REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre


Cumaná, 23 de Marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2016-000572

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ
VICTMA: A. C. F.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, contra Sentencia Definitiva dictada el 30-08-2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. F. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

El presente recurso de apelación los fundamentos del literal 2 del artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres de una vida libre de violencia vigente que consagra: el recurso solo podrá fundamentarse.

Ordinal segundo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral. Estos ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, lo podemos evidenciar en que el tribunal de la causa no valoró como en efecto debió haberlo hecho la declaración del ciudadano Jesús Rincones, ya que el mismo manifestó en la audiencia del debate que él se encontraba una distancia de 20 a 30 mtrs, del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y manifestó que en ningún momento el ciudadano Sergio Felipe Morales Hernández llegó a introducirle el pene en la boca a la ciudadana A. C., como así mismo no les produjo las lesiones leves que presento la ciudadana A. C., la declaración del testigo presencial no puede ser desvirtuada por el Fiscal del Ministerio Público y no siendo valorada por el tribunal, no hay una relación lógica entre lo debatido en el juicio y la decisión tomada por el tribunal, ellos se evidencian con la declaración rendida por el testigo presencial ciudadano Jesús Rincones que exoneró a mi defendido de toda culpabilidad la sentencia condenatoria dictada por el tribunal. Como se puede observar ciudadano magistrado si la juez de juicio hubiese apreciado la presente prueba que todo su valor probatorio no le hubiese quedado otra salida sino dictar una sentencia absolutoria en el presente caso ya que este ciudadano fue el único testigo presencial de la situación planteada que trajo a colación en el presente juicio y solo se limitó este tribunal a valorar los testigos preferenciales traídos a debate por la representante de la fiscalía décima del ministerio público, violando de una manera flagrante los principio probatorios dentro de los cuales se enmarca nuestra legislación patria.

PETITORIO

Por todo lo antes narrado ciudadanos magistrados es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del juicio celebrado en contra de mi representado ciudadano Sergio Felipe Morales Hernández, ordenando que el mismo le siga un nuevo juicio con un tribunal diferente al antes señalado, solicitándole a mi defendido unas medidas menos gravosas en la que actualmente posee.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas fiscales si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (presenciales o de oídas) y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de víctima, testigos y funcionarios, o por su arte, ciencia u oficio los que informaron con la condición de funcionarios expertos, así como por lo documentado en las actas por quienes informaros sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente. Consideración distinta merecen para este Tribunal las pruebas personales promovidas por la defensa las que se estiman en su mayoría parcializadas, contradictorias e insuficientes para corroborar la coartada contenida en los argumentos defensivos en cuanto a discordia entre acusado y víctima por deuda que la última no había cancelado al primero, y según éste así lo declarase.

Concluyéndose en lo siguiente: en juicio quedó plenamente acreditado que en horas de la tarde del 29-11-2015, la ciudadana A. C., se encontraba en casa de su amiga Rosa Angélica García Rivas jugando cartas cuando por allí pasa el ciudadano Sergio Morales, vecino allegado a la familia y le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, la ciudadana A. C. decide acompañarlo sin ningún problema, por cuanto en otras ocasiones así había sido, y cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha, sin motivo aparente el ciudadano Sergio Morales, sin mediar el consentimiento de la víctima la lanza al piso y ejerce fuerza sobre ella causándole lesiones e intentaba quitarle la ropa, procediendo la ciudadana A. C. a hablar con su agresor para disuadirlo de continuar lo que hacía, refiriéndole que el era como un hermano para ella, no obstante él le respondió que la iba a violar porque desde hace tiempo tenia ganas de hacerlo con ella, y ella le decía que no podía, que tenía esposo y que pensara en su mamá, pese a ello el acusado persistía en su accionar, seguía golpeándola y le insistía en que no se resistiera; igualmente quedó demostrado que en un descuido del acusado, A. C. logra marcar el número telefónico de su hijo A. L., y continua hablando con el ciudadano Sergio Morales, utilizando expresiones a través de las cuales los que podían escuchar a través del teléfono, pudieran percatarse de los hechos de los cuales estaba siendo víctima, el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia, y siendo que el pene no alcanzaba su erección, la obligó a hacerle el sexo oral colocándole el miembro viril en la boca; mientras tanto su hijo al escuchar a su madre intuyó que algo malo pasaba a su madre y fue a buscarla donde ella debía estar en casa de la ciudadana Rosa Angelica García Rivas, no la encuentra y hace que otras dos se percataran de lo que sucedía, piden ayuda a un vecino del sector para que los trasladen a la hacienda donde debían estar y ponen al tanto a las autoridades (Guardia Nacional), al llegar al sitio, su hijo A. es quien se aproxima primero al lugar donde estaban la ciudadana A. C. y Sergio Felipe Morales, la primera logra huir y corre hacia su hijo y hacia sus amiga Rosa Angélica García, pidiendo auxilio; posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional logran la aprehensión del acusado. A tal conclusión se arriba cuando se examina el contenido de la declaración como fuente directa de la ciudadana A. C. F.; víctima del delito de violencia sexual, persona a quien se apreció coherente, clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible del cual fue víctima, deponiendo objetivamente sin que se apreciase en ella el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. A esta declaración directa de la víctima se adminiculan las declaraciones indirectas o referenciales de su hijo ciudadano A. E. L. C., y de las ciudadanas ROSA ANGELICA GARCÌA RIVAS y MARITZA JOSEFINA RIVAS; en cuanto a lo acontecido durante la comisión del delito, pero directos en cuanto a lo acontecido antes, a saber que la ciudadana A. C. se encontraba en casa de la señora Rosa Angélica García, cuando es recogida allí por el acusado Sergio Felipe Morales, para ir a sembradío de maíz y auyama a recoger cosecha; de lo escuchado a través del teléfono hijo de la ciudadana A. C., el Joven A. L.; y lo acontecido después de que éste la encontrase en el sitio del suceso; para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son estas dos ciudadanas las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten establecer la existencia del delito y la autoría del acusado; lo que junto al contenido de la llamada telefónica que hiciese a su hijo y que les codujo al sitio del suceso donde pudieron brindarle auxilio después de lo acontecido. Y es que se tiene la declaración de la víctima A. C. F., de la cual se resalta que su hermana había pedido al señor Felipe uno maíces para hacer cachapa, y el dice que tiene que ir una de nosotras y ella dijo que iría ella pero no en ese momento porque se sentía mal; que al rato va a casa de una amigas , y está jugando cartas, cuando el señor Felipe a pasa a buscarla, que después que llega una compañera, él le dice que están haciendo un sancocho y los muchachos están esperando las auyamas, accede a irse con él, se monta en la mota y pasan recogiendo por la casa del acusado un saco, siguen la marcha, llegan al lugar luego de pasar dos portones y fueron a recoger las auyamas, en eso están cuando el ahora acusado la abraza, ella se sorprende, lo empujo y le pregunta si es loco, y el le dice qué pasa negra, quédate tranquila, y en eso que están agarrando la auyamas, él la tira al piso y se estaba asfixiando, y le dice que la vea bien y cuidado con lo que va a hacer ; que en un primer momento el reacciona, se quita de encima de ella, se aparta y conversan; luego él le dice que tenía hacerlo, que luego que recogen las auyamas e iban a cargar el saco , él la pegó contra el piso , ella le hablaba y él no le hacía caso; que como pudo tomó su teléfono marco el numero de su hijo A. y el escuchó que ella estaba pidiendo auxilio, Felipe se da cuenta y que tiene el celular en la mano, y se lo botó y se puso agresivo, que como pudo saca su otro teléfono y lo puso por detrás de la espalda de el, marcó y decía que estaba por las auyamas, que llamaran a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y allí se puso agresivo, trato de bajarle el pantalón, con una mano la aguantaba y con la otra le bajaba el pantalón y le quitó la pataleta, e intentaba penetrarle y ella le dijo que lo iba denunciar y él le dijo que si lo iba a denunciar tenía que echar el resto, y no me estaba penetrando sólo tocaba sus piernas, luego le agarra por los cabellos y le dice que buscara las manera de que su miembro se pusiera erecto y le exigió que le hiciera sexo oral para que se le pusiera erecto, y después agarró y le dijo que lo masturbara, que en eso que levanta la cabeza ve que viene mi hijo, ella le grita estoy aquí, y su hijo le dice Felipe no le hagas daño a mi mama, que su hijo venía con otras personas, entre ellas, Maritza, y ella la abraza, por lo que le pide ayuda, en eso Felipe le lanzó una piedra y como Maritza es gorda, la sacó del lugar y la entrego a su hijo A., quien la llevó hasta una camioneta y se vienen, y llegando a la hacienda Felipe estaba parado en la moto, ellos la escondieron; después que el salio en moto, ellos la trajeron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quedaron los dos bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por su parte el joven A. E. L. C., declaró que necesitaba cortarse el pelo y como no tenía dinero se dirigió a la casa donde debía encontrarse su madre y cuando llega, ella no estaba y le dijeron que se habían ido juntos a buscar auyamas, el decide ir a afeitarse y y reponer después el dinero, y como a los 15 minutos, recibo una llamada de su mamá en la cual no le dijo nada, era una llamada abierta y escuché una conversación entre ellos en el cual ella le decía al compañero qué le estaba pasando por qué el hacía eso y ellos son como hermanos; esa conversación no le pareció tan normal, decidió seguir escuchándola y la mamá del compañero que estaba allí también se sorprendió, donde se escuchaba el rechazo de mi mamá hacia el compañero, por eso sale corriendo de allí y fue a buscar a una de las muchachas que tenía conocimiento donde estaba y le pidió ayuda, le pasó el teléfono para que escuchara la conversación y le pidieron ayuda a un señor que estaba al frente jugando para que los llevara al conuco, que llegaron hasta la entrada y de allí fueron a pie a buscar a su mamá y duraron como 3 a 4 horas buscando a su mamá, la llamaban a gritos, cruzaron una quebrada y ven a los lejos una moto negra, en la que ellos habían salido, decidió acercarse y cuando llegan al sitio pegó un grito y le dijo Felipe no y el le dijo no qué, y ella agarró y se puso furiosa y le tiró una piedra a Felipe, y el estaba ebrio, desde allí el intentó golpear a mi mamá y como pude yo saque a mi mamá de ese sitio y me la traje para el carro del compañero Armando que fue quien nos llevo para allá y el nos llevó para la Guardia, que eso el 29-11-2015; que a la persona que pide ayuda es a la hija de la señora Rosa Angélica, porque ella conoce el sitio; que durante la llamada de su mamá escuchó el rechazo hacia él, decía: por qué me haces esto, si tu mamá es como mi mamá y nos criamos casi toda la vida juntos, que fueron a buscar a su madre la hacienda de Eneas, en la Peña, al llegar ve la moto y un riachuelo, y estaba ella, toda llena de tierra y furiosa, que al verlos Felipe estaba parado y luego se alejó de su mamá y se estaba acomodando el pantalón y yo le pegué un grito y ve a Felipe que tenía el pantalón abierto y su mamá con la camisa abierta y Felipe estaba de pie, que le vio hematomas en los brazos, que su madre dijo que Felipe no podía penetrarle normal y la opción que el tenía era que le hiciera sexo oral y la obligó a ello; que nunca antes había visto a Felipe enamorando a su mamá. Por su parte la ciudadana ROSA ANGELICA GARCÌA RIVAS, refiriéndose a la víctima y al acusado, señaló: Cuando ella estaba jugando cartas, él llegó en una moto negra, y la convidó a buscar el maíz y las auyamas y ella salio a la 1 y el hijo de ella,, A., llegó a la casa con el teléfono como a las dos de la tarde y se le activó el teléfono y se escuchaba la voz de ella y estaba ahogada y decía Felipe abusó de la confianza y yo cuando escucho el teléfono yo corrí hacia el carro donde estaba el muchacho para que nos llevara hacia La Peña en donde estaba el maíz, cuando llegamos la buscábamos y nada y caminamos todas las lomas y como a las 4 a 4:30 fue que la conseguimos y la conseguimos en la parte del maíz mas hacia el cerro, cuando la conseguimos ella me dijo auxílienme y la conseguimos con el pantalón bajado y la camisa subida, pidiéndole que la auxiliara y decía auxilio, auxilio y de allí fue que ella la agarró y venía el hijo y yo se la entregué a el, cuando ellos se venían, el acusado les lanzó una piedra y se cejaron rápido, si no es así les da, fue cuando el muchacho la sacó y la llevó hacia la guardia; agrega la testigo, entre otras cosas, que eso fue el 29 de noviembre, que estaban todos jugando cartas en San Lorenzo cuando a la una de la tarde llega Felipe a buscar a A.l; que escuchó a través del teléfono Felipe vas a abusar de la confianza, ve que yo tengo a mi hijo; que fueron a buscar a A. ella, su mama, su hermana y A., que el lugar donde ellos estaban es lejos, como a una hora de camino; que al llegar al sitio A. estaba alterada y con la camisa levantada y el pantalón subiéndose, estaba greñuda y ella venia esmandada y desesperada, la agarró y la sacó de allí; que entre Felipe y A, no existía un lazo de afectividad o de pareja, porque ellos son como hermanos, son como familia y tiene conociendo a la señora A, de toda la vida, y a Felipe desde hace 25 años, desde que era un “carajito” y se dedica su conuco de maíz y de auyama, que siempre se porta bien pero no sabe que le pasó a él ese día; que A, cuando los hechos sólo le pidió que la auxiliara nada más, y no le dijo que el ciudadano le introdujo el pene en la boca. Es todo cesaron. A su vez tenemos que la ciudadana MARITZA JOSEFINA RIVAS, entre otras cosas señaló que A, estaba jugando cartas con ellas y Sergio Felipe llegó buscándola y ella se fue, que le dijo que le trajera unas mazorcas para sancocharlas, jugaron como media hora mas y llega el niño de ella estresado y llorando que escucháramos la llamada que le estaba haciendo su mamá que se le había activado y lo que se escuchaba era: “Felipe no me hagas daño, Felipe no me hagas daño”, y ellos trataron de buscar auxilio porque no sabían donde estaba ella; que eso sucedió el 29-09-2015, que se trasladó al sector la Peña a buscar a A, , pero no la consiguieron, la consiguió su hijo varón, que en sitio donde la encontraron la vio de lejos, y fue en la Guardia fue le vio la ropa que estaba sucia, y ella estaba moreteada, que como al tercer día A, le comentó que la golpeó, que Felipe logró meterle el pene en su boca y ella lo que hizo fue ponerse a llorar; que conoce a A, desde que eran niñas y ella y Felipe eran como hermanos, que el sitio donde fue encontrada A,, ella no llegó a ver Sergio Felipe porque llegó después; que él es un buen muchacho en el caserío y no tiene nada que decir de él.

