REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
Cumaná, 16 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2014-000184
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ACUSADO: MARCOS JOSÉ MAICAN AVILE
VICTMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALINA GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 02 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados ALINA GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En Primer Lugar el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en lo Penal de este Circuito Judicial, incurre en la misma Incurre en el Vicio de la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como así lo Señala el artículo 444, ordinal 2°, el fundamento de tal pretensión es que se puede observar en el Contexto de la Sentencia Recurrida, que el Juzgado A quo, sustenta su decisión Sancionatoria, Violando La Ley de la Derivación, y violando en este caso en concreto el Principio de la Razón Suficiente; Ya que en el presente Caso la Juzgadora le atribuyo Veracidad a las Declaraciones Contradictorias de los Funcionarios Actuantes, sin esta explicar por que las consideraba motivadas y mucho menos explico por que los Argumentos por ellas explanados en su sentencia respaldada por Dichos Contradictorios Cumplían Con la Regla de la lógica, las Máximas de la experiencia y de los Conocimientos Científicos y la sana Critica, esto se puede evidenciar en las Contradicciones Resaltante existente entre el dicho del Funcionario: Jesús Rafael Roca y Mauricio Cortez, Con respecto al peso de la droga Cuando establecen un peso distinto en la Cantidad de la Presunta Droga incautada ya que el Primero afirma que esta pesaba 380 gramos y el Segundo afirmo que pesaba 600, gramos, existe otra Contradicción en el dicho de estos Dos Funcionarios con respecto a la vestimenta Cuando el primero afirma que el Joven Marcos Maican Vestía una Guarda Camisa Blanca y el Segundo dice que este tenía una Camisa Roja, otra Contradicción Sumamente Importante que resalta la defensa y que nos Permite inducir la Falsedad del Dicho de los Funcionarios es con respecto a la manera de Ubicación de la Sustancia Incautada ya que el Funcionario Jesús Rafael Roca manifiesta que la Sustancia fue incautada producto de una revisión que ellos le hicieran al Ciudadano Marcos Maican y el Funcionario Mauricio Cortez, afirma que el paquete se lo saco de sus partes intimas, es decir o el Funcionario Roca dice la Verdad o miente con respecto a como se procuro la ubicación de la Droga Supuestamente incautada, Existe otra Contradicción existe con respecto al motivo del inicio de la persecución, Cuando el Funcionario Jesús Roca manifiesta que la persecución se dio cuando el Comenzó a preguntarle algo al ciudadano Marcos Maican y el Funcionario Mauricio Cortez, señalo que cuando el Funcionario se bajo para entrevistar a unos ciudadanos el Ciudadano Sale Corriendo, es decir manifiesta todo lo Contrario al Funcionario Roca, existe otra Contradicción entre el dicho del Funcionario Jesús Roca y Mauricio Cortez con respecto a la presencia o no de testigos cuando el Primero afirma que el procedimiento fue avistado por dos o tres personas y el Funcionario Mauricio Cortez señala que para el momento del Procedimiento por allí no había nadie; Existe otra contradicción en el dicho de estos Dos Funcionarios Con Relación a la Fecha de los Hechos uno refiere que fue el 31 de enero del año 2013 y el otro manifestó que los hechos ocurrieron el 17 de Enero del año 2013; Igualmente existen múltiples contradicciones entre el Dicho de los Funcionarios Jesús Roca, Mauricio Cortes, José Mata y José Alejandro Carreño, Con respecto del por que de la Ausencia de testigos, Cuando los Dos Primeros justifican de una forma la Ausencia de testigos y los otros dos recurrentes señalan una Justificación Distinta es decir los Dos Primeros manifiestan que la Ausencia de testigos de debió a unas Detonaciones y que las personas eran vecinos del Sector y los Segundos, manifiestan que el motivo de la ausencia de los Testigos fue porque las personas estaban agresivas y los habían caído a piedras y botellas a los Funcionarios Roca y Cortez, evidenciándose así las garrafales Contradicciones una mas de ellas es que los Dos Primeros afirman que los segundos se ausentaron del Sitio del Procedimiento porque Roca les señaló que se dirigieran al Comando de Mariguitar y los segundos manifiestan que ellos se dirigieron al Comando por que fueron llamados por vía Radial; Igualmente debe resaltar este defensor la Equivocada apreciación que tuvo el tribunal A quo, con respecto al sitio del Suceso cuando respaldada en una Inspección equivoca el sitio señalado por los Funcionarios actuantes cuando los mismos siempre afirmaron que los hechos ocurrieron hacia un puente que estaba al lado de la Carretera nacional en la parte derecha en una calle sin salida y de tierra y la Ciudadana Juez establece que fue en una calle que estaba en la parte izquierda de dicho puente resaltando que la Inspección fue solicitada por la defensa para que el Juzgado se fijara que en el sitio que describían los funcionarios no era boscoso y el Juzgado a quo aprecio un lugar distinto al que fue señalado por los Funcionarios y al cual se le hizo la Inspección y tomó áreas distintas y de allí su confusión y errada apreciación; Ciudadanos Magistrados cree esta defensa que todas estas Contradicciones son oportunas resaltarlas para argumentar y Respaldar el Vicio Invocado Igualmente se debe señalar que el Juzgado A quo, para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los Funcionarios Contrarios a los dicho por los mismos, Surgiendo por tales Circunstancias Un falso Supuesto, Cuando la Juzgadora no realiza un análisis concreto del acervo probatorio, sin procurar una relación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógica den cómo resultado la Demostración de la Comisión de un Hecho Punible por las Personas Acusadas, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las Deposiciones Contradictorias de los Funcionarios se trata de Encuadrar a la Fuerza y sin estar Ajustado a las Deposiciones de los funcionarios Presenciales, una Afirmación errada de que los funcionarios Prueban con su dicho la participación por parte de nuestro representado en el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, incurriéndose así en lo señalado por esta Defensa como el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; En Segundo Lugar: Invoca la Defensa que en el Contexto de la Sentencia Recurrida se incurrió en el Vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, ya que a criterio de este defensor, el Juzgado A quo, en su sentencia incurrió e en este Vicio, al no aplicar los artículos 22, y 346, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así como lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenado con el artículo 49, ordinal 2 eiusdem es decir debió haber Aplicado el Principio de In dubio Pro Reo, ya que es evidente que de las múltiples contradicciones surgidas en el debate oral y Publico emanado del dicho tanto de los Funcionarios Actuantes como de los testigos traídos por la defensa ameritaba la Aplicación de dicho Principio; En el presente caso Igualmente debe de resaltarse que con relación a la no aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Defensor que si la Juzgadora, NO HIZO un análisis efectivo de los medios Probatorios, traídos al Debate Oral y Público, señalando a nuestro patrocinado como autor del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, Ahora Bien a partir de dicha Premisa, se debió realizar una decantación de las Deposiciones de los Testigos, informes verbales y documentales, que de acuerdo a un análisis, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que nuestro patrocinado era el autor del delito antes señalado, circunstancia esta que lamentablemente no hizo la Juzgadora ya que atribuyo veracidad a declaraciones Contradictorias y no explico por que las consideraba motivadas, es decir no explico por que los argumentos explanados Cumplían con la Regla de la Lógica, las máximas de experiencia o de los conocimientos Científicos y Sana Crítica. En base a estas Circunstancias es evidente que el Juzgado A quo, en este Caso en Particular incurrió en la no Aplicación de lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 22, eiusdem, es decir nunca aprecio las Pruebas, procurando la Obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, ocasionando tal situación el Vicio Invocado por la Defensa; Igualmente Incurre el Juzgado A quo, en el vicio invocado en esta parte, al no aplicar la norma descrita como el artículo 346, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°), es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado A quo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de Derecho, y se estima que tales carencias son producto de lo anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del Acervo probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo d lo que realmente sucedió en el Debate Oral y Público, evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales, mal podría el Juzgado A quo, en su sentencia señalar en la misma la exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de derecho, ya que los Hechos excluyen al Acusado del derecho, todo ello, según lo dicho por los funcionarios actuantes y los Testigos Presenciales, razón esta por la que se invoca el vicio antes mencionado.
(…)
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, detenta los Vicios de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y La Inobservancia en su aplicación de Normas Jurídicas, violando estos vicios elementales normas jurídicas dadas a favor de mis representados, como la establecida en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, e eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los vicios antes expuestos por esta defensa lesionan y perjudican a nuestro patrocinado con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones se Sirva Admitir el presente recurso y como efecto del mismo de Considerar y decretar CON LUGAR alguno de los Dos Primeros Vicios invocados se sirvan decretar la Anulación de la Sentencia de fecha 02 de Junio del presente año y Ordenar la celebración de un Nuevo Juicio; Segundo: En el supuesto de Considerar y decretar con Lugar el último Vicio Invocado solicito se sirva dictar una Decisión Propia en la Cual se decrete la Absolución de nuestro auspiciado y su inmediata Libertad.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De las declaraciones de funcionarios policiales:
1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 14.886.215, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al IAPES, quien manifestó: ese día el 17 de enero de este año, nos trasladamos a Mariguitar y estábamos investigando sobre una adolescente que la tenían como trata de blanca y supimos que estaba en Mariguitar y llegamos a un caserío cerca de la vía nacional y empezamos a preguntar por la joven, estaba el oficial José Mata, oficial José Carlos Carreño y el oficial Mauricio Cortez, ese día estaba a cargo de la comisión y lo estaba manejando, ese día nos pusimos los carnet por el joven, y vimos a un ciudadano y le preguntamos por el muchacho y en ese momento el joven empieza a correr y le di la voz de alto y empezamos la persecución yo con el funcionario Cortez y esa zona tenía unas veinte casa y luego un riachuelo y los otros funcionarios buscaron a la joven y como a los 100 metros le dimos captura, le hicimos la revisión corporal al joven y le preguntamos si tenia algún elementó de internes criminalístico y dijo que no tenía nada y empezamos a buscar testigos y se empezaron a escuchar disparos y cuando salíamos de sitio no había nadie y la gente que estaba por ahí no estaba y lo empezamos a revisar y le conseguimos media panela de una sustancia blanca con cinta adhesiva y luego supimos que la muchacha la tenía otra comisión, y montamos al joven al vehículo y lo llevamos al comando para hacer las actuaciones correspondientes. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿A que cuerpo policial perteneces? R) a la policial del estado Sucre, ¿para ese momento a que coordinación estabas adscritos? R) inteligencia en el comando general, ¿cuánto tiempo tienes de servicio? R) diez años, ¿Qué clase de experiencia tienes en este tipo de casos? R) lo normal es que busquemos testigos, ¿en que fecha realizaron el procedimiento? R) 17 de enero del presente año, ¿a que hora? R) cuando le dimos captura, eran las 3: 25 de la tarde, ¿Por qué hacen este procedimiento? R) porque estábamos buscando información de una joven que puso una denuncia que habían personas que se habían dado servicio a unos adultos y nos dijeron que estaba en Mariguitar y bajamos a preguntar y el joven nos vio y empezó a correr, ¿Dónde hicieron el procedimiento? R) en Mariguitar, ¿cuantos personas integraban la comisión? R) cuatro con mi persona, ¿Cómo se trasladaron hacia la población de Mariguitar? R) un vehículo particular porque fuimos hacer una investigación, ¿Qué función desempañabas tu en ese proceso? R) era el comandante de la comisión, ¿Qué les llamó la atención para realizar este procedimiento? R) la actitud del joven y cuando fuimos a preguntarle por la joven y cuando nos vio empezó a correr, ¿recuerdas que vestía este ciudadano en ese momento? R) una guarda camisa blanca y un jeans, ¿al correr el ciudadano que acción ejercieron ustedes? R) cuando el corrió empezamos la persecución y los demás se quedaron en el vehículo investigando, nunca pensamos que eso iba ocurrir, ¿se le dio la voz de alto al ciudadano? R) si, ¿Cuál fue su actitud? R) correr y no parar en ningún momento, en el riachuelo el se resbaló y le dimos captura, ¿Quién lo persiguió? R) mi persona y Mauricio Cortez, ¿hacia que lugar emprende la huida? R) ese caserío tiene una sola calle y corrió hacia el final de la calle en una zona boscosa, ¿en esa zona hay viviendas? R) no, solo el riachuelo, ¿una vez que se internan en la zona boscosa quien le da captura? R) mi persona, ¿le manifestaron si tenia algo? R) si, le dijimos que si tenía algún elemento de interés criminalístico y dijo que no pero como uno va mas allá quisimos buscar un testigo y cuando salimos se escucharon disparos y no había nadie cerca, ¿al escuchar las explosiones es que deciden salir del lugar? R) si, ¿Quién hace la revisión? R) Mauricio Cortez y una vez que revisaron que no tenía arma de fuego salimos, ¿de la revisión de Cortez logro incautar alguna evidencia? R) en ese momento no y habían personas asomadas en la ventana y no quisieron salir luego lo revisamos y tenia un paquete, ¿Cómo era el paquete? R) estaba en cinta adhesiva y lo tenía en sus partes íntimas, ¿el hallazgo lo hace de una vez o posteriormente? R) posteriormente y deducimos que era cocaína, ¿la sustancia que contenía ese envoltorio como era? R) era blanco pastoso, ¿Cómo era? R) en forma de cuadrado, ¿luego se retiran a la sede? R) si nos fuimos y pesamos en la balanza la droga y era como 380 de peso y le avisamos al doctor Guzmán, ¿el ciudadano refirió algo sobre lo hallado? R) no, ¿Por qué no se ubicaron testigos? R) una de las cosas fue que la Mayoría de las personas que había, cuando se escucharon las detonaciones no había nadie, y nadie quiso salir de su casa y no quisieron colaborar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda como se llama el caserío? R) no recuerdo, era cerca de los apartamentos, cerca del puente por la vía nacional y fuimos para allá a preguntar y como trabajo en Cumaná no se como se llama eso por ahí, ¿Cómo estaba integrada la comisión? R) por cuatro funcionarios, ¿sus nombres? R) mi persona, oficial José Mata, oficial Jean Carlos Carreño y el oficial Mauricio Cortez, ¿Cuál fue la función de José Mata? R) el venía de copiloto, el quedó en el vehículo ubicando a la joven y una vez que regresamos ellos estaban en la avenida y preguntamos por la joven y dijeron que la muchacha estaba en el comando y de ahí la mandaron en una patrulla a Cumaná, ¿el funcionario Carreño cual fue su función? R) lo mismo el quedo en el vehículo, ¿Cuándo llega al caserío solo quedan usted y el funcionario Cortez? R) si, ellos se quedaron preguntando por la joven, ¿Cuándo se baja del vehículo hacia donde va? R) hacia el final de calle, ¿preguntaron por la joven? R) nos entrevistamos con el joven, ¿por su experiencia las detonaciones eran producto de un disparo? R) en verdad, cuando le dimos captura al joven y revisamos si tenía algún arma y cuando veníamos, nos agachamos y salíamos corriendo hacia la avenida y ninguna persona quiso salir, ¿esas detonaciones las escuchó antes o después del procedimiento? R) después de darle captura al joven, ¿Quién va a darle captura al joven? R) mi persona y Cortez, ¿hacia dónde fue el joven? R) hacia el final de la calle, ¿hay viviendas familiares? R) si y mas allá lo que hay es un riachuelo, ¿Cuánto duró la persecución? R) variamos minutos, casi diez minutos, ¿Dónde realizaron la revisión? R) primero revisamos si tenía algún arma, salimos y no había nadie y lo revisamos y la gente no colaboró y encontramos en su parte íntima el paquete, ¿Quién hace la revisión? R) Mauricio Cortez, ¿Cuándo le dieron alcancé al joven buscaron testigos? R) si pero nadie quiso salir, ¿con quien dejaron al joven para buscar los testigos? R) al joven lo sacamos del monte y cuando salimos donde estaban las casas buscamos los testigos, ¿el joven no fue revisado en la zona boscosa? R) ahí revisamos si tenía un arma y luego en el caserío se escuchó los disparos y no había nadie y por los disparos salimos de ahí, ¿en la zona boscosa llegó a incautar algún elemento de interés criminalístico? R) no, lo revisamos en la parte de arriba y escuchamos los disparos y salimos al caserío y no había nadie, ¿la revisión completa la hicieron en el caserío o en la zona boscosa? R) en el caserío, ¿en el caserío habían viviendas? R) si, ¿habían personas? R) pocas, cuando salimos de la zona boscosa no había nadie y le pedimos a personas en una casa para que salieran y no quisieron porque lo conocían, ¿esas personas observaron lo que hicieron? R) si, ¿puedes recordar como era el paquete encontrado? R) si un paquete cuadrado mediano con cinta adhesiva, ¿Cómo se hizo la revisión? R) cuando le dijimos que se bajara el pantalón tenía la droga, ¿eso solo lo observo el funcionario Cortez y usted? R) si habían personas viendo pero nadie quiso colaborar, ¿en que vehículo llegaron al caserío? R) un corolla blanco, ¿Cómo hacen el traslado del ciudadano al comando? R) en ese momento hicimos un llamado al oficial Mata para que viniera, ¿Cuándo hicieron el procedimiento solo estabas tú y Cortez? R) si, lo metimos en el corolla blanco y lo llevamos, ¿llamaste para que trasladaran al joven? R) si, ¿Qué tiempo transcurrió desde que haces la revisión hasta que fue trasladado? R) ni un minuto, ¿estaban cerca? R) si, ¿no te dijeron donde estaba? R) no, solo que estaba cerca, ¿trasladan al joven desde el caserío hasta Cumaná? R) si; que es nuestra competencia. Cesó el interrogatorio.