REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000004
ASUNTO : RP01-O-2017-000004
PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cèdula de identidad N° 7.770.788, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.662, con domicilio procesal en Torre de la Construcción, Avenida Municipal Calle Bella Vista, Piso 2, Oficina 2-5, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GERARDO JOSÉ MAÍZ URRIOLA, en contra de la decisión judicial de fecha treinta (30) de Enero del año 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumanà, que aplicó la excepción contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y negò el decaimiento del efecto suspensivo, violentándose en su criterio el Debido Proceso y la Libertad, contenidas en los artículos 44 numeral 5 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal de Alzada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 5 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando siguiente:
“omissis”
“La Sentencia en este juicio, fue publicada en fecha 13 de febrero de 2017, dentro de lo contemplado en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendose el lapso para interponer y formalizar el recurso de apelación el día PRIMERO (01) de Marzo de 2017, el cual el representante fiscal NO DIO CUMPLIMIENTO a lo pautado en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto trajo como consecuencia que la indebida Privación de libertad de mi representado y defendido GERARDO JOSE (sic) MAIZ URRIOLA se haya prolongado hasta la fecha de presentación del presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, luego de su ABSOLUCIÓN.

El Ministerio Público irresponsablemente formalizo su recurso de apelación el día 02 de Marzo de 2017, a todas luces, EXTEMPORÁNEAMENTE sin justificar por parte alguna la necesidad de haber invocado el “efecto suspensivo” de la liberación de mi defendido.
(…)
Es inconstitucional pretender hacer extensivo el efecto suspensivo recogido en el parágrafo excepcional del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese proceder es contrario al principio de la afirmación de la libertad y a la presunción de inocencia, pues se trataría de dejar detenido a un sujeto que ha ratificado su inocencia a través de un juicio oral, a través de una manifestación de voluntad de un fiscal, que no es funcionario constitucionalmente facultado para privar de libertad a todas las decisiones que ordenan la libertad del imputado, incluyendo a la sentencia absolutoria emanada del juicio oral (art. 348 Código Orgánico Procesal Penal). Por otro, lado, no creo que sea obligatorio para el Juez aplicar tal efecto suspensivo, aunado a que tal efecto Suspensivo DECAYO al no formalizarse la apelación dentro de lo contenido en la norma procesal, establecido en su artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sin embargo, el ciudadano Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia, ciudadano JOSANDERS MEJIAS SOSA, con diversos pretextos y justificaciones, ha violentado los Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales al no cumplir y hacer cumplir su Autoridad, establecida en los artículos 1, 2, 5, 6, y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 ordinal 5, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso esta defensa denuncia la violación de Derechos Constitucionales tales como la LIBERTAD y el DEBIDO PRCOESO consagrado en el artículo 44 ordinal 5 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el ciudadano Juez de Juicio, a sabiendas de que hay un DECAIMIENTO del EFECTO SUSPENSIVO, al no haberse formalizado el Recurso de Apelación por parte del representante fiscal dentro de lo establecido en la norma adjetiva, negó la LIBERTAD de mi defendido.

La violación a la norma Constitucional se ve reflejada en el cómputo de lapso de los días transcurrido desde la publicación de la sentencia, solicitado por esta defensa, donde se verifica la extemporaneidad del adefesio de apelación por parte del Ministerio Público y la negativa de la solicitud de libertad de mi defendido toda vez que el efecto suspensivo decayó por no formalizarse la apelación, por pare del ciudadano Juez Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, JOSANDERS MEJIAS SOSA., Pero, aun (sic) como efecto suspensivo o sin él, lo cierto y aberrante es que mi defendido GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, le fue negada LA LIBERTAD DECRETADA POR AL AUTORIDAD COMPETENTE, en fecha 30 de enero de 2017, es decir, por el mismo Tribunal que hoy niega la libertad según auto de fecha 09 de Marzo de 2017, es decir no dando cumplimiento a la sentencia dictada por él mismo en ejercicio de sus atribuciones legales, justificándose en un indebido Procedimiento, donde mi defendido permanece PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, por toda la grotesca e infundada negligencia de un Juez, que por demás aplicó una norma adjetiva QUE COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN AL SUSPENDE LA LIBERTAD DECRETADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, (por el mismo Tribunal), contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con la decisión que declara con lugar la solicitud de suspender los efectos de la sentencia absolutoria y consecuentemente la orden de excarcelación que viene acompañado de dicho pronunciamiento…

(…)

En relación a la admisibilidad del presente recurso estima esta defensa que en el caso que nos ocupa, la única vía recursiva es el RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, es por ello que solicito su admisión ante la falta de otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.

Así mismo solicito se recabe el Computo Certificado de plazo solicitado por esta defensa, y negado por el Juez Cuarto de Juicio, de igual manera solicito se rwecabe la Sentencia de fecha 13 de enero de 2017, la decisión de fecha de fecha (sic) 098 de marzo de 2017… y el recurso EXTEMPORANEO del expediente signado con el número RK01-P-2015-000011, para demostrar el decaimiento del efecto suspensivo.