Por otro lado tenemos que para acreditar la existencia del procedimiento de aprehensión del acusado tenemos que comparecen a juicio a declarar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos YOKERVI RAMON GONZALEZ GUANIPA y CARLOS ALBERTO DÍAZ, quienes son contestes en señalar que al recibir la denuncia, proceden a salir en comisión y detienen al acusado, precisando el primer funcionario que llegan al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, a un sector donde había un monte; se le pregunta a la víctima quien tenía síntomas de nerviosismo, proceden a la detención del ciudadano, lo trasladan al comando y allí el Jefe de comisión se encargó de llamar a la Fiscal; que lo denuncia fue que una ciudadana estaba siendo objeto de maltratos por un ciudadano, que se trasladaron al sitio en la tarde, ya casi anocheciendo; que el procedimiento lo realizaron dentro de la población de San Lorenzo, en un cañaveral, y se detiene a un ciudadano cerca del monte donde se encontraba la ciudadana, el otro guardia fue el que se bajó primero del toyota, el también corre, el señor se paró y levantó las manos y lo detienen, estaba un poco tomado y lo trasladan al comando; que cuando llega la comisión la señora estaba temblando ; que fue detenido exactamente en el sector de San Lorenzo, pero el nombre de la calle, no lo sabe; que no puede precisar quien hizo la llamada por teléfono al comando, informando lo que sucedía, porque esas llamadas la toma el Jefe de Servicios en el comando; el segundo funcionario CARLOS ALBERTO DÍAZ, también precisó “Yo siempre he sido el conductor del vehiculo, ese día jefe de la comisión por ser uno de los mas antiguos, no recuerdo muy bien, pero se que fue en San Lorenzo, que los funcionarios son los que hacen el procedimiento y el resguarda el vehículo; que se trataba de una violación, llegan al sitio, encontraron al ciudadano y se fueron al comando; que el procedimiento lo hicieron en San Lorenzo, en una zona boscosa, que eso por allí todo es boscoso y allí los guardias hacen la detención y lo trasladan al comando; que no recuerda si cuando detuvieron a Sergio Morales, había algún civil allí; observando este Tribunal, que estas declaraciones no son contradictorias con lo depuesto por la víctima y testigos en cuanto al lugar de detención, pues estos, nunca mencionaron a los guardias nacionales en la hacienda de Eneas Guzmán, señalado como sitio de suceso, por el contrario dijeron que el acusado se fue del sitio en la moto; y los Guardias Nacionales, manifiestan que fue detenido en la población de San Lorenzo, y conforme a lo depuesto por los testigos de la Fiscalía, el sitio del suceso es lejos de la población a una hora aproximada de camino; por otro lado tenemos que los testigos de la fiscalía hacen mención a hacienda con cultivos de maíz y auyama y los guardias describen el sitio de la aprehensión como cañaveral.

Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, se coadyuva el informe verbal rendido por la médico forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien informa como experta sustituta sobre las resultas de EXAMEN MEDICO LEGAL 162-4604, e indicó que en fecha 30-11-2015 se realizó examen médico legal a A. C. F., de 37 años de edad, con cedula ……, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en tercio medio y externo del brazo derecho, contusión equimótica en región escapular izquierda, contusión edematosa y equimótica en región lumbar bilateral, se le dio una asistencia medica de un (01) día, un tiempo de curación en incapacidad por siete (07) días y sin secuelas, describiéndose como fecha del suceso 29-11-2015 y fecha de examen 30-11-2015, las resultas de este informe nos permite confirmar la versión de la víctima en cuanto haber sido objeto de la violencia y fuerza empleada por el acusado para lograr un acto carnal no consentido por ella. Circunstancias de hecho cuyos efectos a nivel psiquiátrico y psicológico fueron reflejados en experticias practicadas durante la investigación; fue así como compareció a juicio el experto EDUARDO JOSÉ MUÑOZ BADARACCO, para informar verbalmente sobre el contenido de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO; e indicó haber descrito en su informe la versión de la evaluada A. C., quien señaló que fue a buscar maíz, auyama, con un primo y el mismo trato de abusar sexualmente de ella, que trato de convencer a la persona de que no lo hiciera y activó el teléfono para llamar un hijo, que refirió presentar ansiedad física y conductas de evitación, y la misma presentaba ideación de daño, asociada al temor por su integridad física; que en entrevista clínica estructurada consistente en lo que dice la victima y el examen del estado mental, considerándose varios aspectos: conciencia, lenguaje, orientación, atención, memoria, inteligencia, lenguaje, pensamiento, afectividad, psicomotricidad; agregó el psiquiatra que cuando entrevistó a la vçistima, la misma le manifestó: “tuve un problema el 29 de noviembre, un intento de violación, algo así, y me mandaron a hacer un estudio psicológico, debido a eso, Salí a buscar maíz y una auyamas con mi primo, y el intento abrazarme, lo aleje, me sorprendí… se tiro sobre mi y me estaba asfixiando, comencé a hablar con el y cuando íbamos a salir del corte de auyama se lanzo sobre mi otra vez, estaba agresivo, seguimos luchando, yo active el teléfono y llame a mi hijo, allí se puso mas agresivo, comenzó a quitarme la ropa y a agarrarme por los cabellos, luego comenzó a tratar de penetrarme y duro rato haciéndolo, luego me agarro por los cabellos y me aguanto y me obligo a metérmelo en la boca, luego me obligó a masturbarlo y en ese llega mi hijo y pude salir corriendo”, apreciando a la victima con una ansiedad en reacción al hecho y con ideación de daño. Por su parte la ciudadana BÁRBARA CAROL GRANADOS NORIEGA, informó verbalmente sobre el contenido de EVALUACION PSICOLOGICA suscrita por la psicóloga de la Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Público Heisaling Páez; y agregó que se realizó a la ciudadana A.l C. en la fecha 14-01-2016, el motivo de consulta fue el siguiente, yo denuncie a Felipe por lo que me hizo sin pensar en nada, ni siquiera en recordar que somos primos”; a la ciudadana se le aplico el test de Bender y el test de la persona bajo la lluvia; en el test de Bender, se consiguió ansiedad, conducta introvertida, hostilidad reprimida, inseguridad, tensión e inestabilidad emocional; y en el test de la persona bajo la lluvia, se encontró inhibición emocional, necesidad de apoyo y protección, temor, angustia, posible derrumbe emocional y temor a mostrarse. La recomendación es que la victima reciba psicoterapias para superar el trauma vivido y lograr la reposición social y psicológica; que se encontraron hallazgos de posible derrumbe emocional, se puede decir que se encontraba frágil emocionalmente. Así las cosas, este Tribunal sobre la base de los resultados de las pruebas psiquiátrica y psicológica, ha podido constatar que la víctima ha mantenido su versión sobre los hechos desde la ocurrencia de los mismos y que se toman como ciertos en cuanto a la violencia empleada por el acusado para lograr con ella un acto sexual no consentido, hasta lograr su cometido de introducir su miembro viril en la boca de la victima forzándola a tener sexo oral; y ello produjo secuelas en ella que se constatan en las pruebas psiquiátrica y psicológica; apreciándosele ansiedad por reacción al hecho, con ideación de daño, conducta introvertida, hostilidad reprimida, inseguridad, tensión e inestabilidad emocional; circunstancias que no suelen estar presentes en casos de simulación y que por tal razón ésta se descarta.

Por otro lado, tenemos que de las resultas de la experticia sobre la cual informó el funcionario DAVID JOSE PEREDA referida a EXPERTICIA SEMINAL , HEMATOLOGICA, Y RECONOCIMEINTO LEGAL ; se acredita aue recibidas evidencias de la Guardia Nacional siendo estas una blusa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, presentaba una etiqueta identificativa donde se lee ESLADY DU y se hallaba en estado de regular uso y conservación, la segunda evidencia se trataba de un pantalón tipo short elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Natalia 78, tenia un sistema de cierre constituido por una cremallera metálica, un botos y sus respectivos aros, tenia signos de suciedad y se hallaba en regular estado de uso y conservación; y por ultimo una pantaleta elaborada de fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta identificativa, la misma exhibía manchas de color amarillento, de presunta naturaleza seminal, a nivel de la zona genital, la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación; se le realizaron estudios pertinentes para verificar si había elementos de naturaleza hemàtica y resultó negativo para las 3 evidencias, posteriormente se le realizaron exámenes en busca de material seminal, primero la lámpara de Wood, resultando ser positiva para la evidencia numero 3, que en este caso era la pantaleta y negativo para las evidencias 1 y 2 que era la blusa y el pantalón, luego le realice un análisis de certeza, que resultó positivo para la evidencia numero 3 y negativo para las 1 y 2; por lo que concluí que las marcas amarillentas presentes en la evidencia numero 3 que era la pantaleta, eran de naturaleza seminal y que debido a la negatividad de la prueba de orientación y certeza, se descartaba la presencia de material de naturaleza hemàtica en las evidencias estudiadas; y por ultimo debido a la negatividad de la prueba de orientación de lámpara de Wood y de certeza fosfatasa acida prostática se descartaba la existencia de material seminal en las evidencias 1 y 2. Con esto este Tribunal estima que esta fuente de prueba no permite incriminar al acusado, pues no se halló sustancia hemática en las evidencias examinadas y que se corresponden con la vestimenta que portaba la víctima el día de los hechos, y sustancia seminal sólo se halló en la parte genital de la pantaleta; pero al respecto aclaró la víctima que ello obedece a que sostuvo acto sexual con su esposo antes de salir de su casa el día de los hechos; por lo que en nada incrimina esta prueba al ciudadano Sergio Felipe Morales.

A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima; en cuanto a la versión constante de la ciudadana A. C. de haber sido víctima de violencia sexual por parte del acusado Sergio Felipe Morales, y los efectos psiquiátricos y psicológicos que el hecho produjeron en ella, y la insuficiencia de la experticia de hematología y seminal para incriminar al acusado.

Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos, ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CARVAJAL, MILKA ZURISADAI MORALES HERNANDEZ, CARMEN REINALES y YAMILET MARGARITA REINA; veamos entonces que sus declaraciones se concretaron en lo siguiente: JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, que Sergio Felipe Mortales, va a su casa el 29-11-2015 a conseguir la moto prestada, porque iba con A. a buscar una verdura para la hacienda de Eneas Guzmán, que ellos siempre iban allí, que viendo la tardanza del muchacho con la moto, fue a ver donde estaba el, y llegó hasta una distancia de 20 metros aproximadamente de donde los pudo ver conversando sentados en una piedra y se quedó parado lejos para no interrumpir, que al rato llegó el hijo de A., después ellos se vinieron y el se vino atrás, fue a la casa de el, le preguntó qué pasaba y le dijo que nada, cuando le devolvió la moto, se fue; que después llegó la comisión y lo interceptaron, que el terreno donde ellos estaban era una montaña y por allí había cerros, piedras; que durante el tiempo que estuvo allí, no llegó a observar a Sergio golpear o lesionar a la ciudadana A., tampoco discutir entre ellos; que ella estaba vestida con un short blanco y una camisita morada, y Sergio con pantalón negro y camisa de rayas, que durante el tiempo que estuvo en el sitio, no llego a observar al ciudadano Sergio Morales introducirle el pene en la boca a A. C.; que conoce a Sergio desde hace mucho tiempo, así como a A.; y los había visto andar juntos en la comunidad y fuera de ella también, que eran amigos, que en la comunidad se escuchaba que eran algo, pero él no los vio nunca haciendo nada; que no se acercó a donde estaban ellos para no interrumpir lo que estaban conversando, que se encontraban cerquita A. y Sergio, como a un metro; que desde donde se encontraba no escuchaba lo que ellos hablaban, que cuando observó a A. ella estaba bien y cuando vio a su hijo ella comenzó a revolcarse en el piso; que A., llegó con Maritza y Rosa, que A. y A. dejaron a Maritza y Rosa botadas, salieron caminando, que cuando sale del sitio A. tenía la ropa sucia, que cuando Sergio sale del lugar con la moto, sale por la carretera y él salió por un camino, que no le pidió allí la moto porque fue muy rápido; y concluye diciendo que Sergio esta detenido porque lo están acusando de una broma que no ha hecho, que dicen que el le metió el pene en la boca a ella, y en ningún momento el vio eso, y estuvo observándolos como una hora, que cuando Felipe le entrega la moto, le preguntó que pasó y le dijo que nada; y entonces él se fue a su casa, que desde que sale del lugar donde los vio juntos hasta que Felipe le entrega la moto que el mismo fue a buscar, pasaron como 30 minutos; que cuando Maritza llegó al lugar donde estaba A., no hizo nada porque allí quien la abrazo fue A., que además de A. y Maritza, a ese sitio llegaron otros más, uno en un caballa y otro mas, que cuando Felipe le pidió la moto, estaba tomando; que no presenció la detención de Felipe ; que Maritza y Rosa dijeron a la gente que Felipe le introdujo el pene en la boca a A., pero después dijeron que eso era mentira, que era aproximadamente las 12 del día cuando llegó al lugar donde estaban Felipe y A., y Maritza y A. llegaron aproximadamente a la 1, una hora después, que Felipe y A. estaban conversando normal y de espaldas hacia donde él estaba, que él los observaba detrás de una mata; que Sergio, tiene su pareja de nombre Yamileth Reina, quien tenía amistad con A., que cuando ellos salieron del lugar dejaron tiradas las cosas allí, que cuando el hijo de A. llega al lugar, corrió, la abrazo y se fueron caminando; que Felipe al ver el hijo de A. allí, prendió la moto y se fue; que le prestó la moto a Sergio a las 11:30, se fue a pie a la montaña y tardó como media hora, por el camino, porque por la carretera es mas lejos, y llega al sitio a las 12. Este Tribunal observa que este testigo compareció a juicio a deponer circunstancias de hecho contrarias a las contenidas en la versión de la víctima y testigos que dicen haber llegado al sitio del suceso; e incluso depone en abierta contradicción con el dicho del acusado; y por tanto debe ser desestimado su testimonio por haber falseado la verdad; a esta conclusión se arriba cuando vemos que el acusado señaló que se fue con A. para ese lugar como a las 10 a 10:30, era temprano, y este testigo dice que le prestó la moto a Sergio a las 11:30, es decir aproximadamente una hora después, lo cual resulta ilógico, habida cuenta que la motocicleta fue el medio de trasporte utilizado para llegarse hasta el sitio del suceso, también resulta ilógico que diga haber ido al sitio a buscar la moto y luego se haya quedado observándolos a una distancia de 20 metros aproximadamente y se quedó parado lejos para no interrumpir; y no sólo eso, que diga que llega al sitio a las doce del mediodía y se quedó en el sitio observándolos como una hora, hasta que Felipe y A. se marcharon, por lo que estuvo en el lugar sólo una hora, eso hace que se hayan retirado del sitio como a la una, y la víctima y testigos de cargos sostienen que son hallados aproximadamente a las cuatro de la trade, pues A. L. dijo duramos como 3 a 4 horas buscando a mi mamá, que la encuentran de 3:30 a 4:00 de la tarde, Rosa García por su parte dijo llegamos a las 2:00 y la conseguimos a ella a las 4:00 de la tarde, y Maritza García dice que cuando Felipe pasa buscando a A., eran pasadas las doce del mediodía, media hora más tarde llega el hijo, salen a buscarla y luego la encuentran, ya eso nos da una hora pasadas la una de la tarde que sostiene el declarante Jesús Rincones; y es que el otro testigo de la defensa ciudadano Armando José Márquez Carvajal, indicó que a la una, ya para las dos llevó al hijo de A. y a otras personas a buscarla, que al llegar al sitio esperó como 20 minutos y aparecieron A. y A., lo que desvirtúa el dicho de Jesús Rincones; este también dijo que los vio conversando normal pero nada dijo de que A. se lanzó al piso, cosa que dijo el acusado, cuando señaló: ella me tiene una plata que le presté y no me la había pagado y ella empezó la discusión conmigo y me empezó a decir que no me iba a pagar nada y yo le dije porque no me lo vas a pagar y le dije esa plata la necesito y empezamos a forcejear con el saco que yo tenía y se tiro en el suelo y me dijo me la vas a pagar; lo que resulta contradictorio, pues tanto acusado como víctima declaran sobre una discusión, claro está que por razones diversas. Por otro lado, señaló que desde el momento en que se retira del lugar donde los vio juntos hasta cuando Felipe le entregò la moto pasó como media hora, pero ya antes había dicho que se fue caminando al sitio y tardó una media hora, pero es que el ciudadano Sergio Felipe Morales, indicò en su declaraciòn que no se fue directo a su casa, sino que se detuvo en el camino para tomar unas cervezas, y esto fue lo que dijo, refiriéndose a cuando llegaron el hijo de A. y otros al sitio: le dijo a la gente esa “el intentó abusar de mi”, y como yo estaba tomado no le paré y me fui a tomarme unas cervezas y allí me quedé, hasta que el carro pasó, porque ellos fueron en un carro para allá y de allí después que el carro pasó me vine para la casa. Son estas las razones por las cuales, este Tribunal por contradictoria con otras, no aprecia este medio probatorio. En cuanto al ciudadano Armando José Márquez Carvajal, tenemos que manifestó que el dia 29-11-2015, estaba almorzando a la una de la tarde casi a las dos y llegaron Maritza, Rosa y A., ellos le pidieron que los trasladaran hacia la Peña, tomó el carro de su papá y los llevó mas arriba de la Peña, ellos agarraron hacia un monte y yo estuve allí como 20 minutos esperándolos y salio A. con A., salieron de ese monte, se montaron en mi carro y le pidieron que la llevara a la Guardia y la llevó, observándola nerviosa; y ninguno de los dos en el carro comentó nada, no le vio ninguna lesión. Que se escuchan comentarios del caserío de que Sergio Felipe y A. mantenían algo; y el llegó a ver que ella se la pasaba con Felipe en la moto; que regresaron como a las dos, que en ese lugar no observó a Jesús Antonio Rincones y tampoco vio salir de ese lugar a Felipe en una moto; que de ese lugar a la población donde viven caminando es como 15 o 20 minutos, y en carro como 8; que a Felipe lo detuvieron mas debajo de su casa, estaba la gente y le dijeron que lo habían agarrado, aparentemente se lo llevaron preso, porque y que estaba con A. por la parte por donde yo los llevé, que la detención fue como a las 2 y media. En cuanto a las ciudadanas MILKA ZURISADAI MORALES HERNANDEZ, hermana del acusado declara que el 29-11-2015, estaba sentada al lado de su casa jugando bingo, cuando vio que pasó su hermano con la ciudadana A., hicieron una parada en su casa buscando no sabe qué cosa y se fueron en una moto, se vino para su casa, al rato llegó el y le comentó que había tenido unas palabras con la negra, con A., que habían discutido, pero no le manifestó la causa, que lo notó triste; que su hermano se dedica a la agricultura, se porta bien, que tiene conociendo a A. como 15 ó 20 años, y ella se la mantenía prácticamente en la casa de su madre; que en la comunidad se comenta que Felipe y A. tenían algo, y ella lo visitaba frecuentemente, ellos agarraron como un vicio de jugar cartas y terminaban tarde y el la llevaba a su parada porque ella no vive allí y se la pasaba allí, pero tiene su pareja en Cumanacoa; que en ningún momento Felipe le manifestó que le había introducido el pene en la boca a A.; que cuando la detención de Sergio Felipe, escuchó la bulla, salió y vio cuando se lo llevaron, que eso fue como a la 1:20. La ciudadana CARMEN REINALES, declara que estaba sentada con unas amigas descansando frente a su casa el 29 de noviembre, día domingo, y se escuchaba lo que había acontecido, de la discusión que tuvieron ellos, que llegó el muchacho a conversar, a contar lo que había pasado, ella habló con él y dijo que no le hizo nada a ella y ella le dije que fuera a cambiarse que podía venir la Guardia y llevarte preso, y así fue; que ella estaba presente cuando llegaron varios guardias de golpe, ni le preguntaron ni nada, sino que lo tumbaron adentro y lo golpearon; que es un muchacho tranquilo, trabajador, se dedica a la siembra, el tenía en ese tiempo un conuco de maíz, por donde llaman la Peña y conoce desde hace tiempo a A., porque ella vivía antes por allí, que se escucha el comentario de que el señor Sergio y A., se veían pero no sabe mas nada. Que ese día no llego a escuchar que Sergio Felipe le introdujo el pene en la boca a A., que fue después cuando se escucharon los comentarios de que el le había puesto el pene en la boca a ella, que cuando la Guardia detiene a Sergio Felipe, no estaba A. sino su hermana en el jeep de la Guardia. Por último tenemos, a la pareja del acusado, ciudadana YAMILET MARGARITA REINA, quien declaró que ese día (29/11/2015) vio a Sergio Felipe que salio con la señora A., que ella jugaba bingo frente a su casa y vio que pasaron, se pararon en la casa de la mamá de él a buscar algo, no sabe qué, luego como a las 2 horas ve al hijo de ella que pasa y yo lo llamo A. qué esta pasando, no le hace caso y se va derechito a la casa de la señora Maritza Rivas, que después pasa la camioneta; y luego llega la Guardia a buscarlo con una hermana de A. C., y sin importarle que estaba la familia de él lo mandó que lo golpearan y la comunidad se levantó porque estaba haciendo algo mal delante de todo el mundo; que como no sabe lo que esta pasando recoge a su hija de 14 años y pasa a la casa de A. C., y cuando llega, le pregunta al hijo de ella qué esta pasando y el le dice que tenían días escribiéndose enamorándose, por lo que ella le da la espalda y se marcha a su casa; que no puede asegurar si tuvieron o no tuvieron un romance, pero para ella, ellos andaban, que quienes acompañaban a A. L. eran Armando Márquez, Maritza, Rosa Angélica Rivas, cuando pasaron después que va a la casa de la señora Maritza Rivas; que para el momento de la detención le informaron que el motivo fue una discusión entre Felipe y A., y no sabe por qué Felipe permanece detenido hasta la fecha; observa este Tribunal que esta testigo, dejó entrever desconfianza y animadversión contra la ciudadana A. C., que no cree en ella, ella tiraba punta, y se la mantenía con su esposo para el maíz; e hizo referencias de que cuando yo salió embarazada de su segundo hijo, cuyo padre no es el acusado, A. se puso a vivir con el papá de su hijo; que al rato que llega Felipe, es cuando llega la guardia a la casa de Carmen, de donde se lo llevan luego de golpearlo, que no le dio tiempo hablar con Felipe.