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 15.934.550, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el 17 de enero como a las 3 de la tarde me trasladé con unos compañeros al mando del funcionario Jesús Roca, a la población de Mariguitar a los fines de ubicar a una adolescente desaparecida, cuando pasamos por un sector avistamos a un ciudadano de pantalón jeans y camisa roja y cuando el funcionario Roca se baja a entrevistar a unos ciudadanos, el ciudadano sale corriendo y el funcionario Roca me pidió que lo acompañara y cuando lo detuvimos se escuchan unas detonaciones y salimos del sitio y llegamos al caserío y no logramos ubicar testigos porqué no había nadie y el ciudadano se sacó un paquete del pantalón y luego llamamos a los funcionarios para que trasladaran al ciudadano y una vez que llegaron nos trasladamos a Cumaná. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿En que fecha sucedieron los hechos? R) 17 de enero del presente año, ¿porque se dio origen el procedimiento? R) por una muchacha desparecida y cuando entrevistamos al ciudadano sale corriendo, ¿Qué departamento los comisionó para averiguar sobre la muchacha desparecida? R) la dirección de inteligencia, ¿dependes de esa dirección? R) para ese momento si, ¿por cuántos funcionarios estaba integrada la comisión? R) cuatro personas y mi persona ¿quien es el jefe de la comisión? R) Jesús Roca, ¿Qué directriz giró el funcionario Jesús Roca? R) íbamos a buscar a la adolescente desparecida, ¿en que vehículo se trasladaron? R) un corolla blanco, ¿hacia donde se trasladaron? R) a Mariguitar, ¿Qué función realizaron? R) entrevistar a personas de Mariguitar, ¿a que personas iban a entrevistar? R) a los transeúntes, ¿Dónde fue el hecho? R) cerca de un puente, un taller y hacia un lado estaba una zona boscosa, ¿en qué parte estaba ubicado el ciudadano? R) no, yo estaba atrás y no vi, ¿Qué función tenían ustedes? R) el funcionario Roca se bajó y me dijo que lo acompañara y los otros dos que fueran al comando, ¿hacia donde corre ese ciudadano? R) hacia la zona boscosa, ¿y los dos otros funcionarios donde se quedaron en el vehículo o los acompañaron? R) se quedaron ahí, ¿logran detener a la persona? R) en la zona boscosa, ¿luego qué pasa? R) se escuchaban unas detonaciones que presumimos que eran armas de fuego, ¿luego que hacen? R) el oficial le informa de la revisión corporal yo lo reviso y el se sacó un paquete, ¿procuraron buscar testigos? R) si pero las personas no quisieron servir como testigos, ¿por qué? R) porque eran del mismo sector, ¿Cómo era lo que sacó el ciudadano? R) trozo grande, media panela envuelta en cinta adhesiva, ¿en ese momento donde estaban los otros ciudadanos? R) fueron al comando, ¿luego de la aprehensión le informaron algo al ciudadano? R) el funcionario Roca le informó que quedaría detenido, ¿los otros funcionarios supieron del procedimiento realizado? R) si, ¿procuraron buscar testigos que presenciaran lo realizado? R) si se buscó pero no se pudo, ¿Cómo trasladan al ciudadano? R) en el vehículo, ¿hacia donde lo trasladan? R) hacia Cumaná, ¿en el momento de que detienen y cuando lo trasladan el ciudadano llegó a decir algo? R) no recuerdo, ¿en el comando el ciudadano llegó a decir algo? R) no recuerdo, ¿ese procedimiento cuándo se hizo? R) como a las 3 de la tarde, ¿Cómo era el sitio donde hicieron la aprehensión? R) estaba un puente y hacia un lado corre hacia una zona boscosa, ¿pudiste ver el contenido de esa media panela? R) era algo compacto de color blanco, con un paquete verde, envuelto en una cinta adhesiva, ¿por su experiencia policial que pudo ser esa sustancia? R) era la droga denominada cocaína ya que la he visto en otros procedimientos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada ABOG. ALINA GARCIA, quien interroga en la forma siguiente: ¿a qué hora llegaron al sitio? R) como a las 3 de la tarde, ¿a qué lugar especifico llegaron? R) dimos vueltas pero no se qué sector era, ¿a qué hora llegaron a Mariguitar? R) cuándo llegamos, no se a que hora llegamos a Mariguitar y el procedimiento fue como a las 3 de la tarde, ¿sabe en que lugar fue el procedimiento? R) no se como se llama el lugar, ¿previo al procedimiento se entrevistaron con personas? R) si, desde el mismo vehículo, ¿Cómo es que llegan al sitio del procedimiento? R) pasamos un puente y luego llegamos al sitio, ¿al llegar al sitio llegaron ustedes a pararse en algún sitio en particular? R) no recuerdo, ¿en ese sector había un taller? R) si había un taller, ¿recuerdas de que era el taller? R) de mecánica de vehículos, ¿habían personas en ese sitio? R) vi a una persona pegada a un vehículo, ¿recuerdas si los demás funcionarios se bajaron? R) se quedan en el carro, ¿Cuándo llegan al sitio que hacen? R) el funcionario Roca se bajó a pedir información, ¿Dónde queda el sitio? R) no se como se llama el sitio se que esta el puente y es cuando sale corriendo el ciudadano y me dijo que lo acompañara, ¿viste al funcionario Roca entrevistarse con otras personas? R) no recuerdo, ¿observaste de donde corrió esa persona? R) no, ¿viste ciudadano corrió esa persona? R) cuando me bajo lo veo, ¿cómo era el correr de esa persona? R) iba corriendo, ¿detrás del sujeto quien iba? R) nosotros juntos corriendo detrás de el, ¿en el lugar había viviendas? R) había viviendas y detrás la zona boscosa, ¿hacia donde corre esa persona? R) hacia las matas, ¿cerca de las viviendas? R) bueno cerca, ¿Quién hace la revisión del ciudadano? R) yo, ¿en qué lugar? R) en la zona boscosa, ¿Cuándo lo revisaste encontraste algún elemento? R) no encontré nada, ¿luego en la zona boscosa donde lo vuelen a revisar? R) cuando salimos de la zona boscosa, en el caserío, el mismo se sacó el paquete, ¿habían personas en ese momento? R) como dos personas pero nadie quiso, ¿llegaron a pedir la colaboración de las personas para que sirvieran de testigo? R) si yo lo escuche, ¿esas personas estaba cerca? R) no tan cerca, ¿en la misma calle? R) había como dos o tres personas, ¿recuerdas que dijo Roca a las personas? R) que por favor sirvieran como testigos, ¿Qué dijeron las personas? R) yo no escuché nada, ¿Cuándo llegan al sitio donde se realizó el procedimiento quienes estaban? R) yo y Roca, Mata y Carreño se quedan en el vehículo, ¿Mata y Carreño vieron al ciudadano correr? R) claro y luego ellos se quedan en el carro, ¿Cuándo inicia la persecución que hicieron ustedes? R) Roca dice “Cortéz vente y ustedes vayan al comando”, ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? R) no se, como media hora, ¿luego que salen del sitio? R) llamamos a los compañeros, ¿a quien llama Roca? R) no se a quien llamó pero dijo vénganse para acá, ¿por radio o celular? R) teléfono, ¿Cómo era el tamaño del objeto incautado? R) (hizo una señalización con las manos el funcionario) en el comando lo pesaron y era de 600 gramos, ¿de donde saca el paquete? R) del pantalón, de sus partes, no lo toqué cuando hice la revisión, ¿luego hacia donde es trasladado? R) hacia el comando de Cumaná, ¿mediante que medio? R) el vehiculo donde veníamos, ¿es esposado ese ciudadano? R) claro, ¿Qué distancia hay entre el taller y donde revisan al ciudadano? R) de 100 a 200 metros, no se muy bien, ¿a que distancia estaba el ciudadano que corrió? R) cuando lo vi iba como a cincuenta metros, ¿Cuándo haces la revisión donde estaba Roca? R) a mi lado es quien me ordena que haga la revisión, ¿Cómo es el sitio de la revisión? R) en el bosque había unas matas, ¿y donde se saca el paquete la persona? R) en el caserío. Es todo. Cesó el interrogatorio.
1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.818.596, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Eso fue el día 31-01-2013, nos encontrábamos en la Comandancia General cuando fuimos comisionados por la superioridad para trasladarnos hacia la población de Mariguitar para realizar un trabajo por que una adolescente se había extraviado y no se si era porque la habían secuestrado o se había fugado de su casa y nos trasladamos en un vehículo particular en horas del mediodía, una vez en Mariguitar nos trasladamos al sector Concepción Rondón y en esos momentos los Funcionarios Jesús Roque y Mauricio Cortez, ellos se bajan del vehículo con la finalidad de ubicar a alguien para preguntarle por la adolescente que estaba extraviada, en eso cuando ellos se bajan del vehículo, ellos se dan cuenta que un ciudadano emprendió veloz huida y como ellos tenían credenciales ese ciudadano trató de darse a la fuga cuando los vió y los funcionarios emprenden la persecución y nosotros que nos quedamos en el vehículo recibimos un llamado vía radial de parte del comando de Cumaná para infórmanos que la adolescente se encontraba en el comando de Mariguitar y una vez eso procedo a tomar el vehículo en compañía del oficial José Carreño y nos dirigimos al comando de Mariguitar y un funcionario que estaba allí nos manifiesta que la adolescente se encontraba en el comando de Mariguitar y mis compañeros, los funcionarios, cuando estábamos en Mariguitar en el sector Concepción Rondón nos informaron que nos trasladáramos al sitio porque habían detenido al ciudadano que había emprendido veloz carrera y al mismo se le incautó un envoltorio de una sustancia y habían personas del lugar que empezaron a lanzar objetos contundentes a la comisión como botellas y piedras y ya ellos venían con el ciudadano ya detenido junto con lo incautado y no se contó con la presencia de testigos presénciales del hecho y le informamos a la superioridad en cuanto al procedimiento realizado y los trasladamos ante la superioridad por lo que quedo detenido. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Específicamente cuando sucedieron esos hechos? R); El día 31-01-2013 ¿En donde se suscitaron los hechos que usted hace mención y en donde se realizó ese procedimiento? R); En la Población Mariguitar, sector concepción Rondón ¿Para el momento de la realización del procedimiento en compañía de que funcionarios usted se trasladó a ese sitio? R); En compañía del Funcionario JESÚS ROCA, MAURICIO CORTEZ, JOSE CARREÑO y mi persona ¿Porque devino la realización de ese procedimiento? R); Eso fue un procedimiento fortuito porque a nosotros nos comisionaron para que nos trasladáramos al sitio porque se había extraviado una adolescente y después fue que realizamos este procedimiento fortuito ¿La realización de este Procedimiento nace por un caso fortuito porque era diferente a otro procedimiento que ustedes iban hacer? R); Si ¿En base al procedimiento fortuito como se originó el procedimiento como tal? R); Nos trasladamos al sector y fuimos a buscar a una persona para que nos diera información en cuanto a la adolescente extraviada y fue cuando un ciudadano emprendió veloz huida y fue cuando los funcionarios al percatarse que el ciudadano emprendió veloz carrera realizan la persecución del mismo y lo detienen ¿Que funcionarios hacen la persecución? R); El funcionario Jesús Roca y Mauricio Cortez ¿Para ese momento en donde se encontraba usted? R); Dentro del vehículo ¿Por qué devino el hecho y porque usted no salió en apoyo de sus compañeros? R); Porque para ese momento nos llamaron a nosotros desde la sede del comando de Cumaná para informarnos que la adolescente se encontraba en el comando de Mariguitar y por eso fue que dejamos a los compañeros solos ¿El procedimiento como tal del cual devino la detención de ese ciudadano únicamente vino de parte de los Funcionarios Roca y Cortez? R); Si ¿Que actuación posterior hicieron ustedes? R); Recibimos llamada telefónica de los funcionarios ya que ellos nos solicitaron el apoyo por cuanto escucharon unas detonaciones en ese lugar ¿Para el momento en el cual hicieron la detención del ciudadano el funcionario que les hizo llamada telefónica les informó del porque devino la persecución de ese ciudadano? R); Si y nos informaron que el ciudadano al ver a la comisión policial emprendió en veloz carrera y se introdujo en una zona boscosa ¿Qué se desarrollo allí? R); Ellos salieron en persecución del ciudadano pero no se le se decir mas nada porque era una zona distante de donde yo estaba ¿Cuando llegaste al sitio la detención de ese ciudadano se había materializado? R); Si ¿Sobre la base de ese particular sus compañeros le hicieron del conocimiento del porque se produjo la aprehensión del ciudadano? R); Ellos nos informaron del procedimiento y nos indican de lo que le habían incautado al ciudadano ¿Ese envoltorio al que usted hace mención usted lo observo en el lugar? R); Si en Mariguitar ¿Como era ese envoltorio? R); Era de regular tamaño y estaba envuelto con cinta adhesiva ¿Le informaron sus compañeros en donde se produjo la aprehensión del ciudadano? R); Si, en una zona boscosa ¿Les informaron sus compañeros del por qué no se contó con la presencia de testigos? R) Porque hubo unas detonaciones y las personas del lugar les lanzaron objetos contundentes razones por las cuales no se ubicó testigos en el sitio; ¿Una vez en el sitio una vez detenida la persona que hicieron con el? R); Le notificamos al comando General de lo sucedido y lo trajimos al comando y lo colocaron a la orden del Ministerio Público ¿En donde trasladan al ciudadano detenido? R); En un vehículo particular ¿Tu llegaste a observar el contenido del envoltorio que le incautaron a ese ciudadano? R); Si y era un polvo blanco de la droga denominada cocaína ¿En donde observaste el contenido de ese envoltorio? R); En el Comando ¿Qué manifestó ese ciudadano detenido? R); No nada. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Quién le solicitó que se trasladaran a la población de Mariguitar? R); En el departamento de inteligencia de la comandancia de la policía ¿Nombre del director del la inteligencia? R); Supervisor agregado WILLIAN BRITO ¿Tiene usted conocimiento del por qué estuvo en el espacio físico de Bolívar? R); Porque nos informaron que la adolescente extraviada se encontraba en ese sector, si no, no nos hubiéramos trasladado para ese sitio ¿Cual era la descripción física del lugar para ubicar a la persona? R); A un lado de la carretera Nacional y en el lado posterior queda una zona boscosa y por el otro lado la carretera ¿Cuándo la comisión se para en el sitio se ubicaron personas para indagar? R); No pude observar personas en el sitio ¿En que sitio se paró la comisión y se ubicaron personas en el sitio? R); Por la hora no se ubicaron personas ¿A que hora se trasladaron al sitio? R); Como a las 3 de la tarde ¿A que hora llegaron ustedes a Mariguitar? R); Como a la una o dos de la tarde no recuerdo bien ¿Antes de llegar allí ustedes fueron a otro sitio? R); No ¿En que parte del vehiculo usted estaba? R); En la parte trasera del vehiculo ¿Usted pudo visualizar cuando el individuo emprende en veloz huida? R); No pude visualizarlo porque yo estaba en la parte trasera del vehiculo ¿Y cuando se procede a la persecución usted pudo visualizar el ciudadano? R); Si, cuando emprende en veloz carrera lo pude visualizar porque fue cuando mis compañeros se bajaron a preguntar por la adolescente extraviada se percatan que el ciudadano emprende veloz carrera y después vi cuando los funcionarios lo traían ¿Como era la actitud de ese ciudadano? R); No pude visualizar, pero el emprende en veloz huida cuando ve a la comisión policial ¿El individuo estaba caminando o parado? R); No puedo decir eso porque no vi ¿En ese lugar escuchó o vio que los Funcionarios dieron la voz de alto? R); En la distancia que ellos estaban no pude observar eso ¿Qué motivó a tus compañeros a realizar la persecución de ese ciudadano? R); Ellos no se bajaron a perseguirlo, porque ellos se bajan con la finalidad de investigar en cuanto a la adolescente extraviada y en ningún momento vi al ciudadano cuando salio corriendo ¿Suscitado ese evento usted pudo observar si algunas personas de ese caserío observo la persecución? R); No pude observar y aun así hubiéramos podido ubicar a personas que para que sirvieron como testigos ¿Cuándo se suscita esta persecución que usted acaba de narrar aquí usted se queda en el vehículo? R)Si, porque mis compañeros se bajaron para indagar en relación a la adolescente extraviada y es cuando se percatan del ciudadano que salió corriendo y lo persiguen ¿Quién iba conduciendo el vehiculo ? R); El Oficial Roca ¿Después que se presenta la persecución ninguno de los dos se bajan a apoyar al los compañeros? R); No porque en ese momento Carreño recibe llamada telefónica y nos informaron del comando que la adolescente estaba en el comando de Mariguitar ¿Tienes el numero telefónico de Carreño? R); No ¿Quienes estaban en esa comisión? R); Los cuatro Funcionarios que estábamos en la comisión ¿Ese día en referencia alguno de esos funcionaros usted pudo observar que sacaron las armas para darle la voz de alto a esa persona? R); No pude observar ¿Cuando se presentó la persecución ustedes de inmediatamente abandonaron el lugar? R); Al momento nos llamaron del comando de Mariguitar para infórmanos que el adolescente estaba en el comando y nos trasladamos al comando ¿Con quien se entrevistaron al comando? R); No recuerdo ¿Quien condujo el vehículo hasta el comando de Mariguitar? R); Mi persona ¿Al llegar al comando de la policía de Mariguitar porque si había referido el hecho que sus dos compañeros estaban de persecución del individuo no lo reportaron? R); No pudimos reportarlo porque salimos inmediatamente del sector ¿Porque usted considera que se pueda omitir un reporte de una circunstancia como esa? R); En ese momento no pudimos reportarlo ¿Recuerdas las características del vehículo que ustedes se trasladaron al sector de Mariguitar? R); Un Corolla Blanco ¿De quien era ese vehículo? R); No se si era asignado de la policía o era un vehículo particular que consiguió la institución ¿Cuanto tiempo tienes de servicio? R) Ocho años ¿Recuerdas el día en que se trasladaron ese zona para realizar el procedimiento? R); 31 de Enero pero no recuerdo el día ¿Por qué recuerdas que era el 31 de Enero? R); Porque esa era la fecha que recuerdo para el momento en que se suscitaron los hechos ¿Cuándo su compañero recibió la llamada usted reportó al comando de la policía en cuanto a la detención? R); Se reportó con posterioridad ¿Cuando usted llega a ese lugar de Mariguitar en que lugar encontraron ustedes a los funcionarios que detuvieron al ciudadano y al ciudadano detenido? R); En el sector Concepción Rondón ¿Fue visualizado por algún testigo? R); No recuerdo porque nos montamos en el vehículo y nos retiramos del lugar ¿Procuraron alguien de ese caserío para mostrarle el contenido de lo incautado? R); No, porque de ser así lo hubiéramos utilizado como testigo de ese procedimiento ¿Por qué no llevaron a ese individuo al Comando de Mariguitar para reportarlo? R); Porque nos comunicamos con el comando de Cumaná y nos manifestaron que lo trasladáramos directamente para el comando de Cumaná ¿Quién le dio esas instrucciones? R); No recuerdo el compañero que lo reportó para ese momento ¿Quién llamó a su persona o a su otro compañero para informarle que habían detenido a ese ciudadano? R); No recuerdo cual de los dos funcionarios llamó y no recuerdo quien recibió la llamada ¿Usted ese día recibió una llamada en donde le informaron que se detuvo a una persona? R); No recuerdo ¿Quién comentó que sus compañeros habían sido objeto de agresiones con piedras cuando detuvieron a esa personas? R); Los funcionarios cuando detuvieron a esa persona ellos nos informaron que fueron agredidos con piedras y objetos contundentes y habían detonaciones en el lugar ¿En que sitio fue detenida esa persona? R); En al Sector concepción Rondón en una zona boscosa ¿Cómo sabe usted que ese fue el lugar en que lo detuvieron a el? R); Porque los funcionarios lo manifestaron ¿Usted pudo visualizar esa zona boscosa? R); Por allí queda un puente y la carretera Nacional ¿Por allí queda un puente? R); Por que queda cerca de la cerreta Nacional ¿Usted tuvieron acceso a esa zona? R); Mis compañeros si ¿Cómo hace para llegar a ese sitio? R); El puente queda en la vía Nacional y queda una entrada en ese sector ¿Allí hay una estación de servicio? R); Después de la entrada al sector concepción ¿Estaba asfaltada esa carretera? R); Si ¿Cuándo usted entra a ese sector se puede llegar al puente? R); No se decir, ¿En esa calle quedan viviendas? R); Si las que quedan al rededor del sector ¿Aun a pesar de esa zona boscosa y aun a pese de la detención no pudieron buscar a alguien para que viera la existencia de la sustancia incautada? R); Quizás se hizo, pero como el señor era del sector fue imposible ¿Como usted sabe que ese señor era de ese sector? R); Porque fue detenido allí ¿Cómo usted sabe que es de allí? R); Porque la persecución se originó allí ¿Por qué no se procuró la presencia de testigos en el comando general para verificar el contenido de lo incautado? R); Porque estábamos generando las actuaciones ¿Quién puede corroborar que a esa persona se le decomisó esa sustancia a parte de ustedes? R); Ninguna otra persona. Es todo cesaron. La ciudadana Jueza interrogó al Funcionario de la siguiente manera: ¿Usted era miembro de la Brigada de Inteligencia Policial? R); Si ¿Esa comisión tenía un departamento en Mariguitar? R); No. Es todo cesaron.
1.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 18.775.482, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el 17 de Enero del presente año, en el departamento de inteligencia reposa una denuncia sobre una adolescente que estaba desaparecida, y fuimos a Mariguitar a los fines de hacer investigación, fuimos José Mata, Mauricio Cortez, Jesús Roca y mi persona, llegamos a Mariguitar y cuando estamos en el sector el puente, el oficial Roca se bajó a hablar con las personas y un joven sale corriendo y el oficial Roca persigue al muchacho y nos informan que a la muchacha desparecida ya la tenían en el comando de Mariguitar, y Roca nos llama, y nos dice que fuéramos para allá porque tenían a la muchacha, luego el nos llama para que volvamos al sitio porque se escucharon unos disparos y cuando llegamos vemos que tienen al joven detenido, le preguntamos porque lo tenían detenido y manifestó que tenía drogas y lo traemos a la sub. Delegación detenido. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R) el 17 de enero del presente año, ¿Por qué devino la realización de ese procedimiento? R) debido que en el despacho había una denuncia de una adolescente desaparecida, ¿quién conformaba la comisión? R) Jesús Roca, José Mata, Mauricio Cortéz y mi persona, ¿Qué función desempeñaste? R) auxiliar, ¿Quién era el jefe de la comisión? R) Jesús Roca, ¿Cuál fue la directriz que giro Jesús Roca al salir? R) hacer labor de inteligencia para ver si la muchacha estaba en esa población, ¿a que cuerpo perteneces? R) Policía del Estado Sucre, ¿que área? R) área de inteligencia, ¿Qué destino llevan ustedes? R) hacia la población de Mariguitar, ¿en que se trasladaron? R) en un vehiculo particular, ¿Qué tipo de vehiculo? R) un Corolla blanco, ¿Cuál fue la actividad inicial que desencadena esta actuación? R) cuando nos bajamos a entrevistar, un joven sale corriendo, ¿específicamente donde fue? R) es una calle cerca del puente, pero no se como se llama el lugar, esta un puente a mano derecha y el joven sale corriendo, ¿Dónde estaba el joven tu lo observaste? R) yo me quedo en el carro, ¿viste al joven corriendo? R) si a la distancia, ¿Qué bosque había? R) había una calle sin salida, con un río y unas casas cubierta de monte, ¿Quién sale en persecución del joven? R) Cortéz y Roca, ¿hacia que lugar sale corriendo Cortez y Roca? R) hacia los matorrales, ¿Dónde te quedaste tú? R) en el carro acompañando al oficial Mata, ¿Quién conduce el vehículo? R) Mata, ¿en la persecución tuviste alguna participación activa? R) no, ¿de donde recibes el llamado? R) del comando de Mariguitar, ¿Qué le informaron? R) que tenían a la adolescente desparecida y que había sido trasladada a Cumana, ¿una vez que constatan esa información que hacen ustedes? R) el oficial Roca nos informa que tenían al muchacho y que nos trasladáramos para allá, ¿Qué le informa Roca? R) que nos trasladáramos rápido porque se escuchaban detonaciones, ¿Qué tiempo se tardaron en ir y volver? R) no se, no estábamos pendiente del tiempo, ¿una vez que llegan al sitio que logran verificar? R) Roca nos informa que le incautaron al muchacho una presunta droga, ¿Qué le hallaron? R) un paquete de una presunta droga, ¿viste el paquete? R) en el carro era un paquete de papel transparente con un envoltorio verde, ¿Qué parte de su cuerpo le incautaron el paquete? R) en sus partes íntimas, ¿sabes en que parte lo aprehendieron? R) en la zona boscosa, ¿sabes si consiguieron testigos? R) en el transcurso que persiguieron al muchacho no pudieron conseguir testigos porque no había nadie por ahí, ¿en que vehículo trasladaron al ciudadano? R) en el vehiculo particular, ¿luego a que dependencia policial lo llevan? R) al comando central del Estado Sucre, ¿en el comando estuvo en la elaboración de las actuaciones? R) no porque tenemos sumariadores y eso lo hace el jefe de la comisión, ¿usted suscribe esa acta? R) si como funcionario actuante, ¿en ese momento de traslado o posteriormente ese ciudadano llego a manifestar algo? R) no dijo nada, ¿el contenido del paquete lo llegaste a ver? R) si, un polvo blanco de regular tamaño, ¿por tu experiencia policial que presumes tú que pueda ser ese polvo blanco? R) cocaína o piedra. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿a qué hora llegaron a Mariguitar? R) aproximadamente como a las 2:30 no estábamos pendiente de la hora, ¿Por qué llegan concretamente a ese lugar? R) porque esa era la entrada de Mariguitar y nos informaron que en ese lugar estaba la muchacha, ¿conoce Mariguitar? R) no mucho, ¿si no conoce Mariguitar como sabe que esa era la entrada de Mariguitar? R) porque hay un aviso que dice bienvenidos a Mariguitar, ¿esa zona es poblada? R) es una avenida principal y hay casas en los dos lados de la avenida, ¿eso es en la avenida principal o una avenida interna? R) esta la estación policial y luego hay un aviso que dice bienvenidos a Mariguitar que es rojo y mas adelante esta el puente, ¿procedimiento fue en la vía principal? R) en la avenida principal a mano derecho del puente, ¿cerca esta una estación policial? R) después del puente cerca, ¿esa estación de gasolina esta cerca del lugar de los hechos? R) esta a cierta distancia a mano derecha, ¿Cuándo llegan van al caserío que hace referencia? R) si, ¿Cómo a que hora estacionaron el vehiculo? R) no se decirle la hora, ¿fue en la mañana, tarde o noche? R) tarde, ¿habían personas en esa zona? R) en el taller donde se pararon a preguntar había unas personas, ¿de que era el taller? R) un taller donde pintan carros, ¿usted se bajó con el funcionario Roca en ese taller? R) no, ahí fue cuando empezó la persecución, ¿en lo que se baja el funcionario Roca se inicia la persecución? R) si se inicia, ¿pudo observar cuando la persona sale corriendo? R) cuando vemos a cierta distancia que estaban corriendo, ¿pudo ver desde el vehículo de donde sale corriendo el ciudadano? R) no quién lo ve son los funcionarios yo lo veo a la distancia, ¿tu viste como corrían? R) no iba tan rápido, ¿quién no iba tan rápido? R) el muchacho, ¿los funcionarios iban rápido? R) si porque tenían que atrapar al muchacho que iba a cierta distancia, ¿viste si los funcionarios intercambiaron palabras con el muchacho que corrió? R) no, ¿Cómo a que distancia llegaron según lo que viste? R) una distancia larga, ¿pudiste ver cuando lo detuvieron? R) no, ¿esa persecución duro mucho más? R) si, ¿en esa persecución se tuvieron que ausentar del lugar? R) si fuimos al comando de Mariguitar, ¿a que departamento pertenecen ustedes? R) al departamento de inteligencia, ¿Qué función tienen? R) investigar, ¿Cuánto tiempo tienes en la Policía? R) ocho años, ¿y tu compañero? R) igual, ¿Cuándo ocurrió el hecho porque no apoyaron a los compañeros? R) porque tenía que acompañar a mi compañero, ¿viste la zona boscosa o te lo refirieron? R) la vi, ¿Cómo sabes que fue detenido ahí? R) cuando llegamos lo tenían detenido ahí, ¿viste como lo detuvieron? R) no, ¿observaste la incautación de algún objeto? R) una vez en el carro si, ¿en el carro quien tenía el paquete? R) el funcionario Roca, ¿observó cuando Roca incautó el paquete? R) no, ¿observó cuando Roca detuvo al ciudadano? R) no, ¿usted logró ver de dónde salió el paquete? R) no, ¿no puede afirmar de dónde salió el paquete? R) no, porque no vi la revisión, ¿sabe si buscaron un testigo para hacer la revisión? R) me imagino que el funcionario Roca buscó a un testigo para hacer el procedimiento, ¿ese paquete cómo era? R) un paquete de regular tamaño de color verde envuelto en una bolsa transparente, ¿quién recibe la llamada? R) mi persona del Comando de Mariguitar, ¿la recibió en un radio o un teléfono? R) de mi teléfono celular, ¿Quién lo llamó? R) el sargenteo Abelard que ya la adolescente fue recuperada, ¿ese procedimiento tenía vinculación con el comando de Mariguitar? R) por supuesto, ¿ellos sabían que iban a Mariguitar? R) si ellos tenían que estar pendiente por si acaso pedíamos refuerzos, ¿Cuándo lo detienen lo llevan al comando de Mariguitar? R) no, ¿Por qué no? R) porque trabajamos en el comando de inteligencia de Cumana, ¿los testigos no quisieron ser testigos por se familiar del joven? R) les pregunte a Roca y me dijo que no quisieron porque eran familia del joven, ¿según lo que dijo Roca si habían personas en el sitio? R) si en el taller. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿Qué distancia hay entre el taller y la zona boscosa? R) por ejemplo de acá a la sede del IPASME, ¿el carro llego al frente del taller? R) no, en la entrada abajo, ¿usted conversó con la gente del taller? R) no, ¿Qué distancia hay entre el taller y donde se inicia la persecución? R) desde esta sala y las matas que están afuera del circuito, ¿Cuándo van a recoger a Roca y al ciudadano donde llega el carro? R) hasta donde estaban ellos, ¿la carretera es de asfalto o tierra? R) de tierra, ¿ya ustedes cuatro se habían puesto de acuerdo que ellos iban a preguntar y ustedes ir al comando? R) si ellos se bajaron a preguntar y nosotros íbamos al comando, ¿Cuándo llegan todavía se escucha las detonaciones? R) no, ¿Cuándo llegan al sitio había personas? R) no, ¿Cuánto tiempo tardó en llegar al comando y volver al sitio? R) no recuerdo. Es todo. Cesó el interrogatorio.
2. De los Informes Verbales de expertos y de las experticias practicadas por éstos:
2.1. Compareció a juicio la experta YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.708.623, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Farmacéutica Toxicóloga, Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Cumaná, quien manifestó: llegó al laboratorio de toxicología un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético verde, negro y transparente, se le hizo la prueba de orientación y de certeza arrojando positividad para clorhidrato de cocaína peso neto de 586 gramos todo se plasmó en la experticia, también se realizo prueba toxicológica al detenido arrojando negatividad para alcohol, cocaína y marihuana . Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE, quien interroga a la experta, en la forma siguiente: ¿Cuál fue el resultado de la sustancia a la cual se le realizó la experticia? Clorhidrato de cocaína. ¿Realizó prueba para determinar el pesaje, que pesaje arrojó? 586 gramos. ¿la prueba realizada fue de orientación o de certeza? Ya al final es una prueba de certeza. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuando llega el objeto o la sustancia a la que se le hizo la experticia en que condiciones llega? Con cadena de custodia y con su respectivo memo.- ¿esa sustancia venía introducida en algo con precinto de seguridad? Normalmente vienen especificadas en el memo de la cadena de custodia así llegan al laboratorio. ¿Cómo llegó resguardada la sustancia? En envoltorio de material sintético. ¿Para los efectos de colectar la porción a la cual se le hizo la prueba de certeza abrió el envoltorio o estaba abierto? Se abre todo, se saca todo y se pesa y de allí se toma la alícuota para hacer la prueba de certeza. ¿Esa sustancia estaba compacta? En estos momentos no lo puedo responder, son tantas. ¿Recuerda el volumen? Imagínese 586 gramos una panela pesa de 900 a un kilo y esta tenía más de quinientos gramos, pero igual sigue siendo una panela. ¿En base a su experiencia el tipo del objeto y sustancia, era voluminoso, pequeña? No se como contestarle imagínese, cuanto puede ser 586 gramos eso es una cantidad mas o menos considerable. Es todo. Cesó el interrogatorio.