Pido con la venia a la respetada Corte de apelaciones, que ADMITA la presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, fije la correspondiente AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL tal como lo prevé el artículo 26 de la ley que recula la materia de amparos, declare CON LUGAR la presente acción de RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS interpuesta con los pronunciamientos de ley y declare en el fondo de los méritos la desaplicación del artículo 430 ejusdem, por no haberse formalizado la apelación por parte del representante fiscal”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la presente acción de amparo se ejerce contra la presunta privación inconstitucional de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, motivo por el cual resulta pertinente analizar la figura del mandamiento de habeas corpus, a la luz de la jurisprudencia pàtria. Asì tenemos:
“omissis”
“En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento. (Subrayado de esta Corte)
En consonancia con lo expresado y con la sentencia anteriormente reproducida, es menester asentar que la presente solicitud de amparo en la modalidad de hábeas corpus estaba en definitiva dirigida contra una actuación –por omisión- del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que afectaba la libertad personal del ciudadano Jorman Alfonso Guerrero Gil, siendo claro que lo que se instauró como hábeas corpus debe ser tramitado y sustanciado, como amparo contra decisión judicial, debiendo ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones respectiva. Así se decide.” (Sentencia Nº 1589, de la Sala Constitucional del 23 de Agosto del año 2001)

Atendiendo a estos argumentos y de acuerdo a las últimas interpretaciones, consideran quienes aquí deciden, que en este caso no resulta aplicable el mandamiento de habeas corpus, toda vez que en el presente caso, no se cumplen los presupuestos fácticos definidos por la jurisprudencia y doctrina en torno al mandato de habeas corpus.

Es así, como aplicando la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta instancia Colegiada, que no resulta aplicable accionar contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a través de una acción de amparo, en la modalidad de habeas corpus, sino a través de una Acción de Amparo Constitucional.

En el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional se observa, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GERARDO JOSÉ MAÍZ URRIOLA, que se ha denunciado la violación del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

La presunta violación explanada por la accionante, esta fundamentada en el hecho de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, negó la libertad del ciudadano Gerardo José Maiz Urriola, una vez precluido el lapso para de formalización del Recurso de Apelación, en virtud de que el 30 de enero del 2017, culminó el debate oral, y el Juez A Quo expuso parte del dispositivo del fallo, dictando sentencia absolutoria favor del ciudadano Gerardo José Maiz Urriola, procediendo luego a la suspensión de la ejecución de la referida decisión, debido al ejercicio por parte del representante del Ministerio Público del recurso de apelación con la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal.

Considera esta Alzada oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, (efecto suspensivo), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación.; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación (…) de autos o sentencias, según sea el caso...’.

Vista la norma transcrita, resulta evidente para esta Alzada que en el caso concreto en estudio se desprende que el Tribunal de la causa no actuó fuera del ámbito de su competencia ni con abuso de poder y menos aún se extralimitó en sus funciones por cuanto se desprende claramente que la norma contenida en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, introdujo la novedad de que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo fuese aplicado en caso de sentencias, cuando se trata de decisiones que otorguen la libertad del imputado por alguno de los delitos de los señalados en la norma up supra.

Si bien manifiesta la accionante, que la representante del Ministerio Público presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 446 en su parte infine señala que “El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.” Asimismo, el artículo 447 establece que “La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.”

De las citas anteriores, queda expresamente establecido que no le esta dada la facultad al Tribunal de Primera Instancia, de pronunciarse respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, debiendo dar el trámite correspondiente y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, quien tramitarà y dictarà la decisión que corresponda respecto a la admisibilidad o no del recurso, pronunciándose además en su oportunidad, sobre la ejecución de la sentencia objeto de impugnación.

Es de observarse, que dicha excepción de la ejecución de la sentencia absolutoria operó en el caso sub examine, dado que el recurso de apelación que con efecto suspensivo anunciara el Ministerio Público y acordara el Tribunal de Mérito, impidió la ejecución de la decisión dictada por el presunto agraviante que otorgaba la libertad del acusado Gerardo José Maiz Urriola, quien fue enjuiciado por uno de los delitos que se encuentran descritos en el catálogo de tipos penales a que alude el primer aparte del artículo 430 de la ley adjetiva penal, esto es, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir.

De tal suerte que tal excepción contenida en la ley adjetiva penal que impide la ejecución de la libertad en pronunciamientos absolutorios dictados al término del debate público como consecuencia de este novedoso recurso de apelación con efecto suspensivo, aún y cuando a criterio de la accionante, la fundamentación del mismo fuere interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser el Tribunal Superior, (Corte de Apelaciones) quien emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Se debe resaltar que, en cuanto al argumento planteado por la accionante, referido a que su defendido “permanece PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, por toda la grotesca e infundada negligencia de un Juez, que por demás aplicó una norma adjetiva QUE COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN AL SUSPENDER LA LIBERTAD DECRETADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE… contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”, tal argumento no puede ser enervado mediante la acción de tutela constitucional bajo la modalidad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no le corresponde al Juzgado de Mérito o al Tribunal de Alzada determinar la nulidad de dicha norma por inconstitucionalidad, dado que la competencia es exclusiva de la máxima autoridad Judicial de la República en Sala Constitucional.
Siendo así, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo interpuesta por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cèdula de identidad N° 7.770.788, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.662, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GERARDO JOSÉ MAÍZ URRIOLA, en contra de la decisión judicial de fecha treinta (30) de Enero del año 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumana, que aplicó la excepción contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y negar el decaimiento del efecto suspensivo; acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA