REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Marzo de 2017
207º y 156º
ASUNTO N° RP01-R-2014-000199
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVÉ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 82, aparte in fine del artículo 458, 417, 278, todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de CHRISTIAN TROCONIS y PEDRO JULIAN MOLINA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A.- En el presente caso, tal como consta a los folios 109 al 114 (pieza 13 de la presente causa), en fecha 08-01-2010 el Tribunal Segundo de Ejecución dicto auto conforme al cual, procedió a acumular la presente causa a las causas N° RJ11-P-2008-000019; RK11-P-2002-000050; RP11-P-2005-5001 y RP11-2005-004337.
En dicho auto, a pesar de la distintas causas acumuladas, se deja constancia expresamente de la oportunidad en que mi defendido optaría a las distintas formulas alternativa de cumplimiento de pena, negando la posibilidad del confinamiento en razón de ser mi defendido reincidente; todo ello, por supuesto con arreglo al orden jurídico vigente para la fecha y de aplicación mas favorable para el penado.
Tanto es así que consta al folio 117 (pieza 13 de la presente causa), boleta informativa de fecha 11-01-2010, donde se informa al penado de la acumulación de las distintas causas seguidas en su contra.
B.- De otro lado, consta en los folios 148 al 150 (pieza 13 de la presente causa), auto mediante el cual, el Tribunal de Ejecución en fecha 24-11-2010, decreto la redención de pena y como consecuencia de ello dicto nuevo computo de pena contentivo de las distintas fechas en que el penado optaría a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena con excepción del confinamiento por ser reincidente.
Asimismo consta al folio 152 (pieza 13 de la presente causa), boleta informativa de fecha 26-11-2010 donde el tribunal de Ejecución notifica al penado de la redención y de las fechas en que optara a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena con excepción del confinamiento por ser reincidente.
C.- En este mismo orden de ideas, consta a los folios 54 al 56 (pieza 14 de la presente causa), auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución en fecha 16-05-2012, decreto la redención de pena y como consecuencia de ello dicto nuevo computo de pena contentivo de las distintas fechas en que el penado optaría a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena con excepción del confinamiento por ser reincidente.
Asimismo consta a los folios 61 al 62 (pieza 14 de la presente causa), boleta informativa de fecha 18-05-2012 donde el tribunal de Ejecución notifica al penado de la redención y de las fechas en que optara a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena con excepción del confinamiento por ser reincidente.
Como puede apreciarse, Honorables Magistrados, en la presente causa, el Tribunal Segundo de Ejecución dejo plasmado en las actas de la presente causa e informo a las partes, mediante notificaciones escritas sobre las distintas oportunidades en que optaría el penado a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, con excepción del confinamiento por ser reincidente el penado; pero es el caso, que llegada la oportunidad legal y cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley (oferta de trabajo, informe psico-social favorable y clasificación de mínima seguridad y constancia de buena conducta), niega la libertad condicional en apego a lo pautado en el numeral 1! Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal; cuestión ésta que respetuosamente y a Juicio de la defensa subvierte el orden legal; pues, el tribunal si bien dejo establecido en los autos y notificaciones escritas previamente, las fechas de las distintas oportunidades en que opta mi defendido a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; reconociendo con ello, el orden aplicable mas favorable; trajo a colación extrañamente el presunto incumplimiento de confinamiento acaecido en causa distinta a la presente causa; la cual producto de la acumulación, debe forzadamente, por ser hechos sucedidos en fechas distintas. (nótese que por estar cumpliendo pena mi defendido como consecuencia de sentencia condenatorias sobre hechos suscitados en los años 2000, 2002 y 2005 y 2008), debe establecerse y regularse previamente, no con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria), sino con arreglo al orden procesal penal congruente con la norma mas favorable al penado. Ello necesariamente implica que la prohibición aplicada por LA RECURRIDA para negar la libertad condicional niega el principio del carácter retroactivo de la ley establecido en el artículo 24 Constitucional y desconoce el mandato contenido en el artículo 272 Constitucional que establece con preferencia la aplicación de formulas no privativas de libertad para el cumplimiento de la pena. De igual forma, niega la extraactividad prevista en la Disposición Finales (Primera) del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria), niega la extraactividad prevista en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-10-2006 (Gaceta Oficial N° 38.536), niega la extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-10-2006 (Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria); y, niega y desconoce el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000 Gaceta Oficial N° 37.022; el cual resulta aplicable en el presente caso; solo exige para el otorgamiento de la libertad condicional en el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena y un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Por lo tanto y siendo que es principio de rango constitucional el carácter retroactivo de las leyes penales cuando favorecen a reo; en el presente caso, al estar establecida LA EXTRAACTIVIDAD en las distintas reformas de Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que el penado fue condenado y esta cumpliendo pena en una causa acumulada a otras causas distintas donde varias de ellas, los hechos objeto del proceso acaecieron bajo la vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000 Gaceta Oficial N° 37.022 debe aplicarse, contrario a lo establecido por LA RECURRIDA, la norma que mas lo favorece; esto es el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-2000 Gaceta Oficial N° 37.022; el cual, en el presente caso no impide el otorgamiento de la libertad condicional; y, así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, anulen la recurrida, otorguen a mi defendido formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente libertad condicional y como consecuencia de ello ordene su libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
El Código Orgánico Procesal Penal derogado establecía en el artículo 500 numeral 1, como requisito de procedencia para el otorgamiento de unas cualesquiera de las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, que el penado no hubiere cometido delitos o faltas dentro del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Cuando analizamos el contenido de la referida norma se observa que los requisitos exigidos por esta son acumulativos es decir, no podemos prescindir del cumplimiento de alguno de ellos.
Ahora bien, el referido penado venía disfrutando de la conversión de pena en confinamiento, es decir se encontraba en pleno cumplimiento de la pena bajo la conversión de confinamiento y encontrándose en dicho disfrute cometió otro hecho punible, que es por el cual y dado que cumple con algunos de los requisitos contenidos en la norma no es menos cierto, que como anteriormente se mencionó se requiere de la concurrencia de todos y cada uno sin excepción de allí que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del al Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 16-07-12 se encuentra perfectamente apegada a derecho por lo que el recurso interpuesto contra esta debe necesariamente ser declarado Sin Lugar, y así lo solicito.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal,…solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Defensor Público, abogado Edgar Brito en fecha 23-08-2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-01-2013, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la “Libertad Condicional” al penado, CARLOS ALEXIS MALAVE C.I. 14.717.804, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Recibido como ha sido, oficio Nº 1430, emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, suscrito por José Mijail Balaguer, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Carlos Alexis Malave, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras parte de la pena impuesta…
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Carlos Alexis Malave, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-04-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.804, hijo de Desiderio González y Eugenia Josefina Malavé, y residenciado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Doce (12) años, Diez (10) horas y Cuarenta (40) minutos de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio agravado en grado de frustración, Robo en modalidad de arrebatón, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de arma de fuego, Robo genérico, Lesiones Personales menos graves y Robo en modalidad de arrebatón , previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 80, aparte in fine del artículo 458, 417, 278, aparte in fine del artículo 415 y 456, todos del Código Penal respectivamente, como producto de la acumulación de las penas impuestas en las causas RJ11-P-2008-000019, RK11-P-2002-000050, RP11-P-2005-005001 y RP11-P-2005-004337.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3º del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 49 al 53, de la Octava pieza de la causa, decisión del Tribunal Primero de Ejecución, de fecha 03-06-2005, donde se le concedió al penado Carlos Alexis Malave, la conversión del resto de la pena en confinamiento, en la causa Nº RK11-P-2002-000050, la cual se encuentra actualmente acumulada a este asunto, asimismo cursa a los folios 107 al 110, de la aludida pieza, acta de presentación de imputado, de fecha 11/09/2005, realizada por el tribunal Primero de Control, el la cual se le imputo al referido penado la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 09/09/2005; en el mismo orden de idea, consta a los folios 175 al 179, del la octava pieza, Acta de Audiencia Preliminar donde el penado admitió los hecho ocurridos en fecha 09/09/2005.
En consecuencia y visto que es requisito indispensable que al penado no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, para que el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, pueda conceder la misma; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Penado Carlos Alexis Malave, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 28-04-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.804, hijo de Desiderio González y Eugenia Josefina Malavé, y residenciado en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Refiere el apelante que aun cuando el Juzgador A Quo notifico a las partes de las distintas oportunidades en que el penado optaría a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, llegado el momento y cumplidos con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, le fue negada la solicitud de suspensión condicional de la pena.
Exponen la defensa que no debió el Juez de Ejecución, sustentar la negativa de la suspensión condicional solicitada, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04-09-2009, mediante Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinaria, debiendo aplicar la norma establecida en Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 25-08-2000,mediante Gaceta Oficial N° 37.022.
Continúa exponiendo el recurrente que la decisión impugnada niega el principio del carácter retroactivo de las normas, establecido en el artículo 24 Constitucional, desconociendo el mandato establecido en el artículo 272 ejusdem, manifestando que de igual forma se niega la extraactividad de la ley establecida en la norma adjetiva penal.
De manera que, visto el fundamento principal de la apelación, esta Alzada hace notar que debe analizarse en el presente asunto, lo relativo a la validez temporal de las leyes, con el fin de resolver, si al solicitante le asiste la razón.
Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Respecto a la retroactividad de la Ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la Ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva Ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja Ley prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
En este mismo orden de ideas, los catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente:
Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…” (CONF. FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN. DERECHO PENAL (Parte General). 4º Edición.)
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido FRANZ VON LIST señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes – la nueva y la derogada – al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.
En este mismo orden de ideas, los catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente:
Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional. (CONF. FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN. DERECHO PENAL (Parte General). 4º Edición.)
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido FRANZ VON LIST señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.
De la verificación de las actas procesal se evidencia que el Juez A Quo, efectivamente sustenta la negativa de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04/09/2009, mediante Gaceta Oficial N° 5.930, que establece:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Sin embargo en atención al principio de favorabilidad ha debido aplicar lo contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 25/08/2000, mediante Gaceta Oficial N° 37.022, que establece:
Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió el A Quo en errónea aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04/09/2009, mediante Gaceta Oficial N° 5.930, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso, cuando la pena impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad en atención a que consta en autos la culminación de la totalidad de la pena; por lo que esta Alzada considera que mal podría retrotraer la causa, causándole perjuicio al penado que se encuentra en libertad. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, ha manifestado en cuanto a las reposiciones que “deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS MALAVE, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 ordinal 2° en relación con el 82, aparte in fine del artículo 458, 417, 278, todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de CHRISTIAN TROCONIS y PEDRO JULIAN MOLINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior
Abg. YOMARY FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM.
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