2.2. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, quien en calidad de experto y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.921, de profesión u oficio funcionaria Bioanalista y Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Al laboratorio llega una evidencia con su respectiva cadena de custodia, constante de un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético de color verde, material sintético de color negro y material sintético de color transparente, contentivo de un polvo color blanco brillante, que arrojó un peso neto de 586 gramos, se le realizó una prueba de orientación, y resultó ser clorhidrato de cocaína, luego que se le realizó su técnica de certeza. Respecto al examen toxicológico: al ciudadano Marcos José Maicán, se le tomaron muestras de orina y sangre, arrojando resultado negativo en ambas para alcohol etílico, cocaína y marihuana, para esto se utilizó una técnica de certeza; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suya la firma en ambas experticias? Si. ¿En que fecha se realizaron ambas experticias? El 18-01-2013. ¿Con quién las suscribió? Si, con mi compañera Yrisluz Landaeta. ¿Con relación a la experticia química, sobre la base de que evidencia realizó la misma? Un envoltorio tipo panela elaborada en material sintético verde, negro y transparente, la cual contenía un polvo blanco brillante. ¿Qué se determinó? Que era clorhidrato de cocaína. ¿A quien se le practicó la experticia toxicológica? A Marcos José Maicán. ¿Los resultados fueron visibles? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue a la experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál era la característica de la cadena de custodia? El cuerpo que la colecta la embala y lleva el número de expediente. ¿Esa evidencia como se la trasladaron? En una bolsa blanca con cierre hermético. ¿Cómo era el tamaño de esa panela? Yo no mido la panela, solo pongo el peso, pero no recuerdo el tamaño.
2.2. Compareció a juicio el funcionatio JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.327, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “No recuerdo nada sobre el caso; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Ha laborado en el Estado Sucre? Si, Cumaná, Carúpano y Guiria. ¿Recordará si en Cumaná, laboró en oficialía de guardia? Si. ¿Si es un caso de droga, qué verifican? Se verifican las actuaciones y se recepcionan, y se elabora un acta de investigación penal. ¿Esa acta va anexada al expediente? Si. ¿Si usted elabora un acta usted la firma? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los siguientes términos: ¿Cuántos procedimientos hizo cuando estuvo en Cumaná? Como unos 20. ¿Se acuerda de los 20? No.
2.3. Compareció a juicio el experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ, quien en calidad de experto sustituto, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer idéntica ciencia, arte y oficio del ciudadano Pedro Díaz, comparece a rendir informe verbal sobre el contenido del memorando policial Nº 9700-174-SDC-097, de fecha 18-01-2013, que con la condición de experto suscribiese el sustituido y que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente. Acto seguido, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.284, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se trata de un registro policial elaborado en la sala técnica donde se deja constancia que el ciudadano Marcos José Maicán Avilé no presenta registro policial conforme al sistema SIIPOL; es todo”.
Asimismo se incorporó por su lectura:
1) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0038-13, de fecha 18-01-2013, realizada por las funcionarias YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 44 y vuelto de la primera pieza.
2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-263-T-0039-13, de fecha 18-01-2013, realizada por las funcionarias YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 45 y vuelto de la primera pieza.
3. De las declaraciones de testigos de descargos e Inspección Judicial:
3.1. Compareció a juicio la ciudadana MARIANA COROMOTO BASTARDO VALLADARE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 16.879.549, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo venia de llevar a mi hija del colegio, pasado del medio día como a las 2 o 3 cuando paso por la casa del muchacho lo estaban revisando, no vi que le quitaran algo y sus familiares preguntaron que pasaba y les dijeron que no pasaba nada y lo montaron en un carro y se lo llevaron. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien interroga en la forma siguiente: ¿conoces al joven que esta en esta sala? R) si, ¿es el mismo que mencionas en tu deposición? R) si, ¿recuerdas el día de lo narrado? R) jueves 17 de enero del presente año, ¿a quien observaste? R) dos caballeros hicieron la revisión, ¿en que zona? R) debajo del puente al frente de la casa del muchacho, ¿Dónde queda eso? R) debajo del puente donde vive el muchacho eso queda debajo de la vía nacional, ¿recuerda como estaba vestido el? R) tenía una chemisse azul claro y un pantalón gris, ¿Qué viste? R) tenia el pantalón abajo se le veía el bóxer y la franela mas o menos levantada, ¿en el algún momento lograste ver si el se saco algo de sus partes intimas? R) no, ¿lograste ver si las dos personas sacaron algo de su cuerpo? R) no, ¿esa zona es boscosa? R) no, ¿hay matorrales? R) eso es en la parte del río, ¿como se llega al río? R) hay que brincar un muro que esta ahí, ¿hay un canal? R) debajo del puente hay una calle, hay un caserío, ¿el área en general es solitario? R) es poblado siempre hay gente, ¿cerca hay un taller? R) si, ¿a que distancia esta el taller del lugar de la revisión? R) es corta, ¿Qué tipo de taller es? R) de mecánica, ¿en ese momento habían personas? R) bastante, ¿viste si se acercaron policías? R) no, ¿Qué tiempo estuviste en el lugar? R) desde que lo revisaron y lo llevaron, ¿en qué se lo llevaron? R) en un vehiculo, ¿Qué tipo de vehículo? R) creo que era un corolla, ¿en ese momento cuántas personas se lo llevaron? R) cuatro personas, ¿Cómo se llevan al joven? R) lo agarran por el brazo y se lo llevan, ¿algún familiar se acercó? R) si, ¿Cómo se llaman los padres? R) José Maican y Maritza Rivero, ¿Qué distancia esta eso de la calle? R) es una zona habitable, ¿hay viviendas? R) si, ¿Dónde están las viviendas? R) al frente donde lo revisan, ¿lo viste corriendo? R) no, ¿escuchaste disparos? R) no, ¿Qué distancia hay del colegio al lugar de los hechos? R) es larga, ¿Cómo haces para ir al colegio? R) en camioneta, ¿Cómo hiciste para llegar al sitio? R) bajo el sitio caminando, ¿de bajo del puente se hace algún trabajo comercial? R) la familia de el hace trabajo de herrería. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que hora llegaste del colegio? R) era las dos o tres de la tarde, ¿Cuándo llegas que observas al sitio? R) vi que estaban dos personas revisándolo, tenia el pantalón abajo y la franela arriba, ¿a que hora se realizo eso? R) dos y media de la tarde, ¿Cuánto tiempo duro ahí? R) todo el tiempo que lo revisaron, ¿Qué tiempo duro ahí? R) como media hora, cuando llego ya estaban ahí, ¿había muchas personas en el sitio? R) bastante, ¿esas personas son vecinos del ciudadano? R) si, ¿llegaron a decir algo? R) no, ¿pudo ver gente viendo por la ventana? R) al frente de la casa y por la parte de atrás también había personas viendo, ¿la casa del ciudadano hay casas al frente? R) varias, ¿de esa revisión no llego a observar que se incautara algo? R) no, ¿los funcionarios manifestaron algo al respecto? R) cuando los familiares preguntaron que pasaba dijeron que no pasaba nada, ¿Cuántos funcionarios habían? R) dos lo revisaban y dos en el vehiculo, ¿Qué vehiculo era ese? R) era un carro pequeño, creo un corolla, ¿Cuántas personas observo en el vehiculo? R) una persona. Es todo. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional interroga de la siguiente manera: ¿conoce a las personas que veían de la casa del frente y la casa del lado? R) son vecinos, ¿Cuándo llega el joven tenia el pantalón abajo? R) si, ¿a que distancia estaba el vehiculo del sitio? R) como de aquí al pasillo, ¿Cómo es el camino para llegar? R) de tierra, ¿pasan carros por ahí? R) por donde lo revisaron si, ¿a que distancia queda el taller de la bodega? R) al frente, ¿el sitio tiene entrada y salida? R) si, ¿hay un río o una quebrada? R) si, ¿por donde esta el río hay árboles? R) si, ¿Cuándo llegas ves que las dos personas tocaron al joven? R) lo estaban revisado, o sea, lo estaba tocando, ¿vio que algún funcionario hiciera alguna llamada? R) no. Es todo. Cesó el interrogatorio.
3.2 Compareció a juicio la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.419.660, con domicilio en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de profesión u oficio Madre Integral, quien voluntariamente declaró: Ese día yo venía de mi trabajo y casi al frente del bodegón, cerca de donde vivo vi un carro que se estacionó frente a la casa de el (señalando al acusado) y vi eso demasiado raro y de ese carro se bajaron dos señores y sin identificarse lo pararon a el (señalando al acusado) luego lo revisan y estaba el carro blanco allí y lo montan al carro y se lo llevan y el carro salió a exceso de velocidad y después me voy para la casa y le dijo a mamá que se llevaron a Marcos y después no se que pasó y después me enteré que estaba detenido. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALINA GARCIA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha de los hechos que usted acaba de narrar? R); 17 de Enero ¿Recuerdas el año? R); de este año ¿Recuerdas la hora que usted observo lo que acaba de narrar? R); Era como la 1:00 a 2:00 de la tarde yo venia del trabajo ¿Cómo era ese lugar? R); Yo salía del trabajo y cuando voy por la esquina de la casa porque yo vivo cerca de la casa de el (señalando al acusado) y es cuando yo veo el carro que se para y lo paran a el (señalando al acusado) y lo revisan, no le consiguen nada y se lo llevan ¿Ese sector es un caserío? R); Si ¿Existe vivienda familiares por allí en ese sector? R); Si ¿En donde pararon a Marcos, es una zona boscosa? R); No ¿Me podrías escribir como era el vehiculo que usted observo? R); Era un carro pequeño blanco que venia y se paró ¿Observo usted cuantas personas venían en ese vehiculo? R); Afuera estaban dos, pero adentro no se cuantas personas habían, pero se bajaron dos personas ¿Estaban vestidos de civil esas personas que se bajaron? R); Si ¿Observó usted cuando ese vehiculo llego que se bajan dos personas, esas personas fueron en persecución de Marcos? R); No ¿Observo cuando esas personas revisaban a Marcos? R); Si ¿Qué le decomisaron o que vio usted que le encontraron a Marcos? R); Observé que no le encontraron nada, le revisaron el pantalón y no le encontraron nada ¿Observó usted si Marcos se sacó algún objeto de sus partes íntimas y se lo entregó a esas personas que lo revisaban? R); No ¿Observó usted si esas personas que revisaban a Marcos buscaron personas del sector como testigos para que presenciaran la revisión que le hacían a Marcos? R); No ¿Había presencia de personas en el sector que pudieran servir como testigos? R); Si ¿Cerca de ese sector hay un taller? R); Si, en la esquina ¿Ese sector queda en la entrada principal de Mariguitar? R); No ¿Después que esas personas revisan a Marcos que hacen? R); Lo introducen en el carro y se lo llevan ¿No salió ningún familiar de Marcos a preguntar que pasaba? R); Si, pero no pudieron acercarse porque lo estaban revisando y después se lo llevaron ¿Cuándo usted iba llegando y cuando usted ve el vehiculo que se acerca en donde se encontraba Marcos? R); En su casa ¿Vio si Marcos tenía alguna actitud nerviosa cuando los vio a ellos? R); No ¿Marcos salió corriendo? R); No, el se queda allí parado y ellos se bajan del carro y lo revisan ¿Como es la conducta de Marcos por ese sector? R); Tranquilo, trabajador, muy amable con las perdonas ¿Tienes conocimiento si Marcos ha tenido alguna conducta irregular en el sector? R); No ¿Tienes conocimiento si Marcos ha quedado detenido en algún momento? R); No. Es todo cesaron. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Ese día aproximadamente que hora era cuando usted venia de su trabajo? R); Como a la 1 o 2 de la tarde, era después del mediodía ¿Recuerdas el día? R); No recuerdo que día de la semana era ¿Cuando usted llega al lugar que usted se ubicó frente ese bodegón la revisión ya se había llevado a efecto? R); No, el iba caminando y el carro se paró y se bajaron dos perdonas a revisarlo y se veía a legua que no le consiguieron nada y después se lo llevaron ¿A que distancia aproximadamente se encontraba usted cuando le hacían la revisión a Marcos? R); Como a dos metros ¿En que lugar estaba ubicado ese vehiculo respecto a su persona? R); Estaba cerca del puente, pero yo estaba cerca de una mata y se veía claramente cuando lo revisaban ¿Cómo a que distancia estaba usted al vehiculo? R); Como de donde estoy al estacionamiento, era una distancia corta ¿De donde se desarrollo el procedimiento quien estaba mas distante? R); Yo ¿En donde estaba ubicadas esas personas que efectuaron la revisión? R); En parte de adelante del vehiculo ¿Esas dos personas que revisaban a Marcos, como eran sus características? R); Eran morenos, uno de ellos era mas alto que el otro ¿Que tiempo duró esa revisión que le hacían a Marcos? R); Como de 10 a 20 minutos ¿Además de su persona que se encontraba cerca del bodegón usted pudo observó a otra persona que presenció ese procedimiento? R); Si, habían muchas personas y unas que estaban cerca del puente estaban observando le revisión ¿De lugar de donde usted se encontraba, al lugar de donde revisaban a Marcos a que dirección se encontraba usted? R); Frente al procedimiento ¿Que vinculo tiene usted con el señor Marcos? R); Primos lejanos ¿Pudo observar desde el lugar en donde usted se encontraba si habían personas que observaban a través de las ventanas? R); No ¿Usted espera usted alguna resultas de este proceso? R); Que se aclare todo y que salga a relucir todo como es ¿Usted tienes mucho interés en que esto se aclare? R); Si. Es todo Cesaron. Seguidamente la Juez Presidente interrogan a la testigo, de la siguiente manera: ¿Por allí cerca del lugar hay algún río o quebrada? R); Si un río ¿Hay árboles grandes o pequeños? R); Pequeños y grandes ¿Usted vive por allí cerca? R); Si. Es todo cesaron.