Pese al afán que tuvieron los testigos de la defensa en exculpar al acusado, resaltar que en la comunidad se rumoraba que entre el ciudadano Sergio Felipe Morales y la ciudadana A. C. existía un romance; este Tribunal observa que durante sus declaraciones en juicio, ambos, acusado y víctima, negaron tal circunstancia, y por tanto negaron haber tenido relaciones sexuales o actos carnales, salvo lo declarado por la víctima en cuanto al día de los hechos describiendo un acto sexual no consentido por ella, y lo que es objeto de este juicio. Por otro lado, tenemos que el primero de los testigos de la defensa declara en abierta contradicción con otras fuentes de prueba e incluso del acusado en cuanto a las horas de los hechos sobre los cuales depuso, sobre todo cuando afirma haber estado a escasos 20 metros del sitio del suceso observando al acusado y víctima, y ni éstos ni los otros testigos mencionan haberle visto; el segundo solo puede dar fe de haber llevado a lugar próximo al sitio del suceso a los ciudadanos A. L., Maritza Rivas y Rosa Angélica García; y haber retirado del lugar sólo a A.L. y a A. C.; no aportando nada en cuanto a la existencia del hecho punible, ni en cuanto a la autoría o no del acusado, y las tres ultimas hermana, amiga y pareja del acusado, no aportan elementos de pruebas que desvirtúen el carácter incriminatorio del testimonio de la víctima; y del contenido incriminatorio de la llamada efectuada por la misma al teléfono de su hijo, y sobre la cual éste y las ciudadanas Rosa García y Maritza Rivas declaran; pues declaran sobre lo acontecido antes y después del hecho punible, a saber: sobre la salida del acusado y la víctima a bordo de una moto, y sobre el regreso del acusado y posterior detención; por lo que se estima que nada aportaron para establecer la verdad o falsedad de los hechos y circunstancias objeto de este proceso y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden y al mérito probatorio otorgado a las fuentes de prueba, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. C. F.; por lo cual debe emitirse sentencia condenatoria e imponerse la sanción que la norma de la Ley Especial disponen; así tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y atendiendo a las circunstancias del caso, dada la condición de primario del acusado de autos, quien no registra antecedentes penales, se estima procedente conforme al pedimento de la defensa atenuar la pena aplicable conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en lugar del término medio que impone como normalmente aplicable el artículo 37 del mismo Código, se concluye que ha de imponerse como pena el límite inferior que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA culpable al acusado SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 32 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luís Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, el apamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. C. F., y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. La presente pena tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 19/11/2025. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. Por último se ordena continúe la privación de libertad al condenado estableciéndose como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se halla y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien además corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada fuera del plazo de Ley, notifíquese a las partes y como quiera que el acusado se encuentra detenido impóngasele de ello en presencia de las partes. Sobre la base del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la persona que figura como víctima en la presente causa. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Argumenta el recurrente que fundamenta su recurso en el literal 2 del artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral, debido a que considera la defensa que la jueza no valoro como debió hacerlo la declaración del ciudadano Jesús Rincones, limitándose a valorar los testigos preferenciales.

Punto Previo

Resulta imperativo para esta alzada antes de iniciar la revisión de las denuncias expuesta por el recurrente, aclarar que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, mediante la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40.551, fue publicada reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual hubo modificación en la numeración de los artículos, siendo el caso que el recurrente plantea su recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 119 de la referida Ley, sin considerar que la nueva normativa establece los motivos de apelación en el artículo 112, sin embargo se desprende de la lectura del cuerpo del recurso que la intención del recurrente es apelar según los vicios descritos, procediendo esta alzada a verificar las denuncias en atención a la exposición realizada por el defensor, concatenándolos con el articulo 112 ejusdem.

De Las Denuncias

Una vez explanado el fundamento del Recurrente, resulta imperante resaltar para esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión impugnada por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, el Recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se colige, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación requiere de motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).


Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el Recurso interpuesto por el Defensor Privado Abg. Luis Gustavo cabezas Rivas, quien actúa en representación del acusado de autos, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitio señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, contenido en la norma por el invocada.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe advertir que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al analizarlos posteriormente, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los argumentos expuestos por el tribunal de juicio, en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorios e ilógicos, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

Como colorario, debe señalarse que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los dos o los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el o la jurisdicente debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

En este aspecto quiere destacar esta Instancia Superior Colegiada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto del 2013, con ponencia del magistrado doctor Paul Aponte Rueda, en sentencia de esa misma data, expediente N° 000066, estableció que las Cortes de Apelaciones no pueden emplear la institución de la nulidad de oficio para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, señalando: “... la alzada sólo puede verificar si la sentencia de instancia es conforme a derecho, pero no podrá valorar pruebas para modificar los hechos fijados en la etapa procesal correspondiente (fase de juicio). ...”.

Es por lo que el ejercicio del Recurso de Apelación implica, que el Recurrente explique las razones de su denuncia; debiendo destacarse que la alegación de los vicios relacionados con la motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por estos motivos, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado tal y como se expusiese en forma previa, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Ahora bien, el cuestionamiento efectuado por el Defensor Recurrente respecto a la interpretación y valoración de fuentes de prueba, hacen necesario puntualizar, que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral; este criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por el más alto Tribunal de la República, lo cual se refleja de numerosas decisiones entre las cuales puede mencionarse la signada con el número 056, dictada en Sala de Casación Penal, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.
Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”


Ahora bien, efectuados los cuestionamientos por parte del recurrente, en lo atinente a la motivación del fallo impugnado, pese a haber sido efectuados los mismos de forma genérica y con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en el cual dicha causal de apelación se halla contemplada, debe esta Superioridad realizar examen de la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que la motivación constituye requisito esencial que atiende a la garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, y comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (Vid. Decisión Nº 240 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; es así como a los fines de efectuar examen de la decisión recurrida en este particular, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron), acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994);) ); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; la norma en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado nuestro)

El Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio. De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo Juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio, tal y como fuere explanado precedentemente.

Bajo tales consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que el Juez de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio favorable de todas y cada una de las testimoniales rendidas por la ciudadana A. C. F. (víctima), los ciudadanos A. E. L. C., ROSA ANGÉLICA GARCÍA RIVAS y MARITZA JOSEFINA RIVAS, quienes actuaron en calidad de testigos, los Funcionarios actuantes: YOKERVI RAMÓN GUANIPA y CARLOS ALBERTO DÍAZ, la medico forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, y el experto DAVID JOSÉ PEREDA, desechando las testimoniales de los testigos: JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CARVAJAL, MILKA ZURISADAI MORALES HERNÁNDEZ, CARMEN REINALES y YAMILET MARGARITA REINA, en virtud que nada aportaN al esclarecimiento de los hechos, realizando expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del Juicio Oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar una minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA”, la Juzgadora expuso:

“…Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar las pruebas fiscales si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (presenciales o de oídas) y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de víctima, testigos y funcionarios, o por su arte, ciencia u oficio los que informaron con la condición de funcionarios expertos, así como por lo documentado en las actas por quienes informaros sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente. Consideración distinta merecen para este Tribunal las pruebas personales promovidas por la defensa las que se estiman en su mayoría parcializadas, contradictorias e insuficientes para corroborar la coartada contenida en los argumentos defensivos en cuanto a discordia entre acusado y víctima por deuda que la última no había cancelado al primero, y según éste así lo declarase.

Concluyéndose en lo siguiente: en juicio quedó plenamente acreditado que en horas de la tarde del 29-11-2015, la ciudadana A. C.s, se encontraba en casa de su amiga Rosa Angélica García Rivas jugando cartas cuando por allí pasa el ciudadano Sergio Morales, vecino allegado a la familia y le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, la ciudadana A. C. decide acompañarlo sin ningún problema, por cuanto en otras ocasiones así había sido, y cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha, sin motivo aparente el ciudadano Sergio Morales, sin mediar el consentimiento de la víctima la lanza al piso y ejerce fuerza sobre ella causándole lesiones e intentaba quitarle la ropa, procediendo la ciudadana A. C. a hablar con su agresor para disuadirlo de continuar lo que hacía, refiriéndole que el era como un hermano para ella, no obstante él le respondió que la iba a violar porque desde hace tiempo tenia ganas de hacerlo con ella, y ella le decía que no podía, que tenía esposo y que pensara en su mamá, pese a ello el acusado persistía en su accionar, seguía golpeándola y le insistía en que no se resistiera; igualmente quedó demostrado que en un descuido del acusado, A. C. logra marcar el número telefónico de su hijo A. L., y continua hablando con el ciudadano Sergio Morales, utilizando expresiones a través de las cuales los que podían escuchar a través del teléfono, pudieran percatarse de los hechos de los cuales estaba siendo víctima, el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia, y siendo que el pene no alcanzaba su erección, la obligó a hacerle el sexo oral colocándole el miembro viril en la boca; mientras tanto su hijo al escuchar a su madre intuyó que algo malo pasaba a su madre y fue a buscarla donde ella debía estar en casa de la ciudadana Rosa Angelica García Rivas, no la encuentra y hace que otras dos se percataran de lo que sucedía, piden ayuda a un vecino del sector para que los trasladen a la hacienda donde debían estar y ponen al tanto a las autoridades (Guardia Nacional), al llegar al sitio, su hijo A. es quien se aproxima primero al lugar donde estaban la ciudadana A. C. y Sergio Felipe Morales, la primera logra huir y corre hacia su hijo y hacia sus amiga Rosa Angélica García, pidiendo auxilio; posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional logran la aprehensión del acusado. A tal conclusión se arriba cuando se examina el contenido de la declaración como fuente directa de la ciudadana A. C. F.; víctima del delito de violencia sexual, persona a quien se apreció coherente, clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible del cual fue víctima, deponiendo objetivamente sin que se apreciase en ella el ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. A esta declaración directa de la víctima se adminiculan las declaraciones indirectas o referenciales de su hijo ciudadano A. E. L. C., y de las ciudadanas ROSA ANGELICA GARCÌA RIVAS y MARITZA JOSEFINA RIVAS; en cuanto a lo acontecido durante la comisión del delito, pero directos en cuanto a lo acontecido antes, a saber que la ciudadana A. C.se encontraba en casa de la señora Rosa Angélica García, cuando es recogida allí por el acusado Sergio Felipe Morales, para ir a sembradío de maíz y auyama a recoger cosecha; de lo escuchado a través del teléfono hijo de la ciudadana A. C., el Joven A. L.; y lo acontecido después de que éste la encontrase en el sitio del suceso; para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, pues son estas dos ciudadanas las personas a quienes la víctima narra los hechos a poco de haberse acontecidos y a quienes aporta datos que permiten establecer la existencia del delito y la autoría del acusado; lo que junto al contenido de la llamada telefónica que hiciese a su hijo y que les codujo al sitio del suceso donde pudieron brindarle auxilio después de lo acontecido. Y es que se tiene la declaración de la víctima A. C. F., de la cual se resalta que su hermana había pedido al señor Felipe uno maíces para hacer cachapa, y el dice que tiene que ir una de nosotras y ella dijo que iría ella pero no en ese momento porque se sentía mal; que al rato va a casa de una amigas , y está jugando cartas, cuando el señor Felipe a pasa a buscarla, que después que llega una compañera, él le dice que están haciendo un sancocho y los muchachos están esperando las auyamas, accede a irse con él, se monta en la mota y pasan recogiendo por la casa del acusado un saco, siguen la marcha, llegan al lugar luego de pasar dos portones y fueron a recoger las auyamas, en eso están cuando el ahora acusado la abraza, ella se sorprende, lo empujo y le pregunta si es loco, y el le dice qué pasa negra, quédate tranquila, y en eso que están agarrando la auyamas, él la tira al piso y se estaba asfixiando, y le dice que la vea bien y cuidado con lo que va a hacer ; que en un primer momento el reacciona, se quita de encima de ella, se aparta y conversan; luego él le dice que tenía hacerlo, que luego que recogen las auyamas e iban a cargar el saco , él la pegó contra el piso , ella le hablaba y él no le hacía caso; que como pudo tomó su teléfono marco el numero de su hijo A. y el escuchó que ella estaba pidiendo auxilio, Felipe se da cuenta y que tiene el celular en la mano, y se lo botó y se puso agresivo, que como pudo saca su otro teléfono y lo puso por detrás de la espalda de el, marcó y decía que estaba por las auyamas, que llamaran a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y allí se puso agresivo, trato de bajarle el pantalón, con una mano la aguantaba y con la otra le bajaba el pantalón y le quitó la pataleta, e intentaba penetrarle y ella le dijo que lo iba denunciar y él le dijo que si lo iba a denunciar tenía que echar el resto, y no me estaba penetrando sólo tocaba sus piernas, luego le agarra por los cabellos y le dice que buscara las manera de que su miembro se pusiera erecto y le exigió que le hiciera sexo oral para que se le pusiera erecto, y después agarró y le dijo que lo masturbara, que en eso que levanta la cabeza ve que viene mi hijo, ella le grita estoy aquí, y su hijo le dice Felipe no le hagas daño a mi mama, que su hijo venía con otras personas, entre ellas, Maritza, y ella la abraza, por lo que le pide ayuda, en eso Felipe le lanzó una piedra y como Maritza es gorda, la sacó del lugar y la entrego a su hijo A., quien la llevó hasta una camioneta y se vienen, y llegando a la hacienda Felipe estaba parado en la moto, ellos la escondieron; después que el salio en moto, ellos la trajeron al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quedaron los dos bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por su parte el joven A. E. L. C., declaró que necesitaba cortarse el pelo y como no tenía dinero se dirigió a la casa donde debía encontrarse su madre y cuando llega, ella no estaba y le dijeron que se habían ido juntos a buscar auyamas, el decide ir a afeitarse y y reponer después el dinero, y como a los 15 minutos, recibo una llamada de su mamá en la cual no le dijo nada, era una llamada abierta y escuché una conversación entre ellos en el cual ella le decía al compañero qué le estaba pasando por qué el hacía eso y ellos son como hermanos; esa conversación no le pareció tan normal, decidió seguir escuchándola y la mamá del compañero que estaba allí también se sorprendió, donde se escuchaba el rechazo de mi mamá hacia el compañero, por eso sale corriendo de allí y fue a buscar a una de las muchachas que tenía conocimiento donde estaba y le pidió ayuda, le pasó el teléfono para que escuchara la conversación y le pidieron ayuda a un señor que estaba al frente jugando para que los llevara al conuco, que llegaron hasta la entrada y de allí fueron a pie a buscar a su mamá y duraron como 3 a 4 horas buscando a su mamá, la llamaban a gritos, cruzaron una quebrada y ven a los lejos una moto negra, en la que ellos habían salido, decidió acercarse y cuando llegan al sitio pegó un grito y le dijo Felipe no y el le dijo no qué, y ella agarró y se puso furiosa y le tiró una piedra a Felipe, y el estaba ebrio, desde allí el intentó golpear a mi mamá y como pude yo saque a mi mamá de ese sitio y me la traje para el carro del compañero Armando que fue quien nos llevo para allá y el nos llevó para la Guardia, que eso el 29-11-2015; que a la persona que pide ayuda es a la hija de la señora Rosa Angélica, porque ella conoce el sitio; que durante la llamada de su mamá escuchó el rechazo hacia él, decía: por qué me haces esto, si tu mamá es como mi mamá y nos criamos casi toda la vida juntos, que fueron a buscar a su madre la hacienda de Eneas, en la Peña, al llegar ve la moto y un riachuelo, y estaba ella, toda llena de tierra y furiosa, que al verlos Felipe estaba parado y luego se alejó de su mamá y se estaba acomodando el pantalón y yo le pegué un grito y ve a Felipe que tenía el pantalón abierto y su mamá con la camisa abierta y Felipe estaba de pie, que le vio hematomas en los brazos, que su madre dijo que Felipe no podía penetrarle normal y la opción que el tenía era que le hiciera sexo oral y la obligó a ello; que nunca antes había visto a Felipe enamorando a su mamá. Por su parte la ciudadana ROSA ANGELICA GARCÌA RIVAS, refiriéndose a la víctima y al acusado, señaló: Cuando ella estaba jugando cartas, él llegó en una moto negra, y la convidó a buscar el maíz y las auyamas y ella salio a la 1 y el hijo de ella,, Anthony, llegó a la casa con el teléfono como a las dos de la tarde y se le activó el teléfono y se escuchaba la voz de ella y estaba ahogada y decía Felipe abusó de la confianza y yo cuando escucho el teléfono yo corrí hacia el carro donde estaba el muchacho para que nos llevara hacia La Peña en donde estaba el maíz, cuando llegamos la buscábamos y nada y caminamos todas las lomas y como a las 4 a 4:30 fue que la conseguimos y la conseguimos en la parte del maíz mas hacia el cerro, cuando la conseguimos ella me dijo auxílienme y la conseguimos con el pantalón bajado y la camisa subida, pidiéndole que la auxiliara y decía auxilio, auxilio y de allí fue que ella la agarró y venía el hijo y yo se la entregué a el, cuando ellos se venían, el acusado les lanzó una piedra y se cejaron rápido, si no es así les da, fue cuando el muchacho la sacó y la llevó hacia la guardia; agrega la testigo, entre otras cosas, que eso fue el 29 de noviembre, que estaban todos jugando cartas en San Lorenzo cuando a la una de la tarde llega Felipe a buscar a A.; que escuchó a través del teléfono Felipe vas a abusar de la confianza, ve que yo tengo a mi hijo; que fueron a buscar a A., ella, su mama, su hermana y A., que el lugar donde ellos estaban es lejos, como a una hora de camino; que al llegar al sitio A. estaba alterada y con la camisa levantada y el pantalón subiéndose, estaba greñuda y ella venia esmandada y desesperada, la agarró y la sacó de allí; que entre Felipe y A. no existía un lazo de afectividad o de pareja, porque ellos son como hermanos, son como familia y tiene conociendo a la señora A. de toda la vida, y a Felipe desde hace 25 años, desde que era un “carajito” y se dedica su conuco de maíz y de auyama, que siempre se porta bien pero no sabe que le pasó a él ese día; que A. cuando los hechos sólo le pidió que la auxiliara nada más, y no le dijo que el ciudadano le introdujo el pene en la boca. Es todo cesaron. A su vez tenemos que la ciudadana MARITZA JOSEFINA RIVAS, entre otras cosas señaló que A. estaba jugando cartas con ellas y Sergio Felipe llegó buscándola y ella se fue, que le dijo que le trajera unas mazorcas para sancocharlas, jugaron como media hora mas y llega el niño de ella estresado y llorando que escucháramos la llamada que le estaba haciendo su mamá que se le había activado y lo que se escuchaba era: “Felipe no me hagas daño, Felipe no me hagas daño”, y ellos trataron de buscar auxilio porque no sabían donde estaba ella; que eso sucedió el 29-09-2015, que se trasladó al sector la Peña a buscar a A., pero no la consiguieron, la consiguió su hijo varón, que en sitio donde la encontraron la vio de lejos, y fue en la Guardia fue le vio la ropa que estaba sucia, y ella estaba moreteada, que como al tercer día A. le comentó que la golpeó, que Felipe logró meterle el pene en su boca y ella lo que hizo fue ponerse a llorar; que conoce a A. desde que eran niñas y ella y Felipe eran como hermanos, que el sitio donde fue encontrada A., ella no llegó a ver Sergio Felipe porque llegó después; que él es un buen muchacho en el caserío y no tiene nada que decir de él.

Por otro lado tenemos que para acreditar la existencia del procedimiento de aprehensión del acusado tenemos que comparecen a juicio a declarar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos YOKERVI RAMON GONZALEZ GUANIPA y CARLOS ALBERTO DÍAZ, quienes son contestes en señalar que al recibir la denuncia, proceden a salir en comisión y detienen al acusado, precisando el primer funcionario que llegan al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, a un sector donde había un monte; se le pregunta a la víctima quien tenía síntomas de nerviosismo, proceden a la detención del ciudadano, lo trasladan al comando y allí el Jefe de comisión se encargó de llamar a la Fiscal; que lo denuncia fue que una ciudadana estaba siendo objeto de maltratos por un ciudadano, que se trasladaron al sitio en la tarde, ya casi anocheciendo; que el procedimiento lo realizaron dentro de la población de San Lorenzo, en un cañaveral, y se detiene a un ciudadano cerca del monte donde se encontraba la ciudadana, el otro guardia fue el que se bajó primero del toyota, el también corre, el señor se paró y levantó las manos y lo detienen, estaba un poco tomado y lo trasladan al comando; que cuando llega la comisión la señora estaba temblando ; que fue detenido exactamente en el sector de San Lorenzo, pero el nombre de la calle, no lo sabe; que no puede precisar quien hizo la llamada por teléfono al comando, informando lo que sucedía, porque esas llamadas la toma el Jefe de Servicios en el comando; el segundo funcionario CARLOS ALBERTO DÍAZ, también precisó “Yo siempre he sido el conductor del vehiculo, ese día jefe de la comisión por ser uno de los mas antiguos, no recuerdo muy bien, pero se que fue en San Lorenzo, que los funcionarios son los que hacen el procedimiento y el resguarda el vehículo; que se trataba de una violación, llegan al sitio, encontraron al ciudadano y se fueron al comando; que el procedimiento lo hicieron en San Lorenzo, en una zona boscosa, que eso por allí todo es boscoso y allí los guardias hacen la detención y lo trasladan al comando; que no recuerda si cuando detuvieron a Sergio Morales, había algún civil allí; observando este Tribunal, que estas declaraciones no son contradictorias con lo depuesto por la víctima y testigos en cuanto al lugar de detención, pues estos, nunca mencionaron a los guardias nacionales en la hacienda de Eneas Guzmán, señalado como sitio de suceso, por el contrario dijeron que el acusado se fue del sitio en la moto; y los Guardias Nacionales, manifiestan que fue detenido en la población de San Lorenzo, y conforme a lo depuesto por los testigos de la Fiscalía, el sitio del suceso es lejos de la población a una hora aproximada de camino; por otro lado tenemos que los testigos de la fiscalía hacen mención a hacienda con cultivos de maíz y auyama y los guardias describen el sitio de la aprehensión como cañaveral.

Además para acreditar el acto sexual y la violencia del mismo, se coadyuva el informe verbal rendido por la médico forense FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, quien informa como experta sustituta sobre las resultas de EXAMEN MEDICO LEGAL 162-4604, e indicó que en fecha 30-11-2015 se realizó examen médico legal a A. C. F., de 37 años de edad, con cedula …, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en tercio medio y externo del brazo derecho, contusión equimótica en región escapular izquierda, contusión edematosa y equimótica en región lumbar bilateral, se le dio una asistencia medica de un (01) día, un tiempo de curación en incapacidad por siete (07) días y sin secuelas, describiéndose como fecha del suceso 29-11-2015 y fecha de examen 30-11-2015, las resultas de este informe nos permite confirmar la versión de la víctima en cuanto haber sido objeto de la violencia y fuerza empleada por el acusado para lograr un acto carnal no consentido por ella. Circunstancias de hecho cuyos efectos a nivel psiquiátrico y psicológico fueron reflejados en experticias practicadas durante la investigación; fue así como compareció a juicio el experto EDUARDO JOSÉ MUÑOZ BADARACCO, para informar verbalmente sobre el contenido de EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO; e indicó haber descrito en su informe la versión de la evaluada A.C., quien señaló que fue a buscar maíz, auyama, con un primo y el mismo trato de abusar sexualmente de ella, que trato de convencer a la persona de que no lo hiciera y activó el teléfono para llamar un hijo, que refirió presentar ansiedad física y conductas de evitación, y la misma presentaba ideación de daño, asociada al temor por su integridad física; que en entrevista clínica estructurada consistente en lo que dice la victima y el examen del estado mental, considerándose varios aspectos: conciencia, lenguaje, orientación, atención, memoria, inteligencia, lenguaje, pensamiento, afectividad, psicomotricidad; agregó el psiquiatra que cuando entrevistó a la vçistima, la misma le manifestó: “tuve un problema el 29 de noviembre, un intento de violación, algo así, y me mandaron a hacer un estudio psicológico, debido a eso, Salí a buscar maíz y una auyamas con mi primo, y el intento abrazarme, lo aleje, me sorprendí… se tiro sobre mi y me estaba asfixiando, comencé a hablar con el y cuando íbamos a salir del corte de auyama se lanzo sobre mi otra vez, estaba agresivo, seguimos luchando, yo active el teléfono y llame a mi hijo, allí se puso mas agresivo, comenzó a quitarme la ropa y a agarrarme por los cabellos, luego comenzó a tratar de penetrarme y duro rato haciéndolo, luego me agarro por los cabellos y me aguanto y me obligo a metérmelo en la boca, luego me obligó a masturbarlo y en ese llega mi hijo y pude salir corriendo”, apreciando a la victima con una ansiedad en reacción al hecho y con ideación de daño. Por su parte la ciudadana BÁRBARA CAROL GRANADOS NORIEGA, informó verbalmente sobre el contenido de EVALUACION PSICOLOGICA suscrita por la psicóloga de la Unidad de Atencion a la Victima del Ministerio Público Heisaling Páez; y agregó que se realizó a la ciudadana A. C. en la fecha 14-01-2016, el motivo de consulta fue el siguiente, yo denuncie a Felipe por lo que me hizo sin pensar en nada, ni siquiera en recordar que somos primos”; a la ciudadana se le aplico el test de Bender y el test de la persona bajo la lluvia; en el test de Bender, se consiguió ansiedad, conducta introvertida, hostilidad reprimida, inseguridad, tensión e inestabilidad emocional; y en el test de la persona bajo la lluvia, se encontró inhibición emocional, necesidad de apoyo y protección, temor, angustia, posible derrumbe emocional y temor a mostrarse. La recomendación es que la victima reciba psicoterapias para superar el trauma vivido y lograr la reposición social y psicológica; que se encontraron hallazgos de posible derrumbe emocional, se puede decir que se encontraba frágil emocionalmente. Así las cosas, este Tribunal sobre la base de los resultados de las pruebas psiquiátrica y psicológica, ha podido constatar que la víctima ha mantenido su versión sobre los hechos desde la ocurrencia de los mismos y que se toman como ciertos en cuanto a la violencia empleada por el acusado para lograr con ella un acto sexual no consentido, hasta lograr su cometido de introducir su miembro viril en la boca de la victima forzándola a tener sexo oral; y ello produjo secuelas en ella que se constatan en las pruebas psiquiátrica y psicológica; apreciándosele ansiedad por reacción al hecho, con ideación de daño, conducta introvertida, hostilidad reprimida, inseguridad, tensión e inestabilidad emocional; circunstancias que no suelen estar presentes en casos de simulación y que por tal razón ésta se descarta.

Por otro lado, tenemos que de las resultas de la experticia sobre la cual informó el funcionario DAVID JOSE PEREDA referida a EXPERTICIA SEMINAL , HEMATOLOGICA, Y RECONOCIMEINTO LEGAL ; se acredita aue recibidas evidencias de la Guardia Nacional siendo estas una blusa elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, presentaba una etiqueta identificativa donde se lee ESLADY DU y se hallaba en estado de regular uso y conservación, la segunda evidencia se trataba de un pantalón tipo short elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Natalia 78, tenia un sistema de cierre constituido por una cremallera metálica, un botos y sus respectivos aros, tenia signos de suciedad y se hallaba en regular estado de uso y conservación; y por ultimo una pantaleta elaborada de fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta identificativa, la misma exhibía manchas de color amarillento, de presunta naturaleza seminal, a nivel de la zona genital, la pieza se hallaba en regular estado de uso y conservación; se le realizaron estudios pertinentes para verificar si había elementos de naturaleza hemàtica y resultó negativo para las 3 evidencias, posteriormente se le realizaron exámenes en busca de material seminal, primero la lámpara de Wood, resultando ser positiva para la evidencia numero 3, que en este caso era la pantaleta y negativo para las evidencias 1 y 2 que era la blusa y el pantalón, luego le realice un análisis de certeza, que resultó positivo para la evidencia numero 3 y negativo para las 1 y 2; por lo que concluí que las marcas amarillentas presentes en la evidencia numero 3 que era la pantaleta, eran de naturaleza seminal y que debido a la negatividad de la prueba de orientación y certeza, se descartaba la presencia de material de naturaleza hemàtica en las evidencias estudiadas; y por ultimo debido a la negatividad de la prueba de orientación de lámpara de Wood y de certeza fosfatasa acida prostática se descartaba la existencia de material seminal en las evidencias 1 y 2. Con esto este Tribunal estima que esta fuente de prueba no permite incriminar al acusado, pues no se halló sustancia hemática en las evidencias examinadas y que se corresponden con la vestimenta que portaba la víctima el día de los hechos, y sustancia seminal sólo se halló en la parte genital de la pantaleta; pero al respecto aclaró la víctima que ello obedece a que sostuvo acto sexual con su esposo antes de salir de su casa el día de los hechos; por lo que en nada incrimina esta prueba al ciudadano Sergio Felipe Morales.

A los informes de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como tales, en cuanto a la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima; en cuanto a la versión constante de la ciudadana A. C. de haber sido víctima de violencia sexual por parte del acusado Sergio Felipe Morales, y los efectos psiquiátricos y psicológicos que el hecho produjeron en ella, y la insuficiencia de la experticia de hematología y seminal para incriminar al acusado.

Por otro lado, es obligación de este Tribunal, examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos que con la condición de testigos fueron inicialmente promovidos por la defensa y que pretendieron abogar infructuosamente por la no culpabilidad del acusado de autos, ciudadanos JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ CARVAJAL, MILKA ZURISADAI MORALES HERNANDEZ, CARMEN REINALES y YAMILET MARGARITA REINA; veamos entonces que sus declaraciones se concretaron en lo siguiente: JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, que Sergio Felipe Mortales, va a su casa el 29-11-2015 a conseguir la moto prestada, porque iba con A. a buscar una verdura para la hacienda de Eneas Guzmán, que ellos siempre iban allí, que viendo la tardanza del muchacho con la moto, fue a ver donde estaba el, y llegó hasta una distancia de 20 metros aproximadamente de donde los pudo ver conversando sentados en una piedra y se quedó parado lejos para no interrumpir, que al rato llegó el hijo de A., después ellos se vinieron y el se vino atrás, fue a la casa de el, le preguntó qué pasaba y le dijo que nada, cuando le devolvió la moto, se fue; que después llegó la comisión y lo interceptaron, que el terreno donde ellos estaban era una montaña y por allí había cerros, piedras; que durante el tiempo que estuvo allí, no llegó a observar a Sergio golpear o lesionar a la ciudadana A., tampoco discutir entre ellos; que ella estaba vestida con un short blanco y una camisita morada, y Sergio con pantalón negro y camisa de rayas, que durante el tiempo que estuvo en el sitio, no llego a observar al ciudadano Sergio Morales introducirle el pene en la boca a A. C.; que conoce a Sergio desde hace mucho tiempo, así como a A.; y los había visto andar juntos en la comunidad y fuera de ella también, que eran amigos, que en la comunidad se escuchaba que eran algo, pero él no los vio nunca haciendo nada; que no se acercó a donde estaban ellos para no interrumpir lo que estaban conversando, que se encontraban cerquita A. y Sergio, como a un metro; que desde donde se encontraba no escuchaba lo que ellos hablaban, que cuando observó a A. ella estaba bien y cuando vio a su hijo ella comenzó a revolcarse en el piso; que A., llegó con Maritza y Rosa, que A. y A. dejaron a Maritza y Rosa botadas, salieron caminando, que cuando sale del sitio A. tenía la ropa sucia, que cuando Sergio sale del lugar con la moto, sale por la carretera y él salió por un camino, que no le pidió allí la moto porque fue muy rápido; y concluye diciendo que Sergio esta detenido porque lo están acusando de una broma que no ha hecho, que dicen que el le metió el pene en la boca a ella, y en ningún momento el vio eso, y estuvo observándolos como una hora, que cuando Felipe le entrega la moto, le preguntó que pasó y le dijo que nada; y entonces él se fue a su casa, que desde que sale del lugar donde los vio juntos hasta que Felipe le entrega la moto que el mismo fue a buscar, pasaron como 30 minutos; que cuando Maritza llegó al lugar donde estaba A. no hizo nada porque allí quien la abrazo fue A., que además de A. y Maritza, a ese sitio llegaron otros más, uno en un caballa y otro mas, que cuando Felipe le pidió la moto, estaba tomando; que no presenció la detención de Felipe ; que Maritza y Rosa dijeron a la gente que Felipe le introdujo el pene en la boca a A., pero después dijeron que eso era mentira, que era aproximadamente las 12 del día cuando llegó al lugar donde estaban Felipe y A., y Maritza y A.llegaron aproximadamente a la 1, una hora después, que Felipe y A. estaban conversando normal y de espaldas hacia donde él estaba, que él los observaba detrás de una mata; que Sergio, tiene su pareja de nombre Yamileth Reina, quien tenía amistad con A., que cuando ellos salieron del lugar dejaron tiradas las cosas allí, que cuando el hijo de A. llega al lugar, corrió, la abrazo y se fueron caminando; que Felipe al ver el hijo de A. allí, prendió la moto y se fue; que le prestó la moto a Sergio a las 11:30, se fue a pie a la montaña y tardó como media hora, por el camino, porque por la carretera es mas lejos, y llega al sitio a las 12. Este Tribunal observa que este testigo compareció a juicio a deponer circunstancias de hecho contrarias a las contenidas en la versión de la víctima y testigos que dicen haber llegado al sitio del suceso; e incluso depone en abierta contradicción con el dicho del acusado; y por tanto debe ser desestimado su testimonio por haber falseado la verdad; a esta conclusión se arriba cuando vemos que el acusado señaló que se fue con A. para ese lugar como a las 10 a 10:30, era temprano, y este testigo dice que le prestó la moto a Sergio a las 11:30, es decir aproximadamente una hora después, lo cual resulta ilógico, habida cuenta que la motocicleta fue el medio de trasporte utilizado para llegarse hasta el sitio del suceso, también resulta ilógico que diga haber ido al sitio a buscar la moto y luego se haya quedado observándolos a una distancia de 20 metros aproximadamente y se quedó parado lejos para no interrumpir; y no sólo eso, que diga que llega al sitio a las doce del mediodía y se quedó en el sitio observándolos como una hora, hasta que Felipe y A. se marcharon, por lo que estuvo en el lugar sólo una hora, eso hace que se hayan retirado del sitio como a la una, y la víctima y testigos de cargos sostienen que son hallados aproximadamente a las cuatro de la trade, pues A. L.dijo duramos como 3 a 4 horas buscando a mi mamá, que la encuentran de 3:30 a 4:00 de la tarde, Rosa García por su parte dijo llegamos a las 2:00 y la conseguimos a ella a las 4:00 de la tarde, y Maritza García dice que cuando Felipe pasa buscando a A. eran pasadas las doce del mediodía, media hora más tarde llega el hijo, salen a buscarla y luego la encuentran, ya eso nos da una hora pasadas la una de la tarde que sostiene el declarante Jesús Rincones; y es que el otro testigo de la defensa ciudadano Armando José Márquez Carvajal, indicó que a la una, ya para las dos llevó al hijo de A. y a otras personas a buscarla, que al llegar al sitio esperó como 20 minutos y aparecieron A. y A., lo que desvirtúa el dicho de Jesús Rincones; este también dijo que los vio conversando normal pero nada dijo de que A. se lanzó al piso, cosa que dijo el acusado, cuando señaló: ella me tiene una plata que le presté y no me la había pagado y ella empezó la discusión conmigo y me empezó a decir que no me iba a pagar nada y yo le dije porque no me lo vas a pagar y le dije esa plata la necesito y empezamos a forcejear con el saco que yo tenía y se tiro en el suelo y me dijo me la vas a pagar; lo que resulta contradictorio, pues tanto acusado como víctima declaran sobre una discusión, claro está que por razones diversas. Por otro lado, señaló que desde el momento en que se retira del lugar donde los vio juntos hasta cuando Felipe le entregò la moto pasó como media hora, pero ya antes había dicho que se fue caminando al sitio y tardó una media hora, pero es que el ciudadano Sergio Felipe Morales, indicò en su declaraciòn que no se fue directo a su casa, sino que se detuvo en el camino para tomar unas cervezas, y esto fue lo que dijo, refiriéndose a cuando llegaron el hijo de A. y otros al sitio: le dijo a la gente esa “el intentó abusar de mi”, y como yo estaba tomado no le paré y me fui a tomarme unas cervezas y allí me quedé, hasta que el carro pasó, porque ellos fueron en un carro para allá y de allí después que el carro pasó me vine para la casa. Son estas las razones por las cuales, este Tribunal por contradictoria con otras, no aprecia este medio probatorio. En cuanto al ciudadano Armando José Márquez Carvajal, tenemos que manifestó que el dia 29-11-2015, estaba almorzando a la una de la tarde casi a las dos y llegaron Maritza, Rosa y A., ellos le pidieron que los trasladaran hacia la Peña, tomó el carro de su papá y los llevó mas arriba de la Peña, ellos agarraron hacia un monte y yo estuve allí como 20 minutos esperándolos y salio A. con A., salieron de ese monte, se montaron en mi carro y le pidieron que la llevara a la Guardia y la llevó, observándola nerviosa; y ninguno de los dos en el carro comentó nada, no le vio ninguna lesión. Que se escuchan comentarios del caserío de que Sergio Felipe y A. mantenían algo; y el llegó a ver que ella se la pasaba con Felipe en la moto; que regresaron como a las dos, que en ese lugar no observó a Jesús Antonio Rincones y tampoco vio salir de ese lugar a Felipe en una moto; que de ese lugar a la población donde viven caminando es como 15 o 20 minutos, y en carro como 8; que a Felipe lo detuvieron mas debajo de su casa, estaba la gente y le dijeron que lo habían agarrado, aparentemente se lo llevaron preso, porque y que estaba con A. por la parte por donde yo los llevé, que la detención fue como a las 2 y media. En cuanto a las ciudadanas MILKA ZURISADAI MORALES HERNANDEZ, hermana del acusado declara que el 29-11-2015, estaba sentada al lado de su casa jugando bingo, cuando vio que pasó su hermano con la ciudadana A., hicieron una parada en su casa buscando no sabe qué cosa y se fueron en una moto, se vino para su casa, al rato llegó el y le comentó que había tenido unas palabras con la negra, con A., que habían discutido, pero no le manifestó la causa, que lo notó triste; que su hermano se dedica a la agricultura, se porta bien, que tiene conociendo a A. como 15 ó 20 años, y ella se la mantenía prácticamente en la casa de su madre; que en la comunidad se comenta que Felipe y A. tenían algo, y ella lo visitaba frecuentemente, ellos agarraron como un vicio de jugar cartas y terminaban tarde y el la llevaba a su parada porque ella no vive allí y se la pasaba allí, pero tiene su pareja en Cumanacoa; que en ningún momento Felipe le manifestó que le había introducido el pene en la boca a A.; que cuando la detención de Sergio Felipe, escuchó la bulla, salió y vio cuando se lo llevaron, que eso fue como a la 1:20. La ciudadana CARMEN REINALES, declara que estaba sentada con unas amigas descansando frente a su casa el 29 de noviembre, día domingo, y se escuchaba lo que había acontecido, de la discusión que tuvieron ellos, que llegó el muchacho a conversar, a contar lo que había pasado, ella habló con él y dijo que no le hizo nada a ella y ella le dije que fuera a cambiarse que podía venir la Guardia y llevarte preso, y así fue; que ella estaba presente cuando llegaron varios guardias de golpe, ni le preguntaron ni nada, sino que lo tumbaron adentro y lo golpearon; que es un muchacho tranquilo, trabajador, se dedica a la siembra, el tenía en ese tiempo un conuco de maíz, por donde llaman la Peña y conoce desde hace tiempo a A., porque ella vivía antes por allí, que se escucha el comentario de que el señor Sergio y A., se veían pero no sabe mas nada. Que ese día no llego a escuchar que Sergio Felipe le introdujo el pene en la boca a A., que fue después cuando se escucharon los comentarios de que el le había puesto el pene en la boca a ella, que cuando la Guardia detiene a Sergio Felipe, no estaba A. sino su hermana en el jeep de la Guardia. Por último tenemos, a la pareja del acusado, ciudadana YAMILET MARGARITA REINA, quien declaró que ese día (29/11/2015) vio a Sergio Felipe que salio con la señora A., que ella jugaba bingo frente a su casa y vio que pasaron, se pararon en la casa de la mamá de él a buscar algo, no sabe qué, luego como a las 2 horas ve al hijo de ella que pasa y yo lo llamo A. qué esta pasando, no le hace caso y se va derechito a la casa de la señora Maritza Rivas, que después pasa la camioneta; y luego llega la Guardia a buscarlo con una hermana de A. C., y sin importarle que estaba la familia de él lo mandó que lo golpearan y la comunidad se levantó porque estaba haciendo algo mal delante de todo el mundo; que como no sabe lo que esta pasando recoge a su hija de 14 años y pasa a la casa de A. C., y cuando llega, le pregunta al hijo de ella qué esta pasando y el le dice que tenían días escribiéndose enamorándose, por lo que ella le da la espalda y se marcha a su casa; que no puede asegurar si tuvieron o no tuvieron un romance, pero para ella, ellos andaban, que quienes acompañaban a A. L. eran Armando Márquez, Maritza, Rosa Angélica Rivas, cuando pasaron después que va a la casa de la señora Maritza Rivas; que para el momento de la detención le informaron que el motivo fue una discusión entre Felipe y A., y no sabe por qué Felipe permanece detenido hasta la fecha; observa este Tribunal que esta testigo, dejó entrever desconfianza y animadversión contra la ciudadana A. C., que no cree en ella, ella tiraba punta, y se la mantenía con su esposo para el maíz; e hizo referencias de que cuando yo salió embarazada de su segundo hijo, cuyo padre no es el acusado, A. se puso a vivir con el papá de su hijo; que al rato que llega Felipe, es cuando llega la guardia a la casa de Carmen, de donde se lo llevan luego de golpearlo, que no le dio tiempo hablar con Felipe.

Pese al afán que tuvieron los testigos de la defensa en exculpar al acusado, resaltar que en la comunidad se rumoraba que entre el ciudadano Sergio Felipe Morales y la ciudadana A. C. existía un romance; este Tribunal observa que durante sus declaraciones en juicio, ambos, acusado y víctima, negaron tal circunstancia, y por tanto negaron haber tenido relaciones sexuales o actos carnales, salvo lo declarado por la víctima en cuanto al día de los hechos describiendo un acto sexual no consentido por ella, y lo que es objeto de este juicio. Por otro lado, tenemos que el primero de los testigos de la defensa declara en abierta contradicción con otras fuentes de prueba e incluso del acusado en cuanto a las horas de los hechos sobre los cuales depuso, sobre todo cuando afirma haber estado a escasos 20 metros del sitio del suceso observando al acusado y víctima, y ni éstos ni los otros testigos mencionan haberle visto; el segundo solo puede dar fe de haber llevado a lugar próximo al sitio del suceso a los ciudadanos A. L., Maritza Rivas y Rosa Angélica García; y haber retirado del lugar sólo a A. L. y a A. C.; no aportando nada en cuanto a la existencia del hecho punible, ni en cuanto a la autoría o no del acusado, y las tres ultimas hermana, amiga y pareja del acusado, no aportan elementos de pruebas que desvirtúen el carácter incriminatorio del testimonio de la víctima; y del contenido incriminatorio de la llamada efectuada por la misma al teléfono de su hijo, y sobre la cual éste y las ciudadanas Rosa García y Maritza Rivas declaran; pues declaran sobre lo acontecido antes y después del hecho punible, a saber: sobre la salida del acusado y la víctima a bordo de una moto, y sobre el regreso del acusado y posterior detención; por lo que se estima que nada aportaron para establecer la verdad o falsedad de los hechos y circunstancias objeto de este proceso y así se decide.

Puede observarse que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, como se evidencia de lo transcrito anteriormente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal en Funciones de Juicio estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis pormenorizado realizado al fallo recurrido, pudo constatar este Tribunal de Alzada, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate Oral y Público, pues el A Quo analizó de manera individual todas las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechó aquello que no le mereció valor probatorio y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, dictó un fallo ajustado a derecho, lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de Condena, por un lado, al estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia, y comprometer la responsabilidad penal de los acusados SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. C. F.

En este orden de ideas precisa este Tribunal Colegiado que ante esa valoración y consecuente apreciación que hizo el A Quo de los medios de pruebas señalados en el fallo recurrido y que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo, siendo esta parte congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión, expresa con un razonamiento lógico la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana A. C. F., donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, de la condena, determinando la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del ley, como así se puede constatar al folio 281 de la pieza 2 de la presente causa. .

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión que el Fallo Recurrido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena; todo ello previo a un razonamiento lógico, objetivo, coherente y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el Juicio Oral y Público, atendiendo al sistema de la sana critica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; lo cual le da racionalidad y congruencia al fallo.

De igual modo, observa esta Corte de Apelaciones, de la Sentencia Recurrida, que en ella se refleja que el A Quo cumplió con los Principios Rectores del Proceso Penal; con la debida garantía de los derechos fundamentales de las partes, y en especial los correspondientes a los acusados; en consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter legal, ni constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que con fundamento a los argumentos explanados que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto CONFIRMÁMDOSE la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNÁNDEZ, contra Sentencia Definitiva dictada el 30-08-2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. C. F.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/JPA/LEM.