aceptación al cargo y juramentarse, en cuyo caso sí se procedería a la formal exoneración de la abogada Penélope Belmonte. Concluyó el Juez manifestando que con la permanencia de la defensora pública hoy presente en sala se garantiza el derecho a la defensa de la acusada, que en el proceso hay otros derechos que deben garantizarse como parte del debido proceso y que la justicia no puede dejarse en manos de los justiciables. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, Penélope Belmonte, manifestando querer retirarse de la sala por cuanto no pretendía estar presente debido a lo manifestado por la ciudadana Raiza Bompart, siendo denegado tal pedimento, en razón de que no había sido exonerada por el Tribunal y que como defensora pública asignada por el Estado venezolano, debía permanecer en sala debiéndose a representar los derechos de la acusada Raiza Marizet Mompart. (subrayado de esta Alzada)


Una vez revisado el escrito de acción de amparo ejercido por el abogado José Manuel Núñez Lárez, y escuchado los argumentos del resto de las partes al momento de realizar el Acto de Audiencia Oral Constitucional, y con ello las actuaciones que rielan en el expediente, debe este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional proceder a establecer si el Juzgador de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en cualquier acto que denotara que su actuación se enmarca dentro de los supuesto del artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello observa:

El Derecho a la Defensa en sentido amplio, constituye una garantía constitucional que permite a los interesados efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la certeza de que tales han de ser valoradas en la sentencia. Es un derecho complejo; en la medida en que su ejercicio, por parte de los ciudadanos, implica e interactúa con un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, propios del Debido Proceso.

De otro lado se entiende, por derecho a la defensa en sentido estricto, aquel que directamente se contrapone con la pretensión del titular de la acción penal, se materializa a través de actos del imputado o del defensor que se pueden distinguir en defensas de fondo y excepciones.

Al respecto en el derecho supranacional se estableció en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…).” (Cursivas y Subrayado de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone: “…3. Durante el proceso. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada. Si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) .” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte en Derecho Interno el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto establece:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones.


En desarrollo de la norma constitucional los artículos 127, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. (…)
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. “
“Nombramiento
Artículo 139.
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora.
Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
….” (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones)
“Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.
En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia.
El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De las normativas ut supra citada se desprende, que el ejercicio del derecho a la defensa, tiene un doble alcance: uno material, referida al derecho del encartado a ejercer su propia defensa, la cual puede poner en práctica desde el mismo instante en que se le tiene como imputado de la comisión de un hecho delictivo; y otra formal, que significa el derecho a una defensa técnica; es decir, asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado; y subsidiariamente en caso de no contar con abogado de confianza, a que se le nombre un abogado público o cuando expresamente así lo solicite.

El derecho a la asistencia de un abogado, alude al goce completo del derecho a la asistencia jurídica, reconocida como un derecho humano tanto en el derecho interno (artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y también en el derecho internacional (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5) transcritos en párrafos anteriores.

Como bien se señaló en ut supra, el derecho a la defensa del inculpado en causa penal, envuelve su potestad para efectuar acciones destinadas a resistir o mitigar la imputación penal, por eso una de las prerrogativas que tiene el procesado es la de ser asistido por un abogado (sea éste público o privado); que interviene de manera independiente en el proceso procurando a favor de su patrocinado. Sin embargo, la actividad del defensor no se subroga sobre la voluntad de su representado, este último es el titular del derecho de defensa, derecho que se estructura a partir de la idea de dignidad de la persona humana.
Sobre este punto, se hace necesario resaltar la postura del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente
“…De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo)”

En lo relativo al abogado de confianza, se entiende como tal, al profesional del derecho, que le merece al procesado un grado de fe en su actividad, y de allí la importancia que éste reviste. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 314, de fecha 02 de julio del 2009 expresó:
“El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso.”
“En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.”

Precisado lo anterior resulta oportuno traer a colación, que conforme al contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que la designación de defensor de confianza no exige ninguna formalidad, siendo el único requisito esencial para su validez la juramentación ante el Tribunal, este sólo trámite es de suma importancia, dada su naturaleza (la cual es de orden público), ya que el asistente técnico, aún cuando sea un profesional en el libre ejercicio de su profesión, cumple una labor que se asimila al de una función pública (velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de su auspiciado), y para que ese fiel desempeño llegue a su fin, debe investirse al abogado litigante de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte por el sólo hecho de ser designado, sino que debe prestar juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su designación, respeto a los derechos del justiciable. Conforme al artículo in comento, desde el momento en que el imputado exterioriza su intención de ser defendido por determinado abogado, éste es su defensor, sin más formalidades que la aceptación y juramentación del cargo. De acuerdo con el artículo 145 ejusdem, la designación tendrá pleno valor mientras el propio imputado no le revoque o el profesional del derecho, se aparte de la causa por alguna de las circunstancias relatadas en esa norma.

Ahora bien, debe tenerse presente que este derecho a elegir abogado, no será un derecho ilimitado sino que puede verse restringido cuando así lo exija el interés de la justicia. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 321 de 22 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha precisado que las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental, derivan por sí mismas del texto constitucional, y al respecto señala lo siguiente:

“ (…)

[D]ebe observarse que tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; si no que por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional…”


La cuestión estriba por consiguiente en determinar qué circunstancias especiales justifican excepcionalmente, la designación de un abogado distinto al elegido por el acusado y cuando esa designación supone un riesgo al buen desenvolvimiento del proceso, si se tiene en consideración que entre los poderes-deberes del Juez, está el de controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, asegurando su normal desenvolvimiento, así las cosas atendiendo a circunstancias del caso en particular, como por ejemplo: el que el abogado no actúa dentro de los límites de la ética de su profesión, que el abogado designado no muestre la debida diligencia para cumplir con su deber de prestar juramento, que el imputado o su defensor se nieguen a seguir las normas procesales o practican acciones dilatorias que impactan con mayor repercusión en los derechos en juego, o en fin cualquier abuso de las facultades que el texto adjetivo penal les concede y que de algún modo atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juez está facultado para plasmar esas situaciones y, fundada y razonadamente, separarse de la voluntad del procesado de designar un defensor de confianza y en su lugar proveerlo de un defensor público, pues existirán motivos razonados que justifiquen esa postura, si no se deja plasmado y se resuelve como si se tratara de una cuestión de mera sustanciación, aun cuando la intención sea acertada corre el riesgo de que la decisión sea interpretada como arbitraria dado el contenido esencial del derecho fundamental sobre el cual se resuelve.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa podrá verse limitado cuando su uso abusivo atente contra el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que obliga al Director del Proceso como representante del Estado a garantizar la observancia de las reglas del proceso y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas, sin preferencias ni desigualdades, y del propio artículo 49 numeral 3 relativo al Derecho a ser oído que no es exclusivo del imputado en el proceso penal, y que tienen el resto de las partes que se ven envueltos en el proceso, a quienes se le deben salvaguardar igualmente sus derechos y garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

En el presente caso, puede observarse que en la actuación del día 16 de febrero de dos mil 2017 cuyos efectos se impugnan, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le impuso a la ciudadana Raiza Bompart, la representación y asistencia un representante de la Defensa Pública en el asunto penal seguido en su contra, a pesar de la manifestación expresa de la acusada de revocarla y de designar al Abogado José Manuel Núñez, como defensor privado de confianza, (solicitud ésta realizada tanto en escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2017, como en la sala de audiencia en fecha 16 de febrero del 2017), no tomando en consideración que del lapso al que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día de última suspensión aún quedaban dos días, que suponía un plazo razonable de tiempo en el cual el Tribunal podía haber aplazado la audiencia no más allá de ese lapso para que abogado asistiese a cumplir con su obligación de juramentarse, y sí al agotado ese aplazamiento el defensor técnico designado seguía postergando su compromiso legal de prestar juramento, y la acusada insistiese en mantener al abogado sin justificar la demora en la juramentación de su defensor técnico, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a designarle defensor público, y a dar continuación al referido Juicio Oral y Público, garantizando así el derecho del resto de las partes envueltas en el proceso y de la propia acusada.
Sobre este punto, se hace necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 729 del 18 de diciembre de 2007, (acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional en sentencias N° 1573 del 8 de septiembre de 2007, y decisión Nº 722 del18 de abril de 2007), la cual es del tenor siguiente:
“…la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejándo constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa…”.
Si bien es cierto, que el Juzgador de Primera Instancia con su actuación, pretendió garantizar la continuidad del proceso tratando de evitar interrupciones que coliden con el principio de celeridad y economía procesal, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juez al obviar el acontecimiento de que el debate se encontraba en el día catorce (14) de audiencia, (desde que fue reanudado por última vez), colocó en indefensión a la ciudadana Raiza Bompart al mantenerle un defensor público en contra de su voluntad, debe asumirse, que la imposición de la Defensa Pública a la acusada quien designó defensor de confianza, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un acto que lesiona el derecho constitucional a la defensa.