3.3 Compareció a juicio el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.636.666, con domicilio en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de oficio Herrero, quien manifestó: Habían un carro que llego y habían cuatro tipos y lo pararon a el (señalando al acusado) y se lo llevaron. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÀLEZ, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Usted recuerda en que fecha sucedieron esos hechos? R); Como en Enero ¿De que año? R); De este año ¿En que día? R); No se que día era ¿Recordaras la hora aproximada en que sucedió eso? R); Como a la 1 a 1:30 del mediodía ¿En que lugar se encontraba usted ese día cuando usted observó eso que usted acaba de narrar? R); En el taller porque yo trabajo en la calle y salí a ver porque habían otras personas allí ¿Usted ese día logró observar al joven que se encuentra aquí sentado (señalando al acusado)? R); Si, y yo hable con el (señalando al acusado) en la mañana y el siempre llega allí en donde yo trabajo ¿En horas del medio día usted logró observar a ese joven (señalando al acusado)? R); Si y vi a unas personas allí también ¿A que personas se refiere usted? R); Vi a cuatro tipos que se bajaron del carro y lo estaban registrando a el y habían otras personas ¿En que lugar se encontraba el (señalando al acusado) cuando lo estaban registrando? R); Como a seis metros de su casa ¿Cómo se llama ese Barrio en donde sucedió eso? R); Barrio Concepción ¿En donde queda el Barrio Concepción? R); En Mariguitar ¿Usted logró ver cuando lo estaban registrando a el (señalando al acusado)? R); No ¿Cuando llega el vehiculo usted tuvo la oportunidad de verlo a el (señalando al acusado)? R); El estaba comiendo al frente de su casa ¿Y las personas que usted dice que estaban en el vehiculo en que parte llegaron? R); Eso es un Barrio pequeño y no estoy pendiente de quien entra y de quien sale, pero allí hay una mata grande y allí fue que lo pararon ¿Usted desde allí vio en donde estaba Marcos? R); En donde yo trabajo a donde vive el (señalando al acusado) ¿Cuándo el carro llega Marcos estaba comiendo al frente de su casa? R); Si ¿Llegan pasajeros en ese carro? R); Si como cuatro ¿Usted logró observar que pasó con los pasajeros que estaban en ese carro? R); Se bajaron dos ¿Usted logró ver que hicieron esas dos personas que se bajaron de ese carro? R); Lo estaban registrando a el (señalando al acusado) ¿Antes que lo registran usted logro ver que ese joven salio corriendo? R); No ¿Lo estaba registrando en el sitio en donde el estaba comiendo? R); No, mas adelantito ¿Allí habían otras personas en donde lo estaban registrando a el? R); Si, allí habían mas gente ¿Usted en algún momento logro ver a ese joven con los pantalones abajo? R); No ¿En algún momento usted logro ver que el joven le entregara algún paquete a esa otra persona? R); No ¿Usted logró ver si estas personas se llevaron a este joven o los acompaño al vehiculo? R); Se lo llevaron ¿Quienes se lo llevaron? R); Los tipos esos que llegaron en el carro ¿Como se lo llevaron a el? R); En el carro ¿Se lo llevaron esposado? R); Esposado no iba ¿Usted vive por esa zona por donde vive Marcos? R); Si ¿Esa zona en donde vive el es una zona boscosa? R); Por donde hay árboles y matas es del otro lado del río ¿Usted en algún momento pudo observar que ese joven se traslado para el otro lado del rió o bosques? R); Creo que no, porque sinó lo hubieran agarrado por el otro lado del rió, si hubiera brincado para allá ¿Cuando llego el vehiculo que estaba haciendo el (señalando al acusado? R); El estaba comiendo ¿Estaba parado o sentado? R); Sentado. Es todo cesaron. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en ese sector? R); Toda la vida, como treinta y algo de años ¿Qué tiempo tiene viviendo el señor Marcos allí en ese sector? R); Como veinte y algo ¿Como es la relación entre usted y Marcos? R); Es buena ¿Como es la relación que usted tiene con los familiares de Marcos? R); Es como una relación de familia como la relación que tengo con mi mamá ¿Ese día específicamente en donde estaba usted? R); En donde yo trabajo, porque trabajo en la calle ¿Del sitio en donde usted estaba trabajando que distancia hay hasta en donde estaba Marcos? R); Como 45 metros ¿Ese día que ocurre para que usted dirija la mirada hacia en donde estaba Marcos? R); Porque la gente como es curiosa estaban viendo y fue que yo fui a ver ¿Cuándo usted llegó que vio? R); Unos policías ¿Cuántos policías habían? R); Cuatro ¿Cómo estaba vestidos? R); Todos estaban de civil ¿Cómo sabia que eran Funcionarios? R); Porque se acercan la gente del Barrio ¿Cuando llega el carro usted observan a la personas que se bajan del carro? R); Si se bajaron dos y se dirigen hacia donde esta Marcos ¿Que distancias estaba el carro hasta la casa del señor Marcos? R); Como treinta Metros en donde esta dos matas ¿Hay varias matas allí? R); Si ¿Cómo son las matas? R); Además de esas dos matas hay otra mata de mango ¿La casa del señor Marcos en donde queda? R); Abajito allí ¿Esta en toda la vía? R); Esa calle es larga, el barrio ese es como L ¿En esa L en que parte queda la casa del señor Marcos? R); En donde dobla la L, ¿Y usted en donde vive? R); En la entrada del Barrio ¿A cuantas casas queda la casa del señor Marcos al taller en donde usted trabaja? R); Tres ¿En donde queda el rió? R); Atrás de la casa de Marcos ¿Por qué usted hizo referencia a la frase, el no pudo brincar? R); Porque el Abogado me pregunto si por allí había montes y bosques, allí queda un muro ¿En donde queda ese muro? R); En el patio de la casa del señor Marcos ¿Usted vio la revisión? R); No ¿Por qué no vio la revisión? R); Porque había un poco de gente allí ¿Usted no sabe si le encontraron o no le encontraron algo? R); No ¿Usted tuvo conocimiento si hubo la perdida de alguna adolescentes? R); No, no recuerdo eso ¿Recordaras alguna persona que estuvo presente en ese sector, recuerdas el nombre de alguna de esas personas? R); No, porque no estuve pendiente de eso ¿No recuerdas quienes estaban allí? R); No ¿Usted conoce a la señora ROMELIA JOSEFINA AVILES? R); Si, la conozco de por allí en donde vivo, es vecina ¿Usted conoce a la ciudadana MARIANA COROMOTO MARCANO VALLADARES? R); De vista pero de nombre no se quien es ¿Usted conoce a la señora MARICRUZ MAICAN AVILE? R); La conozco de vista, es hermana de el (señalando al acusado) ¿ROMELIS JOSEFINA AVLE es familia del señor? R); Debe ser porque es de apellido AVILE ¿Cómo cuantas personas habían allí? R); Como 8 personas ¿Cuándo usted llego al sitio en donde estaba el señor Marcos, que logro ver usted? R); Lo que yo vi es que lo traen para meterlo para el carro. Es todo cesaron. Seguidamente la juez, interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuando usted dice que es hermana de el a quien usted se refiere? R); A MARY ¿Quien le comentó a usted lo de la revisión, que le hicieron a el? R); Eso siempre se comenta allí. Es todo cesaron.
3.4. Compareció a juicio el ciudadano MARICRUZ DEL VALLE MAICAN AVILE, titular de la cédula de identidad 14.596.584, domiciliada en Mariguitar, Barrio la Concepción Rondón, de oficio amada de casa, quien por ser hermana del acusado, fue impuesta del precepto constitucional, de esta forma no se juramentó y decidió declarar acogiéndose a lo establecido en el ordenamiento jurídico, expresando lo siguiente: “yo estaba en mi casa en el porche, un jueves 17 de enero, cuando vi entrar al barrio, un vehículo de color blanco, el cual se estacionó como a 30 metros, de dicho auto se bajaron dos personas, las cuales caminaron hacia mi hermano, que estaba sentado en mi casa comiendo, lo agarraron y lo llevaron por el portón de la casa, hasta la parte de abajo del puente; luego yo sali de la casa. La comunidad de alarmó, le bajaron el pantalón a mi hermano y lo dejaron bóxer, lo revisaron, yo preguntaba porqué razón lo revisaban, pero nunca me dijeron, mi mamá luego salio, ellos sin mediar palabras, se llevaron a mi hermano en el carro, lo metieron en la parte trasera y luego se fueron, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿A que hora fueron los hechos? Eso fue entre la 1.30 a 2:00 pm. ¿Afirma haber observado un vehículo? Si. ¿Dónde estaba usted, que pudo observar el carro? En el porche de mi casa, por que ellos pasan por el frente. ¿Habían personas en el barrio? Si, es una zona muy transitada y a esa hora más, por ahí hay un taller mecánico, donde había gente arreglando carros. ¿Donde estaba su hermano? Estaba frente de la casa comiendo. ¿En la acera o en la calle? En la esquina, en una silla comiendo. ¿Se le acercaron dos personas a su hermano? Si. ¿Observó si su hermano trató de esquivar algo? No. ¿Cuándo los ciudadanos se acercan, a que distancia estabas tú de hermano? Como a 5 metros. ¿Observaste las características de las personas? Era un muchacho alto y el otro era moreno, además era bajito. ¿Hubo intercambio de palabras? No, vi que lo estaban revisando, le dijeron que se bajara la ropa, ¿Observaste la revisión? si. ¿En algún momento observaste que las personas sacaran de la vestimenta de tu hermano, algún objeto anormal? No. ¿Ese día observaste que tu hermano le dió un paquete a esas personas? No. ¿Nos puedes describir la zona donde vives? es una sola calle, es una zona transitable, tiene varias entradas, por el puente nos podemos meter, es una zona poblada, hay muchas casas. ¿Hay árboles por esa zona? Si, hay varios grandes, cerca del rió.¿El río esta embaulado? correcto, es alto. ¿Tú casa esta cerca del río? Si. ¿Habían personas en ese lugar, donde estaba presentándose la situación? Si, la comunidad se alerto, ya que no es algo normal. ¿Las personas que haces referencias estaban vestidos cómo? Estaban vestidos de civil. ¿Cuándo se llevan a tu hermano que hace usted con respecto a la situación? Nos preocupamos, mi persona llamó a mi tía y fuimos a la policía estadal, donde no estaba, en la municipal tampoco estaba, nos dijeron que a lo mejor ya estaba en Cumaná, eso nos dijeron. Es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Cuánto tiempo estuvo sentada en el porche? yo estaba sentada allí, porque tenemos una bodega, estaba allí como hace una media hora. ¿Cuantas veces usted vio ese vehículo por el sector donde vive? esa sola vez. ¿Cuánto tiempo estuvo sentada en ese lugar? Como media hora. ¿A que hora ingresó el vehiculo? De una y media a dos pm. ¿En ese tiempo que el vehículo ingresa, cuanto tiempo tardo el procedimiento? de 10 a 15 minutos. ¿Habían personas cerca de usted, en el ese sector? Si, las personas estaban en el taller, una muchacha estaba comprando en la casa, cuando tomaron a mi hermano unas personas se acercaron. ¿Cuantas personas iban en el vehículo? Se bajaron dos de la parte de atrás y en la de adelante quedaron dos. ¿En todo momento esas personas se quedaron en el vehiculo? si. ¿El vehículo se movilizó? no. ¿Frente a su vivienda que hay? otras casas. ¿Algunas de ellas vende algo? Los de al frente trabajan, las otra no vende nada, al lado de la casa queda una bodega, esta el taller, hay una licorería también. ¿La licorería, a que distancia está? como de 50 a 60 metros. ¿Frente de la licorería había alguien que observará el procedimiento? Si, estaba Cesar Bello, y Carlos Yegues, también estaba Vicente, y otros que no recuerdo sus nombres. ¿Estuvo siempre en su casa? Si. ¿En ese lapso, usted escucho algún tipo de ruido parecido a disparos? No. ¿Cómo fue la revisión? Se bajo el pantalón, se subió la camisa, y lo revisaron. ¿El vehículo estaba a que distancia? como a 30 metros. ¿Y usted a que distancia estaba del procedimiento? Como a 5 metros. ¿Había una persona más cerca que usted, del procedimiento? no, no nos dejaban acercarnos. ¿La más próxima al procedimiento quien era? Los que estábamos alrededor, y los que estaba revisando. ¿Cuántas personas de la comunidad salieron? Como 20 personas, que salieron de sus casas, y otras personas que vieron por el puente. ¿A que distancia movilizaron esas personas, a su hermano? Como a dos metros. ¿Qué hay al lado de su casa? El paredón, y al lado queda el puente. ¿A que hora se fue el vehículo? La hora exacta no me la se, eso duro de 10 a 15 minutos. ¿Qué tenia su hermano? un bóxer, no recuerdo el color. ¿Además de su persona, las 20 personas vieron a su hermano en bóxer? Si. Es todo”.
De la inspección Judicial:
Por ultimo tenemos que previa solicitud de la defensa y con el consenso del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), se realiza inspección judicial en presencia de las partes en Calle principal del Sector Concepción Rondón, a 100 metros de la estación de servicio de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre a los fines de conocer las características del sitio del suceso; se tomó como punto de referencia la carretera nacional, y se hace constar que al pasar un puente ubicado en la entrada de dicha población, se observa al lado derecho una calle de acceso al sector Concepción Rondón, apreciándose la existencia de un local comercial denominado LICORERIA EL OASIS LICORERO, aledaña a un taller de herrería, calle en declive en la que a cien metros aproximadamente se visualiza una bifurcación (“Y”), y tomando como punto de referencia una vivienda de bloques frisadas revestida de pintura de color verde con rejas blancas y en su lateral un portón metálico con revestimiento de pintura color negro; donde funciona una bodega; observándose del lado derecho una vía de acceso que conduce a la parte de debajo del puente ubicado en carretera nacional a la entrada a la población de Mariguitar, así como una brecha que atraviesa la carretera nacional que permite el acceso a este donde se observa igualmente un cauce de agua o quebrada, ambos lados de las riveras provistas de vegetación; protegido de un muro de contención en el que se visualiza una ruptura de su continuidad a modo desagüe que a su vez constituye una vía de acceso al río o quebrada. Al trasponer el puente se ve una calle cuyos extremos son el cauce de la quebrada, e inmediatamente al trasponer el referido puente a mano derecha existiendo una vía de acceso que permite llegar a la carretera nacional. Al lado izquierdo de la referida bifurcación o “Y” se observa una calle de aproximadamente 200 metros de longitud, con viviendas familiares de ambos lados, al final se observa un puente en construcción, culminando en una zona boscosa así como al cauce de la quebrada, la referida calle conduce al sitio denominado Villas del Río, observándose igualmente a mano derecha un sistema de bombeo. Siendo las 1:30 de la tarde, habiéndose realizado la inspección acordada el Tribunal da por concluido el acto, regresando a su sede a los fines de levantar el acta respectiva.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público de manera positiva en sus justos contenidos, salvo la declaración del funcionario Juan Toledo, quien nada aportó al proceso y por tal razón no se le aprecia, y estimando los promovidos por la defensa insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal, lo que conduce as la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de funcionarios policiales, informe verbal de expertos y contenido de documentales suscritas por estos, así como por lo apreciado judicialmente con la inspección al sitio del suceso; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios, o por su condición de expertos (en el caso del último) y de lo apreciado directamente por el juez en el sitio; y dejando a salvo lo que antes se ha dicho en cuanto al funcionario Juan Toledo.