De este modo, se puede concluir que el Juez Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como lo es haberle designado un defensor público habiendo la acusada nombrado un defensor privado de su confianza, lo cual acarreó, de manera directa, la violación del derecho a la defensa de la parte accionante, previsto en el artículo 49.1 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anula el acto de audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y de los actos de audiencia que con ocasión a éste se deriven. Entendiéndose que la nulidad aquí declarada, conllevará a que se evacuen nuevamente aquellos medios de pruebas presentados en la oportunidad del acto anulado y de los actos posteriores que como consecuencia de aquel fueron anulados, para que se considere realmente restituido el derecho a la defensa conculcada. Y Así se decide.
Este Tribunal Colegiado, le recuerda al accionante que dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva, merece preponderante consideración al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho al debido proceso y su correcta regulación, los jueces están obligados a disponer de todo los medios concerniente para mantener el orden y asegurar la mejor celebración de sus respectivos actos, el juez razonadamente de oficio, e incluso a petición de parte, deber tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Sin que tales acciones puedan tomarse de algún modo como muestras de privilegio por parte del Juez hacia alguna de las partes en detrimento de la otra, de allí que el texto adjetivo penal le permite a las partes cuando no estén de acuerdo con alguna providencia o decisión del Juez, ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley procesal les facilita, pero litigando con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que ese Código les concede, así como el uso abusivo de expresiones que vayan en detrimento de la majestad del Director del Proceso.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, e igualdad entre las partes. SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en aras de garantizar el principio de la defensa técnica efectiva; como consecuencia de ello se ANULA el acto de audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16 de febrero del 2017, en el asunto penal Nº RP01-P-2016-000918, seguido en contra de la ciudadana Raiza Bompart; y los actos subsecuentes que con ocasión de la aludida continuación de debate se realizaren. En razón de la decisión aquí dictada a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso cuya nulidad de la actuación se solicitó, se ordena remitir al Tribunal accionado copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, dejándose correr en esta Alzada el lapso integro para que las partes recurran del amparo.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
ASUNTO: RP01-O-2017-000002
CSAR/









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000002
ASUNTO : RP01-O-2017-000002

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió celebrar audiencia de continuación de juicio, sin que estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al efecto legal que produce el nombramiento de defensor por parte de los acusados en el proceso penal, considerando que tal actuación supone una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal; esta Corte de Apelaciones una vez celebrada la Audiencia Oral Constitucional, pasa a resolverla estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

El accionante indica en su escrito, la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, señalando en el Capítulo II, los hechos de la siguiente manera:

“…El día 16 de febrero del año en curso, siendo las 2:00 PM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala 07 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, estando presentes… el ciudadano Juez se dirige a los presentes y muy concretamente expresa lo siguiente ‘ En este estado (sic)el ciudadano Juez se dirigue a la partes y específicamente a la acusada y le manifiesta que el día 14 de febrero de 2017, se presento ante la Unidad de Alguacilazgo escrito suscrito por la ciudadana RAIZA BOMPART, con firma y huella debidamente avalada con el sello del Departamento de Control de aprendidos del IAPE S manifestando su deseo de querer nombrar como abogado de confianza que la represente en la presente causa, al Abogado José Manuel Núñez, manifestando así mismo, que revoca a la Defensora pública actuante, por lo que el Tribunal el día 15/02/2017, ordenó librar boleta de notificación al precitado abogado con el indicativo que debía comparecer a prestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos a proceder a juramentarse como defensor privado, … fue recibido en la Secretaria el resultado de tal boleta indicando el alguacil practicante que el resultado fue negativo…. Ante tal circunstancia una vez impuesta la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le preguntó si tenía conocimiento de la dirección distinta o teléfono donde pudiese ser notificado, manifestando que no tener datos distintos a los indicados en el acta de designación y que no obstante a ello deseaba ser representada por el abogado José Manuel Núñez, ya que había revocado a su actual defensa. Posteriormente el Tribunal le hizo saber, que ante la incertidumbre de una dirección distinta donde pudiese sr ubicado…o al menos un numero de telefónico, no podía impedir ello la continuación del debate, toda vez que pondría en riesgo su incolumidad en razón de encontrarse en el día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudad por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le hizo saber que hasta la presente fecha seguía contando con defensa técnica, que ello no impedía que posteriormente el abogado designado por su persona pudiese comparecer al cargo y juramentarse…que con la permanencia de la Defensora Pública hoy presente en sala se garantiza el derecho a la defensa de la acusada, que en proceso hay otros derechos que deben garantizarse como parte del debido proceso y que la Justicia no puede dejarse en manos de los justiciables’ … esta defensa considera que el sentenciador al asumir tal conducta y declarar la apertura de la audiencia oral , violó el artículo 49 de la Constitución Venezolana vigente en cuanto a las GARANTÍAS JUDICIALES consagradas en ella y, consecuencialmente el debido proceso
….
Es de hacer notar… que en el caso bajo estudio no existió la presunción que el proceso pudiese haber sido interrumpido por estrategias o astucias de la acusada, tanto es así que el día en el cual se realiza la audiencia… es el día número trece (13), a los cueles se refiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, , lo que indica que el Tribunal tenía tres días en los cuales podía sin perturbación ninguna fijar y celebrar la continuación de la referida audiencia sin que peligrara la interrupción de la misma, siendo así no se justifica la premura asumida por el juzgador al imponer la celebración de la audiencia sin que la acusada estuviere debidamente asistida de defensa que fuere solicitada por su persona mediante escrito y ratificada de manera verbal en la sala de audiencias…Siguiendo con los acontecimientos se aprecian a demás violaciones a los artículos 4,8,10,139, y 146 del Código Orgánico Procesal Pena. Resulta importante igualmente destacar la posición asumida por el Sentenciador cuando éste antes de declarar la apertura de la referida audiencia la defensora pública Penélope Belmonte solicita el derecho de palabra manifestando ‘querer retirarse de la sala por cuanto no pretendía estar presente debido a lo manifestado por la ciudadana Raiza Bompart’ siendo denegado tal pedimento,… mediante alegatos y procedimientos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico esgrimidos por el Juez…vulnerándose con tan insólita conducta del Sentenciador el DERECHO A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA…que constituyen graves motivos que realmente afectan su imparcialidad en el proceso que se sigue a mi patrocinada…”

Por otra parte, en su capítulo III del escrito de amparo, titulado “DEL DERECHO. ACTO LESIVO”, denuncia el accionante luego de un análisis de citas doctrinales y jurisprudenciales sobre que ha de entenderse por defensa y que es la violación del derecho a la defensa señalando para ello que:

“…De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión , es decir que no se permita el derecho a obrar a contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los interese concretos del justiciable. Así las cosas se comprueba que a la acusada supra mencionada se le violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, inevitablemente al existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del mismo y una inobservancia total de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículo 49 del debido proceso el debido proceso y en el 26 tutela judicial efectiva, esta situación en la que se encuentra el (sic) ciudadana raiza Bompart a ser debidamente representada por su defensa de confianza, derechos estos tutelados (sic) (SIC) materia (sic) debe ser subsanado de oficio por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo (sic) 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que continuar el proceso en el estado que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa…”

Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal de Alzada que “…pido la Acción de Amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad ordenándose decrete la nulidad del acto realizado en fecha 16 de febrero del año en curso…

(…) asimismo solicito se verifique los días de despacho del Juzgado cuarto de Juicio desde el día 25 de Enero de los corrientes hasta el día 16 de febrero de los corrientes, ambas fechas a los fines de constatar lo alegado por esta defensa en cuanto a … lapso contemplado en la norma adjetiva penal en el artículo 320 ….”

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, una vez verificada la presencia de las partes.

“OMISSIS”

“En el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21-03-2017), siendo las 02:30 de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones en Sala Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidida por las ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ (Presidenta-Ponente), e integrada por las ABOG(s). YOMARI FIGUERAS MENDOZA, y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, para que tenga lugar la Audiencia Oral Constitucional en la causa Nº RP01-O-2017-000002, la cual tiene lugar en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió celebrar audiencia de continuación de juicio, sin que estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el efecto legal que produce el nombramiento de defensor por parte de los acusados en el proceso penal, considerando que tal actuación supone una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal. Se procede a verificar la presencia de las partes por intermedio del Secretario, ABG. LUÍS ARÉVALO BELLORÍN MATA, con el apoyo del Alguacil asignado a la Corte de Apelaciones Brayan Rojas, dejándose constancia que se encuentran presentes: la abog. Lilamarina González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y abog. (sic) Rosa Elena Quintero, la abog. (sic) Lilamarina González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. abog. José Manuel Núñez Larez, Defensor privado, (accionante), la ciudadana Marizet Bompart Rojas. (acusada), previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el abog. Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, se deja constancia que aun cuando no se encuentra presente el abog. (sic) Josanders Mejias(sic) , en su condición de representante del Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, en su condición de accionado), como presunto agraviante, se deja constancia que se ha recibido de parte del referido abogado informe constante de doce (12) folios útiles, recibido en esta Alzada, en el día de hoy 21 de marzo de 2017, con oficio N° 4J-709-2017. Verificada la presencia de las partes, se ha inicio al acto con las partes presentes. Se le cede el derecho de palabra al accionante abog. JOSE MANUEL NUÑEZ LÁREZ, quien expuso: “EN NOMBRE DE Dios, empiezo, por leer parcialmente parte el preambulo (sic) de nuestra constitución, en ella apreciamos que en primer lugar invoca a Dios, para que nos proteja, dos, seguidamente entre otras cosas señala lo siguiente. “la paz, la solidaridad, el bien común, señalo que dentro del texto relacionado al preámbulo se refiere a la gran universal e indivisible de los derechos humanos, en este mismo orden, el articulo 2 igualmente hace mención a la preeminencia de los derechos humanos, y de allí me permito señalar que el articulo (sic) 257 se refiere a la eficacia procesal, cuyo texto por razones evidente de la recomenciones (sic) doy íntegramente por reproducido, de allì me permito señalar que el articulo (sic) 26 de la misma se refiere a la tutela judicial efectiva, el cual si lo relacionamos íntimamente con el articulo 49 en perfecta armonía apreciamos lo siguiente: cuando se refiere dicho dispositivo a las garantías judiciales, y menciona al debido proceso allí encontramos con claridad extrema que el numeral 1 señala lo siguiente: “la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso”, siguiendo en este orden en cuanto a lo ordenado en nuestra constitución se hace e imprescindible yo diría que obligatorio ante el caso que nos ocupa mencionado al dispositivo de la misma articulo 334 referido a la obligación sin excusa ninguna que están obligados a los Jueces a cumplir y hacer cumplir la constitución e igualmente en ese mismo orden el articulo 335 va en ese mismo norte, cuando delega en el tribunal supremo de justicia tan delicada misión como añadidura inmediatamente nos encontramos con el control concentrado que representa nuestra constitucional, si hacemos un esfuerzo y con la limitaciones del caso podría señalar que dentro de los dispositivos legales de rango constitucionales encontramos la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso en una forma concomitantes y con comentarios, es decir , sin lugar a duda nuestro legislador fue extremadamente celoso cuando concateno varios dispositivos entre ellos los precedentemente señalados es mas tuvo el cuidado que en preámbulo de la constitución se refirió a los derechos humanos y no podía ser de otra forma, debido proceso es recorrido , el transito que obligado estamos a recorrer para ante un bien jurídico lesionado poder llegar a la verdad esa es muy concretamente la finalidad del proceso, ahora dentro de ese proceso, durante el tiempo que dure ese proceso hay que ser cuidadoso de los derechos que allí conviven porque de no ser así estamos interpretando mal lo dispuesto en nuestra constitución, y estamos dejando al libre albedrío desde el Juez desde el administrador de justicia para que pueda hacer no solo lo que le venga en gana sino en este caso siendo benévolo personalmente me atrevo asegurar que mal interpreto lo ordenado en nuestra constitución dentro del debido proceso, y ello lo hago concretamente por cuanto en el caso que nos ocupa yo diría con el debido respeto que fue barbado la violación a las garantías judiciales en este orden de ideas para complementar lo que quiero con mi exposición, que no es mas (sic) que pedir justicia porque si bien es cierto que los jueces administran justicia, yo ejerzo la no menos visión dependerla y eso es lo que estoy haciendo en este sala, lo preceptuado y recogido por nuestro Código Orgánico procesal penal, cuando se refiere a los principios y garantías procesales, los cuales en respeto por lo recomendado por ,la dra. (sic) Solo me permito hacer un toque técnico de los que nuestro legislador señalo “de los derechos humanos y garantías y de de los deberes, sin lugar a duda se refiere a los derechos humanos”, el artículo 13 nos hable de la finalidad del proceso, para que nos sirve el proceso, todo tiene una razón de ser, es buscar la verdad y nada mas(sic) que la verdad, en la búsqueda de la verdad a los cuales estamos obligados, sea de quien sea, por mandato constitucional estamos obligados, concretamente procedo a señalar una vez hecho el entronco de mi exposición proceso a señalar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, a la cual no tuve otra opción pues ese día, en una de estas salas se pisoteó la constitución , se vulnero el derecho, se violo el principio de igualdad entre las partes, decía Aristóteles, que administrar justicia moralmente vale mas(sic) que vivir, y administrar justicia inmoralmente es peor que vivir, es el cargo mas(sic) importante, el día 16 de mes de febrero de 2017, se llevo a cabo una audiencia, allí en esa audiencia, se encontraban varias personas las cuales por razones de economía nos voy a nombrar pero constan en actas en conjunto con el escrito de la cuya acción de amparo, para analizar los sucedido ese día narro lo que el Juez dijo, el Juez del Tribunal Cuarto Penal de juicio, Dr. Josanders (sic) Mejias (sic), el señala lo siguiente: “en este estado el ciudadano juez se dirige a las partes y, especularte a la acusada, y me manifiesta que el día 14 de febrero de 2017, se presento por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, escrito suscrito por la ciudadano Raiza Bompart, con su firma y huella, y debidamente avalado con el sello del departamento de aprehendido del IAPS, manifestando su deseo de querer, nombrar como abogado de confianza que la representante en la presente causa, al abogado José Manuel Nuñez (sic), manifestando así mismo la defensa publica actuante, por lo que el tribunal, el dìa (sic), 15-02-2017, ordeno librar boleta de notificación al precitado abogado, con el indicativo de que debía comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos proceder a juramentarse como defensor privado, no obstante a ello, en horas de la mañana del dìa (sic) de hoy, fue recibido por secretaria el resultado de esta boleta , indicando el alguacil practicante que su resultado fue negativo, en virtud de haberse traslado a la dirección los vecinos manifestaron NO conocerlo, ante esta circunstancia y una vez impuesta la acusada, del contenido del artìculo (sic) 49.5 constitucional, el Juez le pregunto si tenia (sic) conocimiento de una direcciòn(sic) distinta o teléfono donde este pudiese notificado, manifestando no tener otros datos distintos al indicado en el acta de designación, y es que no obstante a ello deseaba ser representada en la presente causa, deseaba ser representada por el abog(sic). Jose(sic) Mnaule(sic) Nuñez, (sic) ya que había revocado a su abofado. Posteriormente el tribunal le hizo saber,, que ante la incertidumbre de una dirección distinta para ser notificado el abog. (sic) Josè(sic) Manuel Núñez, no podía por ello impedir la continuación del debate. Toda vez que se ponía en riesgo su incolumidad en razón de encontrarse el día 14, de audiencia desde que fue reanudada por ultima y podía interrumpirse conforme al articulo(sic) 320 del C.o.p:p(sic), así mismo le hizo saber y hasta la presente fecha seguía contando una defensa técnica en esta caso la dra(sic). Penélope Belmonte, quien no se había exonerado por no formalizarse la designación del nuevo defensor, de igual mera le recordó que ello no entendía la designación del abogado por su persona, pudiese comparecer posteriormente para juramentarse, en cuyo caso se procedería a la juramentación de la abogada Penélope Belmonte. Concluyò(sic) el juez que con la permanencia de la defensa publica se garantizaba la defensa de la acusada, en el derecho hay otros derechos que deben garantizarse, y la justicia no debe dejarse en manos de los justiciables, la dra. (sic) Penélope Belmonte, manifestó querer retirarse de la sala, siendo denegado tal pedimento, en razón de que no había sido exonerado por el Tribunal y que como defensa, debía permanecer en sala, “, el dìa(sic) 14 de febrero de 2017, se consigna una diligencia mediante la cual la imputada me nombra su abogado de confianza y en el mismo texto revoca el nombramiento de la abogada Penelope(sic) quien venia(sic) ejerciendo su defensa, el dìa 15 de febrero de 2017, en tribunal provee y ordena se me notifique para que acuda a excusarme o aceptar y posteriormente a juramentarme, un dìa (sic) posterior es decir el dìa (sic) 16 confesión de parte el tribunal dice que el alguacil consigno boleta en la mañana por no haberme ubicado, màs(sic) adelante el Juez señala que el no puede dejar en manos de los justiciable el proceso y que en consecuencia la imputada considera èl estaba representada por la defensora pùblica(sic), observa el juez, el articulo (sic) 146 del C.O.P.P., regula los efectos cuando se nombre por el imputado o imputada un defensor, es contundente, en su contenido. El Juez en una conducta aparentemente muy apegada a derecho expresa que el no puede dejar de celebrar la audiencia porque pone en peligro la continuación del Juicio de acuerdo al 320 del C.O.P.P., pero observemos el detalle siguiente, eso sucedió el