Para valorar las declaraciones de los funcionarios policiales, este Tribunal estima necesario examinar primero las versiones de los funcionarios JESÚS RAFAEL ROCA GONZALEZ y MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ quienes afirman haber participado en la persecución del acusado que resultó con su captura y posterior incautación del envoltorio tipo panela de regular tamaño contentivo de clorhidrato de cocaína; y en este sentido tenemos que ambos son contestes en señalar que el día 17 de enero de 2013, comisión integrada por los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Jesús Roca, Oficial Agregado (IAPES) José Mata, Oficial Agregado (IAPES) José Carreño y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en vehículo particular se trasladan hasta la población de Mariguitar, en el curso de una investigación que se adelantaba por la desaparición de una joven adolescente; indicando el primer funcionario que se trasladan en un corolla blanco y al llegar a un caserío cerca de la vía nacional y comienzan a indagar sobre la joven desaparecida cuando observan a un ciudadano que empieza a correr y al que el funcionario Jesús Roca, le da la voz de alto, que al no ser acatada da ocasión a una persecución por parte de este y del funcionario Cortez, por casi diez minutos, que esa zona tenía unas veinte casa y luego un riachuelo y mientras los otros funcionarios buscaban a la joven, como a los 100 metros le dan captura, le hacen la revisión corporal al joven y le preguntan si tenia algún elemento de interés criminalístico y dijo que no tenía nada, que empiezan a buscar testigos y es cuando empezó a escucharse disparos y cuando salen del sitio no había nadie y la gente que estaba por ahí ya no estaba, lo empiezan a revisar y le consiguen media panela de una sustancia blanca, envuelta con cinta adhesiva; que luego supieron que la muchacha la tenía otra comisión, montan al joven al vehículo y lo llevan al comando central para hacer las actuaciones correspondientes, quien al ser interrogado entre otras cosas agregó: que cuando le dan captura, eran las 3: 25 de la tarde, que era el comandante de la comisión, que realizan un procedimiento inesperado que surgió por la actitud del joven cuando fueron a preguntarle por la joven y opta por salir corriendo; y por ello empieza la persecución, por parte de dos funcionarios (él y Mauricio Cortez) quienes no pararon de correr hasta llegar al riachuelo donde el joven se resbaló y allí le dan captura, que nunca pensaron que eso iba ocurrir, que el ciudadano vestía una guarda camisa blanca y un jeans, que ese caserío tiene una sola calle y el ciudadano corrió hacia el final de la calle, en una zona boscosa, donde no hay viviendas solo el riachuelo, que al internarse en la zona boscosa quien le da captura es su persona, le preguntaron si tenía algún elemento de interés criminalístico y dijo que no, pero como ellos van mas allá quisieron buscar un testigo y cuando salen se escucharon disparos y no había nadie cerca, que hubo una primera somera revisión que realiza Mauricio Cortez, aún en la zona boscosa, con la que no se logró incautar evidencia alguna y una vez que revisaron y constataron que no tenía arma de fuego salen de la zona boscosa y al salir ven personas asomadas en las ventanas y no quisieron salir, que luego lo revisan y tenía en sus partes íntimas un paquete, envuelto en cinta adhesiva, y dedujeron que lo hallado era cocaína, porque se trataba de una sustancia que era blanco pastoso, que el paquete era en forma de cuadrado, que luego se retiran a la sede y pesan en la balanza la droga lo incautado y era como 380 de peso y le avisan al Fiscal; que sobre lo hallada nada dijo el aprehendido y no se ubicaron testigos porque la mayoría de las personas que había, cuando se escucharon las detonaciones se retiran, y nadie quiso salir de su casa para colaborar, que mientras se producía la persecución, los otros dos funcionarios quedaron en el vehículo para continuar ubicando a la joven; que cuando regresan de la persecución, ya los compañeros estaban en la avenida, a quienes preguntan por la joven manifestando estos que la muchacha estaba en el comando policial y de ahí la mandaron en una patrulla a Cumaná, que después de darle captura al joven escuchan las detonaciones, que la persecución duró casi diez minutos, que hubo una primera revisión en la zona boscosa, que allí revisan si tenía algún arma, y no fue así, que salen y no había nadie y lo revisan sin testigos porque la gente no quiso salir para colaborar porque lo conocían y es entonces cuando le encuentran en sus partes íntimas el paquete, que esas personas observaron lo que hicieron, que lo encontrado era un paquete cuadrado mediano con cinta adhesiva, que se encontró cuando le dijeron que se bajara el pantalón y ahí tenía la droga, que durante la captura hacen un llamado al oficial Mata, quien se encontraba en el vehículo para que viniera hacia donde estaban ellos, y en un minuto llegan, lo meten en el corolla blanco y lo llevan desde el caserío hasta Cumaná; por su parte el funcionario MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ, resultó conteste en señalar que el 17 de enero como a las 3 de la tarde se traslada con unos compañeros al mando del funcionario Jesús Roca, a la población de Mariguitar a los fines de ubicar a una adolescente desaparecida, cuando pasan por un sector, avistan a un ciudadano de pantalón jeans y camisa roja, quien al bajarse el funcionario Roca para entrevistar a unos ciudadanos, el ciudadano sale corriendo y el funcionario Roca le pidió que lo acompañara y cuando lo detienen se escuchan unas detonaciones y salen del sitio y llegan al caserío y no logran ubicar testigos porqué no había nadie y el ciudadano se sacó un paquete del pantalón, que luego llaman a los otros funcionarios para que trasladaran al ciudadano y una vez que llegaron se trasladan a Cumaná, que el procedimiento se produce cuando iban a entrevistar a transeúntes, que eso sucedió cerca de un puente, un taller y hacia un lado estaba una zona boscosa, que no sabe en que parte estaba ubicado el ciudadano, porque para el instante en que sale a correr, el estaba ubicado atrás y no vio, e interviene porque el funcionario Roca se bajó y le dijo que lo acompañara y a los otros dos funcionarios que fueran al comando, que ese ciudadano corrió hacia la zona boscosa, y los dos otros funcionarios quedaron en el vehículo, que logran detener a esa persona en la zona boscosa, luego se escuchaban unas detonaciones que presumieron eran armas de fuego, que el oficial le informa que haga la revisión corporal, lo revisan y luego el ciudadano se sacó un paquete, que procuraron buscar testigos pero las personas no quisieron servir como testigos porque eran del mismo sector, que lo que sacó el ciudadano fue un trozo grande, media panela envuelta en cinta adhesiva, y el funcionario Roca le informó que quedaría detenido, que luego trasladan al ciudadano hacia Cumaná, que no recuerda haber escuchado al aprehendido decir nada, ni cuando lo aprehenden, ni cuando lo trasladaban, ni en el comando; que ese procedimiento se hizo como a las 3 de la tarde, que en el sitio donde hicieron la aprehensión estaba un puente y hacia un lado corre hacia una zona boscosa, que el contenido de esa media panela era algo compacto de color blanco, con un paquete verde, envuelto en una cinta adhesiva, que por su experiencia policial dedujo que esa sustancia era la droga denominada cocaína, que no recuerda haber visto al funcionario Roca entrevistarse con otras personas antes de la persecución, que no observó de donde corrió esa persona, que cuando se baja del vehículo es que lo ve que iba corriendo, y ellos iban corriendo detrás de el, que allí había viviendas y detrás la zona boscosa, que esa persona corre hacia las matas, cerca de las viviendas, que él es quien hace la revisión del ciudadano en la zona boscosa, y allí no encontró nada, y luego al salir de la zona boscosa, lo vuelen a revisar en el caserío, y el mismo se sacó el paquete, que habían personas en ese momento pero nadie quiso colaborar como testigo, que escuchó cuando Roca les pidió que actuaran como tal, que allí estaban como dos o tres personas pero no tan cerca, pero no escuchó lo que dijeron esas personas; que Mata y Carreño vieron al ciudadano correr, que ellos se quedan en el carro, que cuando se inicia la persecución Roca dice: “Cortéz vente y ustedes vayan al comando”, que no sabe cuanto tiempo duró el procedimiento, que como media hora, que luego que salen del sitio llaman Roca llamó por teléfono a uno de los compañeros y dijo: “vénganse para acá”, aportando este funcionario con gestos el tamaño del objeto incautado, indicando que en el comando lo pesaron y era de 600 gramos, que el ciudadano saca el paquete del pantalón, de sus partes íntimas, que no lo tocó cuando le hizo la revisión, que luego es trasladado hacia el comando de Cumaná en el vehículo donde venían, que entre el taller y donde revisan al ciudadano había de 100 a 200 metros, que cuando lo ve correr iba como a cincuenta metros, que al hacer la revisión Roca estaba a su lado y es quien le ordena que haga la revisión en el bosque donde había unas matas, y donde se saca el paquete la persona es en el caserío. El Tribunal observa que a lo depuesto por estos dos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonios en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y por tanto se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado, ejecutado en fecha 17 de enero de 2013, en sector de la población de Mariguitar entre las tres y las tres y media horas de la tarde cuando los funcionarios Jesús Roca, José Mata, José Carreño y Mauricio Cortez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en vehículo particular se trasladan hasta la población de Mariguitar, en el curso de una investigación que se adelantaba por la desaparición de una joven adolescente y cuando indagaban sobre la joven desaparecida se observa a un ciudadano que empieza a correr y al que el funcionario Jesús Roca le da la voz de alto, que al no ser acatada da ocasión a una persecución por parte de los funcionarios Roca y Cortez, internándose en zona boscosa, que contrario a lo sostenido por la defensa si pudo emplearse aproximadamente diez minutos, si se toma en cuenta que cuando los funcionarios indican: JESÚS RAFAEL ROCA GONZALEZ: “…ese caserío tiene una sola calle y corrió hacia el final de la calle en una zona boscosa…”; MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ: “..estaba un puente y hacia un lado corre hacia una zona boscosa..”; JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR; “…había una calle sin salida, con un río y unas casas cubierta de monte…es una distancia larga…”; este Tribunal deduce que la huída emprendida por el acusado (aludida por los funcionarios policiales), la hace en dirección la zona boscosa que se encuentra al final de la calle sin salida que se encuentra del lado izquierdo de la bifurcación apreciada por el Tribunal durante la inspección, en la que se apreció abundante vegetación, que puede ser descrita como la “zona boscosa” , donde se da captura al acusado y le hacen una primera revisión donde constatan de manera preventiva que no tiene arma, en la que a criterio del Tribunal si pudo haber pasado desapercibido el envoltorio tipo panela, que se hallase con posterioridad cuando lo sacan hacia el caserío, donde afirman buscan testigos negándose a intervenir como tales los ciudadanos presentes por ser del sector y conocer al capturado, (lo que puede deducirse además de lo declarado por los testigos de la defensa (hermana, prima lejana, y vecino y vecina del sector); asimismo quedó demostrado que al realizarle la segunda revisión y bajarse el mismo el pantalón, saca de sus partes íntimas un envoltorio cuadrado tipo panela contentivo de una sustancia pastosa de color blanco que por su experiencia dedujeron era cocaína, y al examinar este Tribunal las circunstancias narradas no evidencia que los funcionarios hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio, por otras razones, se encuentran de frente con una circunstancia inesperada, a saber: la huida sospechosa y veloz de un ciudadano que se interna en zona boscosa donde es capturado luego de persecución en caliente, lugar donde por las características del sitio, no se hallaban personas que fungieran como testigos de una somera revisión hecha al neutralizar al capturado y para constatar si el mismo se encontraba o no armado o tuviese cualquier otra evidencia de interés criminalístico, que junto a las detonaciones que en ese momento escuchan no les permitió en ese momento percatarse de lo que ocultaba en sus partes íntimas; lo que si pudo hacerse al salir hacia el caserío donde no pudo contarse con testigos instrumentales del procedimiento por tratarse los presentes de personas del sector y conocidos del capturado; lo que suele acontecer en casos como éstos; por lo cual este Tribunal estima que estamos ante una circunstancia que justifica las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial sin testigos instrumentales, pero que en nada invalida la actuación policial, si se examina el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de 15 junio de 2012, al disponer:
Inspección de Personas:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal).
Observando este Tribunal, que como se ha dicho, los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, pues esa no era la misión que los llevó al sitio, que en razón de las funciones que prestan para el Estado no podían quedarse de manos cruzadas ante la sospechosa carrera emprendida por el posteriormente capturado en zona boscosa, en la que debían tomar como mínimo medidas para constatar que el capturado no portase armas o cualquier otro objeto de interés criminalístico y que condujo a una primera somera revisión sin testigos por no encontrarse ninguno en esa zona boscosa donde se realiza; y que posteriormente fue objeto de una más ardua revisión ya en el caserío, que condujo al hallazgo en partes íntimas del capturado de la panela contentiva de sustancia ilícita, en presencia de personas del sector y conocidas del acusado que se negaron a actuar como testigos instrumentales del procedimiento policial, de tal suerte que si bien los funcionarios procuraron la participación de testigos antes de la segunda revisión, las circunstancias no permitieron que participaran como tales; por lo que nos encontramos ante un supuesto justificado de excepción que permitió realizar el procedimiento sin testigos instrumentales en las circunstancias narradas en la versión policial; quedando acreditado que efectivamente en las partes íntimas del acusado se hallaba una panela de drogas de regular tamaño, que encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de ocultamiento de droga; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, por la inexistencia de testigos, observando el Tribunal que si bien fueron disímiles los funcionarios en cuanto al peso de la sustancia, lo que se justifica por el transcurrir del tiempo y la presencia o no del funcionario en el momento del pesaje de la droga, ello no invalida la actuación policial, porque además han de ser los expertos quienes en definitiva determinen las características, naturaleza y peso de lo incautado; como se verá más adelante, y toda vez que no existe ninguna circunstancia que permita inferir que hubo suplantación de su contenido y por ende irregularidad alguna en la cadena de custodia, que permita deducir que lo incautado es distinto a lo que fue objeto de experticia; estimándose también conforme a las máximas de experiencia, que nadie emprende huída sin motivo y nadie oculta en sus partes íntimas envoltorios de material sintético, salvo que se trate de evidencias de actividad ilícita, y que tampoco se trata de un envoltorio que por su tamaño no haya podido pasar desapercibido en el primer cacheo del acusado, pues para ello habría que tomar en consideración otras circunstancias (modelo del pantalón, talla del mismo, cómo suele usarlo el acusado, entre otras que no fueron ni analizadas, ni probadas). No existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; este Juzgado concluye que en efecto lo incautado en poder del acusado es droga de la denominada cocaína en las cantidades señaladas por los expertos; habiendo tenido lugar en consecuencia una aprehensión en flagrancia del acusado; si se toma en cuenta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado de carácter permanente, y los funcionarios actuaron conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos dos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de persona y la incautación en partes íntimas del inspeccionado de sustancias ilícitas que allí tenía ocultas.
Amén del valor probatorio concedido a la versión policial examinada en el párrafo que antecede, este Tribunal para apoyar aún más la misma coadyuva el merito probatorio que surge de la versión de los otros dos funcionarios ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO y JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR; quienes pese a afirmar que no participaron en la persecución e inspección del hoy acusado, son contestes con los dos primeros al afirmar las circunstancias que les llevó a trasladarse a la población de Mariguitar y el resultado de la actuación policial, si bien en cuanto a las circunstancias que rodearon la revisión corporal y la incautación de drogas en poder del acusado resultaron referencial, pues quedó claro que los mismos para el momento en que estas circunstancias se producen no se encontraban en el sitio por haberse trasladado en el vehículo corolla de color blanco en el que andaban hacia el Comando Policial de Mariguitar por instrucciones del funcionario Jesús Roca, a los fines de investigar lo que acontecía con la joven cuya desaparición les condujo al sitio, y en este sentido tenemos que el tercer y cuarto funcionario, en síntesis dan cuenta de lo siguiente: JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO, que fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hacia la población de Mariguitar para realizar un trabajo porque una adolescente se había extraviado, que se trasladan en horas del mediodía en un vehículo particular, que una vez en Mariguitar llegan al sector Concepción Rondón y en esos momentos los Funcionarios Jesús Roca y Mauricio Cortez, se bajan del vehículo con la finalidad de ubicar a alguien para preguntarle por la adolescente que estaba extraviada, en eso se dan cuenta que un ciudadano emprendió veloz huida, los funcionarios emprenden la persecución y ellos se quedan en el vehículo, reciben un llamado vía radial de parte del comando de Cumaná para infórmanos que la adolescente se encontraba en el comando de Mariguitar y él en compañía del oficial José Carreño se dirige al comando de Mariguitar, y un funcionario les manifiesta que la adolescente se encontraba en el comando de Mariguitar y reciben llamada telefónica de los funcionarios ya que ellos les solicitaban el apoyo que se trasladen al sector Concepción Rondón por cuanto escucharon unas detonaciones en ese lugar y sus compañeros les informan porque habían detenido al ciudadano que había emprendido veloz carrera y al mismo se le incautó un envoltorio de una sustancia y habían personas del lugar que empezaron a lanzar objetos contundentes a la comisión como botellas y piedras y ya ellos venían con el ciudadano ya detenido junto con lo incautado, que no se contó con la presencia de testigos presénciales del hecho y le informan a la superioridad en cuanto al procedimiento realizado y los trasladan ante la superioridad por lo que quedo detenido, que sus compañeros les informaron que el ciudadano al ver a la comisión policial emprendió en veloz carrera y se introdujo en una zona boscosa, que salieron en persecución del ciudadano y no sabe que sucedió allí porque era una zona distante de donde el estaba, que cuando regresa al sector, la detención de ese ciudadano se había materializado que le incautaron un envoltorio de regular tamaño y estaba envuelto con cinta adhesiva, el que vio estando en Mariguitar; que sus compañeros indicaron que la aprehensión del ciudadano se produjo en una zona boscosa, que no se contó con la presencia de testigos porque hubo unas detonaciones y las personas del lugar les lanzaron objetos contundentes razones por las cuales no se ubicó testigos en el sitio; que el contenido del envoltorio incautado era un polvo blanco de la droga denominada cocaína, que dicho contenido lo vio ya en el Comando y el detenido no manifestó nada al respecto; que la descripción física del lugar es a un lado de la carretera Nacional y en el lado posterior queda una zona boscosa y por el otro lado la carretera, que cuando la comisión llega para indagar en el sitio no se ubicaron personas, que al sitio se trasladaron como a las 3 de la tarde, que no pudo visualizar cuando el ciudadano emprende la huida porque estaba en la parte trasera del vehiculo, pero si cuando se suscita la persecución y después cuando los funcionarios lo traían, que no pudo escuchar que los funcionarios dieran la voz de alto por la distancia, que sus compañeros se bajan para indagar en relación a la adolescente extraviada y es cuando se percatan del ciudadano que sale corriendo y lo persiguen, que ellos no se bajan a apoyar a los compañeros, porque en ese momento Carreño recibe llamada telefónica y les informan del comando que la adolescente estaba en el comando de Mariguitar y se trasladan hacia allá y no pudieron reportarlo, que regresan al sector Concepción Rondón, que no recuerda haber visualizado algún testigo porque se montan en el vehículo y se retiran del lugar, que en el sector no se procuraron a alguien de ese caserío para mostrarle el contenido de lo incautado porque de ser así lo habrían utilizado como testigo; que no llevan al individuo al Comando de Mariguitar para reportarlo porque se comunican con el comando de Cumaná y les manifiestan que lo trasladaran directamente para el comando de Cumaná; que los funcionarios cuando detuvieron a esa persona ellos les informaron que fueron agredidos con piedras y objetos contundentes y habían detonaciones en el lugar que a la zona boscosa solo ingresaron sus compañeros y ellos le manifestaron que allí fue donde lo detuvieron; que por allí queda un puente cerca de la cerreta Nacional, que quizás se buscó testigo, pero como el señor era del sector fue imposible y por eso ninguna otra persona puede dar fe de que a la persona detenido fue a quien se incautó la droga; por su parte JOSE ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, gue concordante en señalar que en el departamento de inteligencia reposaba una denuncia sobre una adolescente que estaba desaparecida, que fueron a Mariguitar a los fines de hacer investigación, que fueron José Mata, Mauricio Cortez, Jesús Roca y su persona, llegan a Mariguitar y cuando estamos en el sector el puente, el oficial Roca se bajó a hablar con las personas y un joven sale corriendo y el oficial Roca persigue al muchacho y en ese mismo momento les informan que a la muchacha desparecida ya la tenían en el comando de Mariguitar, y Roca les llama, y les dice que fueran para allá porque tenían a la muchacha, que luego el los llama para que vuelvan al sitio porque se escucharon unos disparos y cuando llegan ven que tienen al joven detenido, le preguntan por qué y manifestó que tenía drogas y por eso lo traen detenido, y al ser interrogado resultó conteste con los otros funcionarios en cuanto a la referencia obtenido en relación a las circunstancias que rodearon la detención del acusado y las circunstancias que impidieron proveerse de testigos instrumentales del procedimiento, dando fe de que al regresar del Comando Policial se encontró con una persona detenida que fue trasladada hacia el Comando General de la Policía y de la existencia de un envoltorio contentivo de sustancias prohibidas (que durante su interrogatorio describió como un paquete de papel transparente con un envoltorio verde, contentivo de un polvo blanco de regular tamaño, que presume era cocaína o piedra); y de haber visto correr al joven a la distancia, hacia un bosque, que al describir el sitio señala “ había una calle sin salida, con un río y unas casas cubierta de monte”, que recorrió una distancia larga; para este Tribunal además de los aportado con anterioridad por este funcionario resulta de suma importancia la descripción que hace del sitio del suceso, pues agrega que entre el taller donde inicialmente se detiene el vehículo que tripulaban y la zona boscosa, hay una distancia como la existente entre la sede del tribunal y la sede del IPASME, que entre el taller y donde se inicia la persecución hay un distancia como la existente entre la sala de audiencias y las matas que bordean el estacionamiento de este Circuito Judicial que cuando regresan a recoger a Roca y al ciudadano detenido el carro llega hasta donde estaban ellos, por una carretera tierra; y tal importancia le otorga este Tribunal a esta descripción cuando se valora sobre la base del principio de inmediación concatenadamente con el resultado de la inspección judicial hecha en el sitio del suceso, que permite establecer con certeza la existencia de un puente sobre la carretera nacional, la existencia de un taller en el sector Concepción Rondón de Mariguitar, una calle ciega, desprovista de asfaltado, es decir de tierra, que conduce a una zona boscosa a lo lejos, en distancias similares a las aportadas por este funcionario; y que justifica que en dicha zona boscosa hayan estado impedidos los funcionarios para hacerse de testigos, para la primera somera inspección corporal en busca de objetos de los que pudiera hacer uso el perseguido para poner en riesgo la integridad personal de los funcionarios aprehensores. De tal suerte que estas cuatro declaraciones en sus justos contenidos, conjuntamente con la inspección judicial practicada en el sitio del suceso permiten dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas como fundamento de la acusación, que permiten establecer que en efecto se produjo luego de persecución en caliente la aprehensión en flagrancia del acusado Marcos José Maican Avile por hallarse en su poder envoltorio extraído de dentro de su vestimenta y en zona íntima de su cuerpo, contentivo de una sustancia cuya descripción, naturaleza y peso se nos aportó en juicio a través del informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, quienes deponen sobre el contenido de la experticia Química; quienes también practicaron Experticia Toxicológica en fluidos corporales del acusado; y al incorporarse por su lectura las mismas; que permiten establecer con certeza que el objeto de estudio en la primera experticia, lo fue un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético verde, negro y transparente, a cuyo contenido se le hizo la prueba de orientación y de certeza arrojando positividad para clorhidrato de cocaína, arrojando un peso neto de 586 gramos; y con respecto al examen toxicológico, tenemos que del informe verbal de las expertas y de la documental que lo contiene, se acredita que al ciudadano Marcos José Maicán, se le tomaron muestras de orina y sangre, arrojando resultado negativo en ambas para alcohol etílico, cocaína y marihuana, habiéndose utilizado una técnica de certeza, acreditándose que ambas experticias fueron elaboradas al día siguiente de haberse cometido el hecho punible, pues tienen fecha del 18-01-2013. Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez y las experticias suscritas por éstas e incorporadas por su lectura, a saber: la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-162-T-0038-13, de fecha 18-01-2013, que cursa al folio 44 y vuelto de la primera pieza; y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-263-T-0039-13, de fecha 18-01-2013, que cursa al folio 45 y vuelto de la primera pieza; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la droga incautada cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta las expertas de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas; que apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de expertos, permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por el peso que arrojó la sustancia (586 gramos de cocaína), además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo.
A los fines de valorar las otras dos fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, a saber la versión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES y CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ, este Tribunal, al afirmar el primero: “No recuerdo nada sobre el caso; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno que permita establecer la verdad o falsedad respecto de los hechos y circunstancias objeto del juicio; pues nada aportó al mismo y por tanto se le desestima como fuente de prueba incriminatoria. En cuanto al experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ, quien declarase en juicio como experto sustituto, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales; por haber resultado, claro y preciso en cuanto a la actuación respecto de la cual compareció a juicio a rendir informe verbal que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente; este Tribunal le otroga valor de plena prueba para acreditar que se elaboró memorando en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permita acreditar que el ciudadano Marcos José Maicán Avilé, no presenta registro policial conforme al sistema SIIPOL, y así se hace constar.
Examinadas y valoradas las fuentes de prueba ofrecidas por el Ministerio Público y la inspección judicial al sitio del suceso practicada a instancia de la defensa; procede este Tribunal a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba exculpatorias y observa que la ciudadana MARICRUZ DEL VALLE MAICAN AVILE, hermana del acusado, durante su declaración rendida voluntariamente, demostró su manifiesta parcialidad para exculparle, apreciándose que no solo aporta una versión sobre los hechos distintas a las narradas por los funcionarios aprehensores, sino incluso distinta a las versiones de los otros testigos de la defensa; dejando a claras luces ver la subjetividad de su testimonio tendiente a no aportar datos que incriminen a su hermano, lo que resta objetividad a sus dichos; no pudiendo dar fe, ni a favor ni en contra del mismo y por tales razones no se le aprecia y se le otorga valor negativo como fuente de prueba y eso es así cuando vemos que sostuvo en juicio que estaba en el porche de su casa, un jueves 17 de enero, cuando vio entrar al barrio, un vehículo de color blanco, el cual se estacionó como a 30 metros, de dicho auto se bajaron dos personas, las cuales caminaron hacia su hermano, que estaba sentado en su casa comiendo, lo agarraron y lo llevaron por el portón de la casa, hasta la parte de abajo del puente; la comunidad se alarmó, le bajaron el pantalón a su hermano y lo dejaron bóxer, lo revisaron, ella preguntaba por qué razón lo revisaban, pero nunca le dijeron, y sin mediar palabras, se llevaron a su hermano en el carro, lo metieron en la parte trasera y luego se fueron, y al ser interrogada entre otras cosas agregó: que su hermano estaba frente de la casa comiendo sentado en una silla, que se le acercaron dos personas a su hermano y él no trató de esquivarlos, que ella estaba como a 5 metros, que no hubo intercambio de palabras, que lo estaban revisando, le dijeron que se bajara la ropa, que observó la revisión, que de la vestimenta de su hermano, no le sacaron nada, ni este les entregó ningún paquete, al describir la zona donde vive indicó que es una sola calle, es una zona transitable, que tiene varias entradas, que por el puente se pueden meter, que es una zona poblada, hay muchas casas, que hay árboles grandes, cerca del rió que está embaulado y eso es alto y su casa está cerca del río, que del carro se bajaron dos de la parte de atrás y en la de adelante quedaron dos. y el vehículo no se movilizó, que no escuchó ruido parecido a disparos, que la revisión consistió en: Se bajó el pantalón, se subió la camisa, y lo revisaron; que el vehículo quedó como a 30 metros, que ella a cinco metros era la más cercana a l procedimiento porque no les dejaban acercarse, que de la comunidad alrededor estaban como 20 personas, que salieron de sus casas, y otras personas que vieron por el puente. Declaración esta que obviamente debe analizarse con miras a las otras fuentes de prueba
a saber: los testimonios de MARIANA COROMOTO BASTARDO VALLADARE, ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, CESAR AUGUSTO BELLO, y se observa que los mismos provienen de personas que señalan compartir uno de los aspectos cotidianos de la vida de todo ser humano como es la vecindad, al afirmar todos ser vecinos del sector donde habita el acusado, no obstante no resultaron fuentes de pruebas exculpatorias para el mismo, por cuanto sus testimonios son insuficientes para desvirtuar los elementos incriminatorios que surgieron en juicio en su contra, pues no pueden dar fe de que no hayan acontecido los hechos que informan los funcionarios policiales son constitutivos del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le atribuye, pues niegan haber visto persecución y no pueden dar fe de lo acontecido cuando se internaron a la zona boscosa, pues hacen referencia sólo al momento en que se efectúa la revisión corporal del acusado en circunstancias tan disímiles que hacen dudar de su credibilidad, y es que incluso uno de los testigos luego de narrar los hechos como si los hubiese presenciado directamente durante el interrogatorio admitió saber de los mismos por referencias que otros lo hicieron, y este es el caso del ciudadano, CESAR AUGUSTO BELLO, quien al ser interrogado a preguntas directas: ¿Usted logró ver cuando lo estaban registrando a él (señalando al acusado)? Respondió: “No”… ¿Usted no sabe si le encontraron o no le encontraron algo? Respondió: “No”; que además por contradictorio en sí mismo y con otras fuentes de prueba, es desestimada su declaración, pues señala, como lo hizo la ciudadana MARICRUZ DEL VALLE MAICAN AVILE, hermana del acusado, que cuando se le aproximan los funcionarios el acusado se encontraba sentado frente a su casa comiendo, cuando la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, indicó que el iba caminando y los funcionarios lo detuvieron; por otro lado este testigo de sexo masculino, es el único que indica que del vehículo corolla de color blanco se bajan cuatro personas, cuando todos los demás indican que solo dos se bajan; y mientras los otros tres testigos indican que el acusado baja sus pantalones, esto dice el testigo que no lo vio; todo lo cual hace inferir que en efecto este ciudadano tal como contestó a la pregunta directa, no presenció la revisión corporal objeto de este juicio, por eso se le desestima como fuente de prueba; como así se hace respecto de los otros tres testigos y se resaltan que aspectos de sus declaraciones conducen a este Tribunal a no apreciarlas. Así tenemos que la ciudadana MARIANA COROMOTO BASTARDO VALLADARE, al declarar deja entrever que cuando llega al sitio del suceso ya la revisión del acusado en la zona poblada se había iniciado, por lo que no puede dar fe de si hubo o no persecución en caliente e internamiento a la zona boscosa, ello se deduce de lo siguiente mientras los otros testigos de la defensa indican como referencias de tiempo entre una y dos de la tarde, esta ciudadana indica que cuando llega al sitio era entre dos y tres de la tarde, que ya lo estaban revisando, y más adelante precisa que fue a eso de las dos y treinta la revisión, que cuando llegó el muchacho estaba en bóxer y con la camisa levantada y que el procedimiento duró media hora; por lo que no puede dar fe de que el acusado, antes de su llegada, haya extraído de sus partes íntimas el envoltorio incriminado; por otro lado tenemos que esta ciudadana indicó que el vehiculo se encontraba a una distancia similar a la existente entre el atril de declarantes en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, al pasillo frente a la misma, (que apenas tendrá de diez a doce metros), cuando la hermana del acusado indicó que el vehículo fue estacionado aproximadamente a treinta metros del sitio. En lo que atañe a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, también es contradictoria con la hermana del acusado en cuanto al lugar donde se estaciona el vehículo, pues indicó que se estacionó frente a la casa de el acusado, cuando la hermana como se ha dicho, declaró que fue a treinta metros del frente de su casa, también es contradictoria con los ciudadanos CESAR AUGUSTO BELLO y MARICRUZ MAICÁN, cuando al ser interrogada contestó que cuando se le aproximan los funcionarios “él se queda allí parado y ellos se bajan del carro y lo revisan”; cuando esos dos testigos habían indicado que se encontraba sentado comiendo frente a su casa, pues también agregó al ser repreguntada, lo siguiente: ¿Cuando usted llega al lugar, que usted se ubicó frente ese bodegón, la revisión ya se había llevado a efecto? Respondió): “No, el iba caminando y el carro se paró y se bajaron dos perdonas a revisarlo y se veía a legua que no le consiguieron nada y después se lo llevaron”. Por otro lado resultan también contradictorias las ciudadanas ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS y MARICRUZ DEL VALLE MAICAN AVILE, por lo siguiente esta última indica que ella se encontraba entre los más próximos al sitio donde se efectuaba la revisión y estaba a cinco metros; y la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, indicó que ella se encontraba a dos metros; y se pregunta este Tribunal, que se trasladó al sitio para practicar inspección judicial; ¿cómo pudo ser posible si se encontraba al frente del Bodegón que se encuentra en la calle en pendiente a la entrada del sector, y la hermana afirmó que la revisión se hizo debajo del puente, que al final de esa calle en declive e inmediatamente a la derecha de la “Y” que se hizo constar?, la respetuosa no puede ser otra que una de las dos falseó en sus dichos, en cuanto a esta circunstancia; y en cuanto a la circunstancia de ubicación del vehículo, pues agregó que el vehículo estaba cerca del puente Estaba cerca del puente, y ya vimos que distancia nos dijo la hermana del acusado; de tal suerte que cuando la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ÁVILEZ RIVAS, nos indicó “…pero yo estaba cerca de una mata y se veía claramente cuando lo revisaban…” y haciendo referencia a que ella del vehiculo se encontraba a una distancia como la existente entre el atril de declarante y el estacionamiento de este Circuito, estamos hablando de una distancia como la indicada por la hermana del acusado y al agregar que la revisión se hizo en la parte de adelante del vehiculo; es imposible que haya estado a dos metros de la revisión y de frente al procedimiento. Además de las contradicciones existentes entre la declaración de la ciudadana MARICRUZ DEL VALLE MAICAN AVILE, con otras fuentes de pruebas que se han resaltado previamente, se agrega, que esta indicó que los funcionarios se llevan a su hermano hasta la parte de abajo del puente; cuando los otros testigos nada dijeron al respecto; por otro lado tenemos que indicó que el vehiculo ingresó al sector de una y media a dos p.m. y el procedimiento tardó de 10 a 15 minutos; de tal suerte que existe una evidente contradicción con lo depuesto por la ciudadana MARIANA BASTARDO, quien indicó que el procedimiento duró treinta minutos entre las dos y tres de la tarde, también indicó que el vehículo luego de estacionado no se movilizó (a eso de treinta metros) entonces, se pregunta el Tribunal, ¿por qué dijo Romelia Avile, que la revisión se hizo frente al vehículo; la hermana del acusado también nos aportó que la licorería está de 50 a 60 metros, que miembros de la comunidad estaban allí presentes y eran como 20 personas, que salieron de sus casas, y otras personas que vieron por el puente; y al respecto el testigo CÉSAR AUGUSTO BELLO, señaló que allí habían como ocho personas. Son tales imprecisiones, contradicciones y subjetividades de vecinos, hermana y prima lejana del acusado que comparecieron a juicio a declarar lo que impide a este Tribunal, conforme a la lógica, atribuirles merito probatorio suficientes para enervar el valor incriminatorio que se ha otorgado a la versión funcionarial clara, precisa y concordante de los funcionarios aprehensores, que dan cuenta de la incautación en partes íntimas del acusado de envoltorio tipo panela de regular tamaño, contentivo de la sustancia que al ser examinada y sometida a pruebas de orientación y certeza, se determinó es clorhidrato de cocaína con un peso neto de 586 gramos. Así se valora.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo la declaración del funcionario Juan Toledo, quien nada aportó en relación a los hechos y circunstancias de este juicio. A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando los dos aprehensores, imposibilitados de proveerse de testigos instrumentales como antes se ha asentado, hacen la revisión del acusado y logran la incautación en su poder de drogas que ocultaba; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, pues si bien sólo se aprecia un error al indicar el funcionario JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO, que el procedimiento se llevó a cabo el día 31-01-2013; cuando se analiza junto a la versión de los otros funcionarios, quienes fueron contestes en afirmar que fue el 17 de enero de 2013; y la fecha de los informes periciales (18 de enero de 2013) y la fecha del memorando policial que da cuenta de los registros policiales del acusado (18 de enero de 2013), en modo alguno pudo acontecer el procedimiento en fecha posterior como lo sería la indicada por el funcionario antes mencionado, lo que no es más que un simple error de su memoria insuficiente para mermar la certeza existente en cuanto a la incautación de la droga, en las cantidades expuestas por el experto, el lugar donde fueron halladas en poder del acusado, confirmando la sospecha funcionarial surgida por la actitud inusual asumida por el acusado al percatarse de la presencia policial y emprender veloz carrera dando ocasión a una persecución en caliente en las circunstancias expuestas en párrafos que anteceden; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de expertos, la existencia de la droga incriminada, que por el peso que arrojó la sustancia (586 gramos de cocaína), además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo y en consecuencia que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte del mismo artículo. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo termino medio es diez, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y constatada con el informe rendido por el funcionario Carlos Vidal, quien indicó que el ciudadano Marcos José Maicán Avilé no presenta registro policial conforme al sistema SIIPOL; se establece como aplicable el limite inferior de doce años de prisión y de la misma manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de los acusados DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado y CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.585, soltero, de oficio soldador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/07/1979, teléfono 0293-8391012, hijo de Maritza Avilé y Celso Maican, y residenciado en la calle principal del sector Concepción Rondón, casa s/n, a una cuadra de la licorería El Remando, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde al limite inferior de la pena aplicable que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, tomando en consideración la atenuante invocada por la Defensa conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el Siete (07) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2.026). De la misma manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación del texto integro de la sentencia, ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para el día martes 3 de Junio de 2014, a las 8:30 a.m., a los fines de que también sea impuesto sobre ello. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
Exponen los apelantes que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el A Quo sustenta su decisión violando la Ley de la Derivación y el Principio de las Razón Suficiente, por cuanto consideran los recurrentes que la Juzgadora atribuyò veracidad a las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes, sin explicar por què las consideraba motivadas y mucho menos explicò por què los argumentos explanados en su sentencia cumplían con la regla de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos y sana critica.