dìa(sic) jueves 16-02-2017, y dice el juez estaba en el dìa 14 de los dieciséis a los cuales hace referencia el articulo(sic) 320, pero realmente con el respeto a equivocarme pero sin malicia recuerdo que estábamos en el dìa(sic) 13, si estábamos en el dìa(sic) Nª 13, perfectamente el juez pudo haber otorgado un tiempo prudencial, para que la imputada me contactara, es mas era dìa jueves, lo que en aplicación logica(sic) del sentido común perfectamente podía celebrarse la audiencia, y tenia(sic) tiempo para ubicarme desde el punto de vista legal restaban tres dìas(sic) para la realización de la audiencia, sin que corriera peligro la interrupción del juicio, el opta por resolver el problema diciendo que la audiencia se celebra hoy, nótese que la defensa publica manifiesta querer retirarse de la sala de audiencia, y el(sic) le niega tal derecho, es màs la obliga a permanecer en la sala en contra de su voluntad, es màs(sic), ese dìa se evacuaron cinco medios de pruebas y en todas las cinco oportunidades la defensa pùblica(sic) de presos, dra. (sic) Penélope, manifestó con claridad no querer estar en sala de audiencia, y se negó a ejercer ningún tipo de pregunta, todo esto y aunado en detalle en el escrito de acción de amparo constitucional deja total claridad de que ese dìa (sic) se llevò (sic) a cabo una audiencia de juicio sin que la acusada, tuviera representada por defensa ninguna, en pocas palabras se le vulneraron, se le violación, todos los derechos previstos en su condición de imputada amparados y protegidos por nuestra constitución, y mas(sic) aun ha sido tan celoso nuestro legislador que el articulo(sic) 19 de la constitución se refiere a la protección de los derechos humanos, el cual contiene la protección de los derechos humanos, que combinado con el artìculo(sic) 31 nos abre la real posibilidad de inclusive acudir ante los organismos internacionales a pedir protecciòn(sic), es decir permite que presenten recurso de amparo ante los organismos internacionales creados para tal fin, y cuando he nombrado en reiteradas oportunidades los derechos humanos, es porque la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, como lo he dicho son concominantes(sic) y complementarios y cuando se vulnera cualquiera de uno de ello, indubitablemente afecta al otro, son como los trillizos lo que se le hace uno lo siente el otro. De acuerdo a esto yo Jose(sic) Manuel Nuñez(sic), abogado de la acusada me he visto en la imperiosa necesidad tal como lo hice de ejercer el correspondiente recurso de amparo que en esta oportunidad nos ha traído a esta sala, y lo he ejercido de acuerdo a la normativa legal, que esta(sic) contemplada en la ley correspondiente, cuyos artìculos los doy por reproducidos por cuanto estan (sic) señalados en actas, y por razones de economía procesal, ya para terminar señalo que la sala constitucional ha sido persistente en afirmar lo siguiente: el debido ,proceso y el derceho(sic) a la defensa constituyen garantìas(sic) inherentes a la persona humana, y por ende aplicable a todo proceso, independiente a la naturaleza que tenga, la sala constitucional del T.S.J, ha definido el debido proceso, como el tramite que permite oir(sic) a las partes, en tiempo y los medios adecuados para interponer su defensa, esto es aquel proceso en el que recuren las garantías procesales, para que exista una garantìa(sic) de tutela judicial efectiva, vemos que cuando se conculca, es decir se infringe el derecho a la defensa, también se violan las garantías judiciales, en el caso encomento(sic), o en estudio, el tribunal, lejos de apegarse al procedimiento establecido, se extralimito en sus funciones y tomo una decisión contraria a la ley, por lo demás violatoria de los derechos constitucionales de mi representada en su condición de imputada. Y para finalizar hago énfasis en que el Tribunal debió ponderar todos los derechos que están juego dentro del proceso, me permito haciendo uso de un recurso didáctico, expresar lo siguiente, el proceso es a mi manera como una carretilla, como un móvil donde van todos los derechos que protegen a las partes en un proceso, pero si durante de ese proceso, suceden incidencias, situaciones, como sucedieron en esa oportunidad, perfectamente salvables en los tres dìas(sic) útiles que restaban, el no lo hizo, el opto por celebrar la audiencia, de la imputada sin defensa alguna, eso es imperdonable porque el tenia que ponderar los derechos de todos los que están en el proceso, y en función a su discrecionalidad haber suspendido la audiencia para celebrarla en cualquiera de los tres dìas(sic) útiles que faltaban, pues el no lo hizo, y esbozo una cantidad de subterfugios que condujeron a la violación los derechos y garantìaz (sic) constitucionales de la imputada, haciendo una especia de análisis tipo sofisma en lo cual el sentido común se convierte en su primer acusador pues eso era sencillo de sentido común, no haber permitido ese ad efesio jurídico, por ultimo hago valer y ratifico el petitorio que consta en el escrito contentivo en el recurso de amparo, Solicito copia certificada de la presente acta. es (sic) todo.”. pregunta(sic) la Dra. Cecilia Yaselli Fgueredo, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, para el dìa 14 de febrero la acusada presento por escrito la exoneración de su defensa pùblica(sic), para esa fecha usted sabia que la acusada lo habia (sic) nombrada, responde : No tenia(sic) conocimiento de ello. Es todo.”.Se le cede el derecho de palabra al abog. (sic) Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, quien expuso. “quien expone en representación de las vìctimas, (sic) en el marco del cual se dicto decisión respecto de la cual se ejercio(sic) la acciòn(sic) de amparo de parte de la defensa de acusada, va parte de sus argumentaciones de los principios establecidos en el C.o:p:p., uno de ello(sic) citados por el accionante en esta sala de audiencia, es fin último en el proceso penal, es conocido de todos los que ejercemos es la búsqueda de la verdad, hoy se obvia el establecimiento de la verdead, y es que deber ser por la vías jurídicas, en segundo lugar, debo alegar el principio de buena fe, las partes deben litigar de buena fe, y levitar planteamientos dilatorios y meramente formales, toda ves(sic) que de la exposición del accionante, se evidencia el cuestionamiento a una decisión tomada en el marco de una continuación de juicio, cayendo hasta en el plano inferencial(sic), mas alla(sic) en la psiquis del Juzgador, se cuestionan los motivos que el juez tubo tomar para determinaciòn (sic) de la continuación del debate, en este orden de ideas, señalo que por criterio de la sala constitucional se ha cuestionado la via del amparo constitucional como media de impugnación de las decisiones, que favorezcan alguna de las partes, mas alla (sic) que de hablar de derecho constitucionales violados, lo que se pretende es emplear el carácter constitucional, como una suerte de via (sic) recursiva, para obtener una revisiòn(sic) del fallo por parte de una instancia superior, cito, como precedente de la sala constitucional, sentencia Nª 718,. De 12 de junio de 2013, a lo largo de la exposición del accionante, quien luego de realizar una seria de consideraciones, para luego ratificar el petitorio del la acciòn de amparo, quien expone se formula dos interrogantes, primero, considerò(sic) realmente el accionante, la instrumentalidad (sic) del amparo, y en segundo lugar, que tipo de reparaciòn pretende al accionante ante la supuesta lesiòn (sic) ocacionada(sic) a derecho o garantías constitucionales ocacionanada(sic) a su representada, a lo largo del la intervención del accionante, de la cual quiero acentuar una de sus palabras ya que manifestó que tenia(sic) que leer parcialmente principios de nuestra carta magna, siendo que tenia(sic) que resaltar la palabra parcial, porque no solo parcial, sino conveniente, ha sido la interpretación de las normas juridicas (sic) que invoca para dar fundamento a la acciòn(sic) interpuesta, trasladarnos ya a la situación de hecho que deviene, en la presentaciòn(sic) de la acciòn (sic) de amparo, tenemos que siendo impuesta la acusada de su derecho de estar asistida por el defensor de confianza, la misma insistió en su voluntad de ser representada por el profesional del derecho que se constituye en parte acciónate, ante lo que constituyo para el Juzgado de juicio una insuficiencia de datos se instò(sic) a proporcionar datos adicionales para constatar a su abogado, manifestando la misma no poseerlos, el artìculo(sic) 139 del. C.o:p:p. (sic), sin bien prevee(sic) el derecho que todo imputado o acusado tiene que ser asistido por defensor de su confianza, expresa textualmente que de no hacerlo, es el tribunal designarà(sic) un defensor publico(sic), observado que no se trata de una facultad sino de un imperativo de ley, posteriormente a ello , la juramentación debe hacerse dentro de las 48 horas siguiente, conforme a ley, la defensa manifiesta que el Tribunal debiò realizar ponderación de los derechos de las partes que estèn (sic) en el proceso, y es quien se pregunta quien expone. La actuación del tribunal no fue hecha en ponderaciòn de los derechos de quienes están involucrados en el juicio, se pregunto quien expòne(sic) el defensor no estaba enterado , y si el juicio estaba a expensa de ser interrumpido, y de ser caso qie(sic) hubiese pasado si el defensor no aceptaba la defensa desconoce que el proceso esta(sic) sujeto a lapso procesales, la actuación del Tribunal debe propender que el proceso se lleve a cabo sin dilaciones indebidas, mas allà (sic) de estos accionante caer en el analsis(sic) semiótico, es muy osado el accionante, al sostener que el sentenciador entro predispuestos a la sala de audiencia, quien mintiò (sic) al exprersar (sic) sus motivos en el acta correspondiente, cayendo en un analisis(sic) intrascendentes sobre el termino querer pasando por alto que esta palabra es un sencillo reflejo de la voluntad, ciudadana magistrado hay que recordar que en fase de juicio ,el Juez director del proceso, el sentenciador expuso a criterio de quien expone aceptadamente, no se puede dejar el destino del proceso, en manos de las partes, si eso hubiese sido la intenciòn (sic) del legislador, no se hubiese dotado al juez de facultades correctivos o coercitivas para impedir que actuaciones de mala fe obstaculicen el proceso, repito bastante parcial la apreciación de la accionante cuando habla del derecho a la defensa como un atributo exclusivo de quines (sic) son partes en el procesos en causa penal, lo cual es total y absolutamente falso, partiendo de criterios de la sala constitucional, 20-05-2013, ponente Ivan (sic) Rincón Urdaneta, sobre el Alcance de los derechos de las vìctimas(sic) dentro del proceso penal, para cerrar esta intervención cabe cuestionarse de acuerdo a lo alegado por el accionante ante medidas recursivas ordinarias deberia (sic) declararse la improcedencia In liminis(sic) litis la acciòn(sic) de amparo interpuesta. Y finalmente quiere sostener sobre la base de lo que constituyen practica forense que el proceso penal cuanta con lapso preclusivos(sic), que son lapos fatales, no le estaba dado al defensor designado, de modo tal que su actuación refleja precisamente el norte al que debe estar orientada el libre ejercicio, desde la incluisiòn (sic) de los practicantes privados, en el sistema de administración justicia, desde la reforma constitucional de 1999, es asì(sic) como respetuosamente le solicito que se examine respetuosamente la solicitud del accionante, y se declare la improcedencia de la acciòn (sic) de amparo interpuesta, contra el Tribunal cuarto de de juicio, por la actuación llevada a cado el dìa(sic) 16 – 02-2017, o que en su defecto al no haberse verificado la violación de garantìas (sic) y derechos constitucionales alegadas por cuanto del contenido de actas, ya que se evidencia que el tribunal llevò (sic) a cabo todas las actuaciones que podiàn (sic) llevarse a cabo en el caso en examen, y por cuanto el desarrollo del proceso penal no debe dejarse a capricho de una sola de las partes, por ello solicito se declare sin lugar la acciòn(sic) de amparo. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”. –Se le cede el derecho de Palabra a la abog. Lilamarina Gonzalez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso. “ esta representación fiscal, pregutno(sic) si le van, esta representación una vez escuchada las partes intervenientes, (sic) si bien es cierto la parte accionante alego la violación del debido proceso y derecho ala defensa en este sentido sala sala (sic) constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nª 885, de fecha 25 de octubre de 2016, a señalado que los referidos derechos han de entenderse como el tramite (sic) para que el encausado se le oiga y analice oportunamente su alegatos y defensa, entre otras, en el caso que nos ocupa el accionante, manifiesta que al Tribunal 4ª de Juicio, no debiò(sic) haber llevado a cabo la continuación d ela(sic) audiencia oral y publica (sic) del Juicio el dìa (sic) 16-02-2017, toda vez que la ciudadana Raiza Bompart solicito la designaciòn (sic) del abog. Josè Manuel Nuñez, como abogado de confianza y a su vez revocada la defensa tècnica que para ese momento ostentaba, en este sentido esta representación fiscal observa del acta consignadao (sic) por (sic),el (sic) accionante por su escrito libelar que efectivamente el juez del tribunal Cuarto dehjo expresa constancia a las partes, que en fecha 14-02-2017, la ciudadana raiza (sic) Bompart, suscribio(sic) escrito mediante el cual designaba como ahogado de confianza al abog. Jos`pe Manuel nuñez(sic), y revocaba la defensa, asmimso(sic) el refetido(sic) Juez manifestó que el 15-02-2017, libro boleta de notificación al mencionado abogado haciendo constar en la referida boleta que la continuación del Juicio estaba pautada para el dìa(sic) 16-02-2017, siendo que el alguacil consigno por secretaria el resultado negativo de la boleta de notificación manifestado que no pudo ubicar al abogado Josè(sic) Manuel Nuñez(sic), y que vecinos del sector manifestaron no conocerlo en ese sentido el juez le pregunto a la ciudadana Raiza(sic) Bompart(sic), si tenia (sic) otro dato para ubicarlo y notificar al abogado en cuestión manifestando la misma que no tenia(sic) conocimiento de otro dato distinto al señalado en el escrito de fecha 14-02-2017. de(sic) igual forma la parte accionante manifiesta que mel(sic) Triubunal(sic) pudo suspender o diferir ka (sic) continuación de la audiencia por un period (sic) de 24 a 48 horas sin que estuviera en peligro la interrupción del mismo toda vez que se encontraba en el 13., en este sentido esta representación considera de suma importancia dete4minar el tiempo transcurrido desde la ultima(sic) continuación de la audiencia, hasta el 16-02-2017. siendo que una vez re¡bizada(sic) el expediente Judicial Nª RP01-P-2016-000918, llevada ante el Tribunal 4ª de juicio, se pudo evidenciar que el 24-01-2017, se llevo a cabo la continuación d ela (sic) audiencia, siendo suspendida y fijada para el 07-02-2017, sin embargo por auto de fecha 08-02-2017, el Tribunal Cuarto de juicio, dejo constancia que no se pudo llevar a cabo la continuación d ela(sic) audiencia, el dìa (sic) 07-02-2017, toda vez que el Juez se mencontraba(sic) en la ciudad de caracas asistiendo a la ,a`pertira (sic) del año Judicial 2017, en el tribunal Supremo de Justicia, siendo esta manera fijada, para el dìa(sic) 16-02-2017, dicho esto se desprende del oficio de fecha 15-3-2017, emitido por el tribunal Cuarto de Jucio (sic) a la cort(sic) de napleaciones, (sic) que los dìasd (sic) despacho transcurridos desdee (sic) 25-01-20117, hasta el 16-02-2017, y haciendo el respectivo computo se evidencia que habian transcurrido 14 dìas(sic) de despacho, quedando asì sòlo 2 dìas de los que prevee el artìculo (sic) 320del :C:O.P.P., en este sentido esta vindicta pùblica(sic) considera que era inoficioso que el tribumnal(sic) cuarto de juiucio(sic) suspendiera o difieriera (sic) la celebración d ela audiencia toda vez que estabamos (sic) ante un peligro inminente de la interrupción dek Juicio aunado a que la ciudadana raiza Bompart, manifestò(sic) no tener otro datos de ubicación del ciudadano abogado Josè(sic) Manuel Nuñez(sic), asi(sic) mismo la parte accionante refiere en su escrito libelar , que al ser designado pòr(sic) la ciudadana raiza Bompart(sic) como abogado de confianza cesaban las funciones d ela defensora pùblica de conformidad con el artìculo (sic) 146 del C.O.p.p(sic),, al respecto sabemos que el C.O:p.P(sic)., consagra el derecho de que el imputado este debiademente (sic) asistido y representado por un abogado que defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminaciòn(sic), bien sea por un abogado de su escogencia o que se a designado por el tribunal. Al efecto, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una funciòn pùblica y para poder ejercerla es impretermitirble(sic) la presentaciòn (sic) de juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de la investi¡dura dentro del proceso penal, asì lo ha establecvido (sic) la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicias, mediante sentencia, Nª 332 de fecha 02-05-2016, vale decir que el C.O.P.P., establece como necesaria la designaciòn (sic) del sujeto como defrensor(sic) pero de igual forma es indispensable que el mismo acepte el cargo y sea debiademnete(sic) juramentado, para poder actuar en el poceso(sic) penal, dicho esto se evidencia que si bein la ciudadana raiza (sic) Bomoart(sic), designo como abogado de confianza al abog. (sic) Josè (sic) Manuel Nuñez(sic), el mismo debiò aceptar el cargo y ser debidamente juramentado conforme lo prevee el artìculo(sic) 141 del C.O.P.p., para que asì pueda surtir los efectos previstos en el artìculo(sic) 146 del referido còdigo, lo que no ocurrio en el presente caso, sin embargo el tribunal cuarto de jUicio(sic) le garantizò(sic) el derecho a la defrensa (sic) a la ciudadana Raiza Bompart, a traves de la asistencia de la defensora pùblica(sic). Aunado a lo anterior esta vindicta pùblica considera que de acuerdo a lo sucidado(sic) en fec 16-02-20117, la defensora pùblica (sic) en cumplimiento a las atribucuines (sic) conferidas en la ley organica(sic) d ela defensa pùblica, (sic) pudo a heber (sic) ejercido el recruso (sic) de revocaciòn (sic) previsto en el artìculo(sic) 437 del C.O.p:p. (sic), a los fines o en aras de salvaguardar los derechos de la acusada en el juicio principal, en resumen considera esta representación fiscal que mal podia(sic) el tribunal Cuarto de juicio suspender o diferir la continuación de la audiencia oral y pùblica (sic) sin estar previsto alguna de las causales previstas en el artìxculo(sic) 318 del C.O.p.P. (sic) el Ministerio Pùblico(sic) quiere señalar que en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, tratando que si bien el proceso es una garantia(sic) para que las partes pudan (sic) ejercer su derecho a la defensa, no por ello se covierta (sic) en una traba que impida el ejercicio d elas(sic) garabntìas(sic) que el artìculo(sic) 26 comnstitucuinal(sic) instaura. En razón de lo antes expuestos esta representación fiscal considera que la actuación del tribunal cuarto de juicio, estuvo ajustada a derecho en consecuencia es inexistente la violación de los derechos constitucionales alegados, por la parte accionante, razón por la cual solicito se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo solicito muy respetuosamente a esta Alzada se sirva al finalizar la presente audiencia expedirme copia certificadas de la presente acta acta(sic). Es todo.”Se le cede el derecho de Replica(sic) al accionante abog. JOSE MANUEL NUÑEZ LÁREZ, quien expuso: “estoy convencido que el Ministerio Público es garante de la legalidad, no quise hacer mención, me extraña bastante la argumentación del Ministerio Público ya que no esta (sic) apegado a derecho, realmente se violaron derechos sagrados, y con respecto al ciudadano querellante, señala deliberamente(sic) el dispositivo legal, cuando dice que dentro de las 24 horas siguiente, se quiere confundir el artículo 145, que establece cuando haya sido únicamente revocado el nombramiento del defensor, entendamos letra a letra lo que quiere decir el legislador en dicha norma, en cambio el artículo 146 si es claro, y señala que es cuando haya sido revocado y nombrado, en este caso si lo había nombrado, tengo plena convicción de que si se violaron los principios rectores consagrados en la Constitución, señores lean con detenimiento el contenido del artículo 145 del C.O.P:P., señores el dispositivo legal que regula esta situación es el artìculo 146 y no el 145. a ustedes delego la administración de justicia. Es todo.” Se le cede el derecho de contra replica al abog. Daniel Salazar, en su condición de apoderado de la víctima querellante ciudadana JOSEFA DUNN, quien expuso. “sorprende la situación de que el accionante alega que se quiere confundir, sostiene que no mes aplicabe(sic) en virtud que el ,mismo(sic) se explica, es que acaso no se trataba de una revocatoria de defensor, no pretende quien expone insultar la integligencia(sic), solicito el examen de las argumentaciones tanto escrito como orales, alegadas por el accionante, a qui (sic) lo hay es una , solicito por que no existe lesion(sic) alguna, se declare sin lugar la acciòn (sic) de amparo interpuesto. Es todo.”Se le cede el derecho de Contra replica a la abog. (sic) Lilamarina (sic) Gonzalez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso. “No tengo ningún tipo de opinión que hacer, salvo las declaraciones antes hechas. Es todo.”. Toma la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Carmen Susana Alcalá R, quien impone a la acusada Marizet Bompart Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.524, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, se le cedió el derecho de palabra, y expone: “No voy hacer uso del derecho de palabra, puesto que mi defensa fue claro en su exposición. Es todo.”. (resaltado del acta de audiencia)

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONADO

“El presente informe de descargo se origina con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el abogado José Manuel Núñez Lárez, mediante la cual concretamente cuestiona mi decisión, como director del debate, al dar continuación al Juicio Oral y Público en fecha 06/02/2017, en causa penal que se sigue a su hoy patrocinada Raiza Marizet Bompart Rojas, en presencia de la Defensora Pública, abogada Penélope Belmonte. Sobre tal premisa, argumenta el accionante que mi actuación como Juez en la causa que nos ocupa está reñida con el debido proceso y, consecuencialmente, viola las garantías judiciales tuteladas por nuestra Constitución venezolana vigente, pues a su juicio celebré la audiencia de juicio de fecha 16/02/2017 sin que la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas estuviese representada o acompañada de defensa, partiendo de lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al efecto que genera el nombramiento de defensa del acusado en el proceso
Tal aseveración está totalmente divorciada de la realidad y constituye un criterio sesgado y limitado que descontextualiza y busca tergiversar la actuación garantista y apegada a derecho de este Juzgador. Si se analiza el contenido del acta de audiencia de fecha 16/02/2017, resulta notorio que la razón de dar continuación al debate en esa ocasión obedeció a la imposibilidad de juramentación del nuevo defensor que había sido designado por la acusada en fecha 14/02/2017, muy a pesar de que el Tribunal en fecha 15/02/2017 ordenó notificarle con miras a que manifestase su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los supuestos, prestase el juramento respectivo. Lo cierto es que pese a la diligencia del Tribunal en notificar al defensor, tal actuación jurisdiccional fue infructífera, pues la nota colocada por el alguacil en la boleta librada reveló que vecinos del sector indicaron no conocer al destinatario. Tal circunstancia impelió a este Juzgador a inquirir de la acusada si contaba con una dirección distinta o teléfono donde el pretendido pudiese ser notificado, manifestando esta no poseer datos diferentes a los aportados.
Así, pues, fueron los eventos anteriormente aducidos los que condujeron a este Juzgador a optar por la continuidad del juicio, pues no hacerlo hubiese puesto en riesgo la incolumidad del debate por encontrarse al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez. Además, de que aun en esa fecha la acusada seguía contando con una defensa técnica, en este caso la abogada Penélope Belmonte, a quien este Tribunal no había exonerado por cuanto no se había formalizado la aceptación y juramentación del nuevo abogado defensor.
De todo lo anterior deben puntualizarse una serie de aspectos. En primer lugar, que la juramentación del abogado es un acto formal que encuentra limitaciones temporales de orden procesal, como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que una vez designado el defensor éste deberá tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes. Así lo establece la citada norma cuando expresa:

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. (Subrayado personal)

A este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia N° 969, de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que el acto de juramentación debe verificarse lo más pronto posible, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes o en el lapso más perentorio. En ese orden de ideas señala:

“Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible”. (Subrayado personal)

Queda claro, que la no juramentación oportuna del defensor designado por la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, no debía ser una circunstancia que tolerase el Tribunal permitiéndose que pasase inadvertida, pues de haberlo hecho si habría conculcado su derecho a la defensa, transgrediendo el debido proceso. Esta aseveración no surge de una interpretación personal sino de la propia visión que nuestro Máximo Tribunal, emanada de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311, de fecha 06/06/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se hizo un sentido llamado de atención a un juez de juicio por no haber sido diligente en la observancia del término o limitación temporal contenida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 141), pues en el caso sub examine éste inobservó el término de veinticuatro (24) horas para que tuviese lugar la juramentación del defensor designado, lo que a criterio de la Sala se tradujo en un estado de desasistencia del acusado que operó en detrimento de sus derechos dentro del proceso. Así, con ocasión a ello, quien aquí se suscribe, se permite citar extracto de interés contenido en dicho fallo:

“En efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos, se notificaron del nombramiento recaído en sus personas el día 14 de julio de 2004, y no fue hasta el día 19 de Julio de ese mismo año, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió boletas de notificación a los fines de que los mismos fueran juramentados, llevándose a cabo dicho acto el día 26 de Julio de 2004 en la Sala de Audiencias del referido Tribunal.
Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia, que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa se juramentó, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En consecuencia se insta al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que se abstenga en lo sucesivo de cometer las infracciones como las aquí señaladas”. (Subrayado personal)

En consecuencia, mantener la defensa pública que venía representando a la acusada durante el juicio constituyó una decisión de garantía y preservación, no solo de los derechos de la misma sino del debido proceso, pues con ello se impidió que permaneciera en un estado de indefensión y desasistida. Además, mantener la defensa pública en vigor no era una decisión cuestionable, pues sobre ésta no recaía ninguna inhabilidad manifiesta de las previstas en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal o el ejercicio formal de una recusación por casa de la acusada. De tal manera que no tenía sentido alguno, ni se justificaba, propiciar la comparecencia de un defensor público distinto, cuando ya se encontraba uno en la sala de audiencias, lo cual era más garantista si se parte de la premisa de que era quien venía ejerciendo con conocimiento de causa la defensa de la acusada.

En segundo lugar, es de resaltar que mi actuación sobre el anterior particular no fue arbitraria, sino una vez más garantista y respetuosa de los derechos de la acusada, pues haber mantenido la defensa pública en vigor lo fue solo después de haberla escuchado, lo cual se corresponde con lo que ha sido la interpretación que ha dado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en atención al nombramiento de oficio de los defensores públicos. Verbigracia, sentencia N° 2691, de fecha 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se expresa:
“Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Subrayado personal)

Es imperioso mencionar que ante la imposibilidad de notificación del defensor designado e incomparecencia oportuna de éste, quien acá suscribe preguntó a la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas si tenía conocimiento de una dirección distinta o teléfono donde el mismo pudiese ser notificado, manifestando la precitada no tener otros datos distintos a los indicados en el acta de designación; es decir, fue oída por el Juez, y fue ante tal incertidumbre que se optó por garantizarle una defensa técnica manteniéndose en vigor a la defensa pública que venía representándola, la cual estaba en la obligación de asumir la defensa, tal y como también lo sugiere la citada sentencia.

En tercer lugar, ciertamente el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas, pero el análisis de esa norma debe hacerse siempre en orden y consideración de otras normas que también regulan el ejercicio de la defensa dentro del proceso, atendiendo a las circunstancias particulares de caso concreto y sobre la palestra de principios y normas de mayor trascendencia y peso, como las previstas en nuestra Constitución, que pudiesen verse comprometidas. Dicho de otro modo, en “condiciones normales” el efecto que esa norma sobre la figura de un defensor público debería prevalecer, pero en el caso que nos ocupa las condiciones que existían “no eran normales” y demandaban sopesar otra serie de aspectos de mayor monta que no podía permitir este Juzgador se mantuviesen en riesgo. Así, por ejemplo, tómese en cuenta que el juicio, ya iniciado, se encontraba al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo quedar sujeto su destino a la circunstancia incierta de un defensor cuyo paradero se desconocía y de cuya fecha de juramentación no había certeza. Es absurdo siquiera pensar, como grácilmente lo sugiere el accionante, que el Juez debía esperar al día dieciséis (16) de audiencia para tomar cualquier decisión apresurada en procura del resguardo y la integridad del juicio; actuar así hubiese sido evidentemente temerario e irrespetuoso de otros principios y garantías del proceso, y perfectamente equiparable al supuesto de dejar el proceso en manos del acusado. Ello no estaría a tono con la obligación impuesta a los jueces de procurar el efectivo ejercicio del ius puniendi, como lo ha interpretado la Sala Constitucional, en sentencia N° 730, de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo criterio ratificado por esa misma Sala en sentencia N° 908, de fecha 15/07/2013, de la misma ponente:

“Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad”. (Subrayado personal)

Si bien el criterio de la Sala establecido en la citada sentencia, lo fue con ocasión al trámite a seguir en un supuesto de contumacia, los principios intrínsecos son perfectamente aplicables al caso que nos concierne, pues son transversales en función de la preservación del resguardo del proceso y el ejercicio efectivo del ius puniendi.

En síntesis, no es permisible para quien tiene la loable tarea de impartir justicia interpretar las normas procesales de forma exageradamente restrictiva y formalista; por el contrario los jueces tenemos la pujante misión se hacerlo sobre la base de principios de mayor alcance, como aquellos que configuran un Estado social de derecho y de justicia y que con tal énfasis propugna nuestra Carta Magna, cuyo contenido, es importante resaltar, tiene supremacía sobre cualquier otra norma de derecho interno. Así ha quedado claro para la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando reza:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado personal).


Sobre la base de todo lo antes dicho, no es cierto que mi actuación como Juez, desplegada en audiencia de fecha 16/02/2017, esté reñida con el debido proceso y sea violatoria de garantías judiciales tuteladas por nuestra Constitución, por el contrario ha sido una actuación bien pensada, responsable y ajustada a una adecuada interpretación de las normas procesales que regulan el efectivo ejercicio de la defensa, que no solo buscó amparar los derechos propios de la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas dentro del juicio, sino que procuró mantener la incolumidad del proceso, respetando garantías de orden constitucional como las previstas en los artículos 2, 26 y 257, que trascienden más allá de un derecho individual que en modo alguno bajo una interpretación estéril y sesgada pude permitirse prevalecer resquebrajándose el efectivo ejercicio del ius puniendi. Por tales motivos es que esta Honorable Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la acción de amparo ejercida por el abogado José Manuel Núñez Lárez, en representación de la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, solicitándole, asimismo, procedan a pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta en los términos que prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem, adjunto como soportes probatorios, copia certificada tanto de los actos de nombramiento efectuados en fecha 14/02/2017 por la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, como de la resulta de la boleta de notificación dirigida en fecha 15/02/2017 al abogado designado José Manuel Núñez Larez…Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente Acción de Amparo, se denuncia la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 49 numeral 1, 131, 137, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndolos a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al celebrar en fecha 16 de febrero de 2017, la audiencia de continuación de juicio oral y público, sin que la acusada estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Josanders Mejías Sosa, en fecha 14 de febrero del 2017, recibió escrito suscrito por la ciudadana Raiza Bompart, a través del cual manifestaba el nombramiento del Abg. José Manuel Núñez, como abogado de confianza para que la represente en el asunto penal Nº RP01-P-2016-000918, asimismo, revocaba a la defensora pública actuante.

El Juzgado de Juicio, el 15 de febrero del 2017, ordenó librar boleta de notificación al Abg. José Manuel Núñez, informándole que debía comparecer ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído, y en el primero de los casos, proceder a la debida juramentación como defensor de la ciudadana Raiza Bompart.

El 16 de febrero del 2017, se constituyó el Tribunal A Quo en la sala de audiencia, con el fin de realizar el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, procediendo a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Abogado Querellante Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. PENELOPE BELMONTE, la acusada previo traslado desde el IAPES, la víctima indirecta ciudadana JOSEFA DUN y como medios de prueba los funcionarios PEDRO CORASPE, GLADIS DA SILVA y DAVID PEREDA, y los testigos WILLIAM DIB MOARRI y RICHARD NOSCHESE, quienes son medios de pruebas promovido por el Fiscal del Ministerio Publico…”

Posteriormente, el Juez de Juicio se dirige a las partes, informándole a la acusada sobre el resultado negativo de la notificación librada al Abg. José Manuel Núñez, para que compareciera ante ese Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos proceder a juramentarse como defensor privado; ante tal situación, se puede cotejar el acta de Continuación del Juicio Oral y Público del fecha 16 de febrero del 2017, el cual corre inserta en el presente asunto, lo siguiente:

“…una vez impuesta la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Juez le preguntó si tenía conocimiento de una dirección distinta o teléfono donde éste pudiese ser notificado, manifestando no tener otros datos distintos a los indicados en el acta de designación, y que no obstante ello deseaba ser representada en la presente causa por el abogado José Manuel Núñez, ya que había revocado a su actual defensa. Posteriormente el Tribunal le hizo saber, que ante la incertidumbre de una dirección distinta donde pudiese ser ubicado para su notificación el abogado José Manuel Núñez, o al menos un número telefónico, no podía ello impedir la continuidad del debate, toda vez que se pondría en riego su incolumidad en razón de encontrarse al día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudado por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le hizo saber que hasta la presente fecha seguía contando con una defensa técnica, en este caso la abogada Penélope Belmonte, a quien este Tribunal no había exonerado por cuanto no se había formalizado la aceptación y juramentación del nuevo abogado defensor. De igual modo le recordó, que ello no impediría que el abogado designado por su persona pudiese comparecer posteriormente a manifestar su aceptación al cargo y juramentarse, en cuyo caso sí se procedería a la formal exoneración de la abogada Penélope Belmonte. Concluyó el Juez manifestando que con la permanencia de la defensora pública hoy presente en sala se garantiza el derecho a la defensa de la acusada, que en el proceso hay otros derechos que deben garantizarse como parte del debido proceso y que la justicia no puede dejarse en manos de los justiciables. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, Penélope Belmonte, manifestando querer retirarse de la sala por cuanto no pretendía estar presente debido a lo manifestado por la ciudadana Raiza Bompart, siendo denegado tal pedimento, en razón de que no había sido exonerada por el Tribunal y que como defensora pública asignada por el Estado venezolano, debía permanecer en sala debiéndose a representar los derechos de la acusada Raiza Marizet Mompart. (subrayado de esta Alzada)


Una vez revisado el escrito de acción de amparo ejercido por el abogado José Manuel Núñez Lárez, y escuchado los argumentos del resto de las partes al momento de realizar el Acto de Audiencia Oral Constitucional, y con ello las actuaciones que rielan en el expediente, debe este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional proceder a establecer si el Juzgador de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en cualquier acto que denotara que su actuación se enmarca dentro de los supuesto del artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello observa:

El Derecho a la Defensa en sentido amplio, constituye una garantía constitucional que permite a los interesados efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la certeza de que tales han de ser valoradas en la sentencia. Es un derecho complejo; en la medida en que su ejercicio, por parte de los ciudadanos, implica e interactúa con un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, propios del Debido Proceso.

De otro lado se entiende, por derecho a la defensa en sentido estricto, aquel que directamente se contrapone con la pretensión del titular de la acción penal, se materializa a través de actos del imputado o del defensor que se pueden distinguir en defensas de fondo y excepciones.

Al respecto en el derecho supranacional se estableció en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…).” (Cursivas y Subrayado de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5, dispone: “…3. Durante el proceso. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada. Si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio , gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…) .” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte en Derecho Interno el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto establece:

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones.


En desarrollo de la norma constitucional los artículos 127, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. (…)
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. “
“Nombramiento
Artículo 139.
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora.
Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
….” (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones)
“Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta.
En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia.
El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De las normativas ut supra citada se desprende, que el ejercicio del derecho a la defensa, tiene un doble alcance: uno material, referida al derecho del encartado a ejercer su propia defensa, la cual puede poner en práctica desde el mismo instante en que se le tiene como imputado de la comisión de un hecho delictivo; y otra formal, que significa el derecho a una defensa técnica; es decir, asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado; y subsidiariamente en caso de no contar con abogado de confianza, a que se le nombre un abogado público o cuando expresamente así lo solicite.

El derecho a la asistencia de un abogado, alude al goce completo del derecho a la asistencia jurídica, reconocida como un derecho humano tanto en el derecho interno (artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y también en el derecho internacional (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numerales 3 y 5) transcritos en párrafos anteriores.

Como bien se señaló en ut supra, el derecho a la defensa del inculpado en causa penal, envuelve su potestad para efectuar acciones destinadas a resistir o mitigar la imputación penal, por eso una de las prerrogativas que tiene el procesado es la de ser asistido por un abogado (sea éste público o privado); que interviene de manera independiente en el proceso procurando a favor de su patrocinado. Sin embargo, la actividad del defensor no se subroga sobre la voluntad de su representado, este último es el titular del derecho de defensa, derecho que se estructura a partir de la idea de dignidad de la persona humana.
Sobre este punto, se hace necesario resaltar la postura del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente
“…De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo)”

En lo relativo al abogado de confianza, se entiende como tal, al profesional del derecho, que le merece al procesado un grado de fe en su actividad, y de allí la importancia que éste reviste. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 314, de fecha 02 de julio del 2009 expresó:
“El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso.”
“En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.”

Precisado lo anterior resulta oportuno traer a colación, que conforme al contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que la designación de defensor de confianza no exige ninguna formalidad, siendo el único requisito esencial para su validez la juramentación ante el Tribunal, este sólo trámite es de suma importancia, dada su naturaleza (la cual es de orden público), ya que el asistente técnico, aún cuando sea un profesional en el libre ejercicio de su profesión, cumple una labor que se asimila al de una función pública (velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de su auspiciado), y para que ese fiel desempeño llegue a su fin, debe investirse al abogado litigante de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte por el sólo hecho de ser designado, sino que debe prestar juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su designación, respeto a los derechos del justiciable. Conforme al artículo in comento, desde el momento en que el imputado exterioriza su intención de ser defendido por determinado abogado, éste es su defensor, sin más formalidades que la aceptación y juramentación del cargo. De acuerdo con el artículo 145 ejusdem, la designación tendrá pleno valor mientras el propio imputado no le revoque o el profesional del derecho, se aparte de la causa por alguna de las circunstancias relatadas en esa norma.

Ahora bien, debe tenerse presente que este derecho a elegir abogado, no será un derecho ilimitado sino que puede verse restringido cuando así lo exija el interés de la justicia. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 321 de 22 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha precisado que las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental, derivan por sí mismas del texto constitucional, y al respecto señala lo siguiente:

“ (…)

[D]ebe observarse que tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; si no que por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional…”


La cuestión estriba por consiguiente en determinar qué circunstancias especiales justifican excepcionalmente, la designación de un abogado distinto al elegido por el acusado y cuando esa designación supone un riesgo al buen desenvolvimiento del proceso, si se tiene en consideración que entre los poderes-deberes del Juez, está el de controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, asegurando su normal desenvolvimiento, así las cosas atendiendo a circunstancias del caso en particular, como por ejemplo: el que el abogado no actúa dentro de los límites de la ética de su profesión, que el abogado designado no muestre la debida diligencia para cumplir con su deber de prestar juramento, que el imputado o su defensor se nieguen a seguir las normas procesales o practican acciones dilatorias que impactan con mayor repercusión en los derechos en juego, o en fin cualquier abuso de las facultades que el texto adjetivo penal les concede y que de algún modo atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juez está facultado para plasmar esas situaciones y, fundada y razonadamente, separarse de la voluntad del procesado de designar un defensor de confianza y en su lugar proveerlo de un defensor público, pues existirán motivos razonados que justifiquen esa postura, si no se deja plasmado y se resuelve como si se tratara de una cuestión de mera sustanciación, aun cuando la intención sea acertada corre el riesgo de que la decisión sea interpretada como arbitraria dado el contenido esencial del derecho fundamental sobre el cual se resuelve.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa podrá verse limitado cuando su uso abusivo atente contra el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que obliga al Director del Proceso como representante del Estado a garantizar la observancia de las reglas del proceso y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas, sin preferencias ni desigualdades, y del propio artículo 49 numeral 3 relativo al Derecho a ser oído que no es exclusivo del imputado en el proceso penal, y que tienen el resto de las partes que se ven envueltos en el proceso, a quienes se le deben salvaguardar igualmente sus derechos y garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

En el presente caso, puede observarse que en la actuación del día 16 de febrero de dos mil 2017 cuyos efectos se impugnan, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le impuso a la ciudadana Raiza Bompart, la representación y asistencia un representante de la Defensa Pública en el asunto penal seguido en su contra, a pesar de la manifestación expresa de la acusada de revocarla y de designar al Abogado José Manuel Núñez, como defensor privado de confianza, (solicitud ésta realizada tanto en escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2017, como en la sala de audiencia en fecha 16 de febrero del 2017), no tomando en consideración que del lapso al que se contrae el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día de última suspensión aún quedaban dos días, que suponía un plazo razonable de tiempo en el cual el Tribunal podía haber aplazado la audiencia no más allá de ese lapso para que abogado asistiese a cumplir con su obligación de juramentarse, y sí al agotado ese aplazamiento el defensor técnico designado seguía postergando su compromiso legal de prestar juramento, y la acusada insistiese en mantener al abogado sin justificar la demora en la juramentación de su defensor técnico, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a designarle defensor público, y a dar continuación al referido Juicio Oral y Público, garantizando así el derecho del resto de las partes envueltas en el proceso y de la propia acusada.
Sobre este punto, se hace necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 729 del 18 de diciembre de 2007, (acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional en sentencias N° 1573 del 8 de septiembre de 2007, y decisión Nº 722 del18 de abril de 2007), la cual es del tenor siguiente:
“…la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejándo constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa…”.
Si bien es cierto, que el Juzgador de Primera Instancia con su actuación, pretendió garantizar la continuidad del proceso tratando de evitar interrupciones que coliden con el principio de celeridad y economía procesal, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juez al obviar el acontecimiento de que el debate se encontraba en el día catorce (14) de audiencia, (desde que fue reanudado por última vez), colocó en indefensión a la ciudadana Raiza Bompart al mantenerle un defensor público en contra de su voluntad, debe asumirse, que la imposición de la Defensa Pública a la acusada quien designó defensor de confianza, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un acto que lesiona el derecho constitucional a la defensa.

De este modo, se puede concluir que el Juez Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como lo es haberle designado un defensor público habiendo la acusada nombrado un defensor privado de su confianza, lo cual acarreó, de manera directa, la violación del derecho a la defensa de la parte accionante, previsto en el artículo 49.1 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anula el acto de audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y de los actos de audiencia que con ocasión a éste se deriven. Entendiéndose que la nulidad aquí declarada, conllevará a que se evacuen nuevamente aquellos medios de pruebas presentados en la oportunidad del acto anulado y de los actos posteriores que como consecuencia de aquel fueron anulados, para que se considere realmente restituido el derecho a la defensa conculcada. Y Así se decide.
Este Tribunal Colegiado, le recuerda al accionante que dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva, merece preponderante consideración al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho al debido proceso y su correcta regulación, los jueces están obligados a disponer de todo los medios concerniente para mantener el orden y asegurar la mejor celebración de sus respectivos actos, el juez razonadamente de oficio, e incluso a petición de parte, deber tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Sin que tales acciones puedan tomarse de algún modo como muestras de privilegio por parte del Juez hacia alguna de las partes en detrimento de la otra, de allí que el texto adjetivo penal le permite a las partes cuando no estén de acuerdo con alguna providencia o decisión del Juez, ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley procesal les facilita, pero litigando con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que ese Código les concede, así como el uso abusivo de expresiones que vayan en detrimento de la majestad del Director del Proceso.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, e igualdad entre las partes. SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en aras de garantizar el principio de la defensa técnica efectiva; como consecuencia de ello se ANULA el acto de audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16 de febrero del 2017, en el asunto penal Nº RP01-P-2016-000918, seguido en contra de la ciudadana Raiza Bompart; y los actos subsecuentes que con ocasión de la aludida continuación de debate se realizaren. En razón de la decisión aquí dictada a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso cuya nulidad de la actuación se solicitó, se ordena remitir al Tribunal accionado copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, dejándose correr en esta Alzada el lapso integro para que las partes recurran del amparo.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
ASUNTO: RP01-O-2017-000002
CSAR/