Refieren los recurrentes que en el contexto de la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la Ley, por cuanto a criterio de los recurrentes la Juzgadora no aplicò el artículo 22 y 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articuló 24 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela concatenado con el ordinal 2 del artìculo 49 ejusdem, refiriendo que la juzgadora debió aplicar el Principio In Dubio Pro Reo.
Por ùltimo solicitan los recurrentes que se admita el recurso de apelación y decrete con lugar el mismo y en consecuencia la anulación de la sentencia recurrida.
En relación con el vicio referido a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, considera que en el análisis de las situaciones que pueden darse se fundamenta el recurso en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo formas de ilogicidad, el falso supuesto, o la infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
La ilogicidad de la motivación, conforme a su fuente italiana, está radicada en vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. La motivación de las resoluciones judiciales debe expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad para que la sentencia no vulnere el principio de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) Consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que arriba. b) Valorarlo debidamente, de suerte que evidencien su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen al fallo.
Es así como respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, precisado en sentencia N° 1285 de fecha 18/10/2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHEN, lo siguiente:
De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…
De allí, de los criterios antes transcritos se infiere que la sentencia será ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica, es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
Cuando examinamos el fundamento esgrimido por quienes recurren con respecto a la ilogicidad que consideran existe en la motivación de la sentencia recurrida, podemos leer que invocan en primer término la violación de la Ley de la Derivación, la cual no forma parte de las Reglas de la Lógica, y luego señalan que en este caso viola concretamente el Principio de la Razón Suficiente, el cual si constituye un principio de la lógica, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.
Es decir, todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.
Partiendo de estas acepciones ampliamente señaladas, podemos leer en el contenido del escrito recursivo, como los recurrentes al invocar este vicio de la ilogicidad, manifiestan que la juzgadora A Quo atribuyó veracidad a las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes, sin explicar el por qué los argumentos que explana en la sentencia respaldan lo dicho por los funcionarios, incumpliendo así las máximas de experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos.
Sin embargo de la verificación de las actas procesales, al analizar el contenido de la sentencia recurrida, podemos apreciar quienes aquí decidimos, como en la recurrida que riela desde los folios 52 al 89 de la Pieza N° III, al folio 87, estableció la juzgadora lo siguiente:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo la declaración del funcionario Juan Toledo, quien nada aportó en relación a los hechos y circunstancias de este juicio. A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando los dos aprehensores, imposibilitados de proveerse de testigos instrumentales como antes se ha asentado, hacen la revisión del acusado y logran la incautación en su poder de drogas que ocultaba; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, pues si bien sólo se aprecia un error al indicar el funcionario JOSÉ FRANCISCO MATA PATIÑO, que el procedimiento se llevó a cabo el día 31-01-2013; cuando se analiza junto a la versión de los otros funcionarios, quienes fueron contestes en afirmar que fue el 17 de enero de 2013; y la fecha de los informes periciales (18 de enero de 2013) y la fecha del memorando policial que da cuenta de los registros policiales del acusado (18 de enero de 2013), en modo alguno pudo acontecer el procedimiento en fecha posterior como lo sería la indicada por el funcionario antes mencionado, lo que no es más que un simple error de su memoria insuficiente para mermar la certeza existente en cuanto a la incautación de la droga, en las cantidades expuestas por el experto, el lugar donde fueron halladas en poder del acusado, confirmando la sospecha funcionarial surgida por la actitud inusual asumida por el acusado al percatarse de la presencia policial y emprender veloz carrera dando ocasión a una persecución en caliente en las circunstancias expuestas en párrafos que anteceden; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de expertos, la existencia de la droga incriminada, que por el peso que arrojó la sustancia (586 gramos de cocaína), además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo y en consecuencia que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es así como a lo largo de la valoración de cada una de las pruebas presentadas, sobre todo las de calidad testimonial, la juzgadora A Quo, las apreció, unas de manera favorable a los hechos acusados, otras las desestimó, explanando de manera amplia su opinión y razones en cada una de ellas del por qué las apreciaba, y del por qué las desestimaba.
Así podemos apreciar, como se expuso al folio 199 Pieza 2, al emitir su criterio en cuanto a la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales que argumentan y así lo alegan los recurrentes fueron contradictorias entre si, sobre todo en lo que respecta a la forma de cómo se sucedió la detención de sus representados, la juzgadora A Quo, manifestó que las mismas, todas, son valoradas a plenitud de manera favorable, dejando expuesto de forma clara que las mismas, le transmitieron de forma convincente la narración de lo vivido, lo cual a través del principio de la inmediación, le transmitieron la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como del procedimiento llevado a cabo, con sus resultados, estableciendo la imposibilidad del empleo de una tercera persona que ajena a la comisión actuante avalara el dicho de estos con respecto al hallazgo de la sustancia antes identificada.
Aunado a lo antes dicho, en contraposición a lo alegado por quienes recurren en lo que a la violación de algún principio de las reglas de la lógica como ha quedo expuesto, podemos leer claramente cuando la juzgadora A Quo plasma en su sentencia, como de una manera en detalle y precisa, analiza las declaraciones de los funcionarios policiales aludidos por los recurrentes, sobre todo en todas aquellas circunstancias concordantes referidas de manera resaltante, al hallazgo de la droga, el peso de la misma y al sitio de ubicación del acusado al momento de llegar la comisión policial, y así como quedó plasmado a los folios 80 y 81, de la Pieza III, podemos extraer entre otras cosas lo siguiente:
los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, pues esa no era la misión que los llevó al sitio, que en razón de las funciones que prestan para el Estado no podían quedarse de manos cruzadas ante la sospechosa carrera emprendida por el posteriormente capturado en zona boscosa, en la que debían tomar como mínimo medidas para constatar que el capturado no portase armas o cualquier otro objeto de interés criminalístico y que condujo a una primera somera revisión sin testigos por no encontrarse ninguno en esa zona boscosa donde se realiza; y que posteriormente fue objeto de una más ardua revisión ya en el caserío, que condujo al hallazgo en partes íntimas del capturado de la panela contentiva de sustancia ilícita, en presencia de personas del sector y conocidas del acusado que se negaron a actuar como testigos instrumentales del procedimiento policial, de tal suerte que si bien los funcionarios procuraron la participación de testigos antes de la segunda revisión, las circunstancias no permitieron que participaran como tales; por lo que nos encontramos ante un supuesto justificado de excepción que permitió realizar el procedimiento sin testigos instrumentales en las circunstancias narradas en la versión policial; quedando acreditado que efectivamente en las partes íntimas del acusado se hallaba una panela de drogas de regular tamaño, que encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de ocultamiento de droga; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, por la inexistencia de testigos, observando el Tribunal que si bien fueron disímiles los funcionarios en cuanto al peso de la sustancia, lo que se justifica por el transcurrir del tiempo y la presencia o no del funcionario en el momento del pesaje de la droga, ello no invalida la actuación policial, porque además han de ser los expertos quienes en definitiva determinen las características, naturaleza y peso de lo incautado; como se verá más adelante, y toda vez que no existe ninguna circunstancia que permita inferir que hubo suplantación de su contenido y por ende irregularidad alguna en la cadena de custodia, que permita deducir que lo incautado es distinto a lo que fue objeto de experticia; estimándose también conforme a las máximas de experiencia, que nadie emprende huída sin motivo y nadie oculta en sus partes íntimas envoltorios de material sintético, salvo que se trate de evidencias de actividad ilícita, y que tampoco se trata de un envoltorio que por su tamaño no haya podido pasar desapercibido en el primer cacheo del acusado, pues para ello habría que tomar en consideración otras circunstancias (modelo del pantalón, talla del mismo, cómo suele usarlo el acusado, entre otras que no fueron ni analizadas, ni probadas). No existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; este Juzgado concluye que en efecto lo incautado en poder del acusado es droga de la denominada cocaína en las cantidades señaladas por los expertos; habiendo tenido lugar en consecuencia una aprehensión en flagrancia del acusado; si se toma en cuenta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado de carácter permanente, y los funcionarios actuaron conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos dos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de persona y la incautación en partes íntimas del inspeccionado de sustancias ilícitas que allí tenía ocultas.
Las denominadas incongruencias que los recurrentes alegan existieron en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento desplegado y posterior hallazgo de la droga, si fueron tomadas en consideración por la juzgadora, claramente lo manifestó en su sentencia, como ha quedado expuesto por quienes aquí deciden, más sin embargo también dejó claramente expuesto y evidenciado todas las circunstancias, hechos que de acuerdo al principio de la inmediación a su percepción como juzgadora de la causa, pudiendo establecer de manera convincente y clara, circunstancias éstas que devinieron en la sentencia condenatoria contra la cual se ejerció el derecho de recurrir como se ha hecho en el presente caso.
No es contra los principios de la lógica, que un juzgador en las inferencias que expresa, dé una connotación terminológica que ha mencionado el testigo, diferente, pero su significado es el mismo, o cuando se ha interpretado el testimonio de un testigo y el juez realice de lo dicho por el mismo, deducciones que son propias de su iter lógico mental en relación con el conflicto que se ha planteado para su resolución.
Asi mismo la coherencia de la sentencia de mérito no es cuestionable, puesto que existen razonamientos conexos e interconectados unos con otros y son conformes a las reglas del pensamiento humano. Que los impugnantes demuestren su inconformidad sobre la valoración de la prueba es legítimo, pero no lo es cuando pretendiendo deslegitimar los razonamientos de los juzgadores pretendan introducir fragmentos de los testimonio de testigos con argumentaciones que identifique aparentemente ilogicidad del mismo; aún en la forma de expresar el pensamiento los recurrentes emplean premisas que son propias de la valoración de los jueces de instancia.
De allí que no podemos olvidar que para alegar la ilogicidad en la motivación de una sentencia, deberá establecerse su presencia cuando el sentenciador arriba a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento es decir, no existe coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.
En el presente caso si bien los recurrentes exponen una serie de consideraciones que refieren como contradicciones entre los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en relación con el peso del envoltorio encontrado, las circunstancias de la detención, la inspección corporal al acusado y el sitio en el ocurrieron los hechos, concatenando lo anterior de forma inmediata con la ausencia de testigos en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo en la etapa inicial de este proceso, que ha culminado con una sentencia condenatoria en contra de su representado, cuando como es sabido el legislador no establece de forma indispensable, rígida y sin suerte insoslayable de su ausencia la presencia de testigos cuando se realizan persecuciones en caliente, como en el caso que nos ocupa, y trae como consecuencia el evitar la continuación de la comisión de un delito, lo cual acarreó como en el presente caso, la flagrancia que obvia esa presencia de testigo como indispensable e insustituible para la corroboración de los hechos y los dichos de los funcionarios policiales actuantes. Por lo tanto no existe violación de formalidad alguna, como pretenden hacerlo ver los recurrentes de autos. Además debe tenerse presente que para la denuncia de la ilogicidad bajo las argumentaciones expuestas, no puede ésta limitarse a la sola crítica de la valoración dada por la juzgadora de autos de los distintos y variados medios de pruebas, por cuanto, esa crítica nada tiene que ver con el vicio de la ilogicidad denunciado.
Todo esto lleva a afirmar a que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia del A Quo contiene como motivos que fundamentan su decisión, elementos precisos que la basan en razones lógicas, racionales y coherentes de conformidad con las normas jurídicas aplicables, lo que permite conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla. Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inexistencia del vicio de ilogicidad en la motivación denunciado. De manera que considera este Tribunal Colegiado, que este primer vicio invocado debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la segunda denuncia en la que refieren los recurrentes que en la sentencia se incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la misma al no aplicar los artículos 22 y 346.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 49.2 Constitucional, ello por cuanto consideran la A Quo debió aplicar el principio in dubio pro reo.
Es así que leemos en cuanto a la inobservancia alegada de la aplicación del artículo 22 el cual se refiere al sistema de valoración de pruebas, consideran quienes recurren, que la juzgadora A Quo, no hizo un análisis efectivo de los medios de pruebas traídos al debate del juicio oral y público; no hizo la decantación de las deposiciones de los testigos, informes verbales y documentales, que de acuerdo a su análisis y decantación debió dejar establecido que su patrocinado no era autor del delito imputado. Considerando así que nunca la juzgadora apreció las pruebas, obligándose a realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis y comparación como decantación del acervo probatorio.
No se puede denunciar como infringido directamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia, cuando se interpone recurso de apelación con base a la ilogicidad manifiesta de la sentencia establecida en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, considerando que lo regulado por la primera de las normas in comento se refiere a lo que debe tomar en cuenta el juez para valorar las pruebas, como son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. En tal caso, cuando se violare cualquiera de los elementos señalados. Por ejemplo, una máxima de experiencia o un principio de la lógica, la denuncia debe circunscribirse a señalar concretamente cuál es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada, y las razones de hecho en que se fundamenta tal violación, en este sentido observan quienes aquí deciden que exponen los recurrentes que la A Quo no valorò los elementos probatorios que le fueron presentados, siendo contradictorio en relación a la primera denuncia presentada por los recurrentes, toda vez que si existiera la ausencia absoluta de valoración del material probatorio aportado y evacuado en juicio ello constituiria falta de motivación y no ilogicidad de la sentencia, resultando contradictoria la denuncia planteada. De allì que se desprende de la lectura del punto dos del recurso que los recurrentes plantean ausencia de valoración de las pruebas y posteriormente hacen énfasis en que la Juzgador no realizò una correcta valoración de la pruebas, no precisando cuàl es el vicio concretamente denunciado, ya que aùn cuando manifiestan la falta de aplicación de la articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la lectura de la denuncia surgen serias contradicciones en cuanto a si lo que alegan los recurrentes es falta de aplicación o errónea aplicación del referido artìculo, en el entendido de que ambos supuestos no pueden coexistir en una misma denuncia.
En este orden de ideas, en relación con la aplicación del principio “in dubio pro reo”, debemos considerar que tal como lo señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica, en esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, en el sentido de que cuando el juez de instancia este realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente, no pueden plantearse dudas. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, si un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas. Es claro que en tal caso el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto a la norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.
En este caso, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, considerando que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende los mecanismos de valoración de los medios probatorios orientados a garantizar el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada,
Considera quienes aquí deciden que la sentenciadora aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, en cuanto a las denuncias planteadas; por cuanto del contenido de las mismas, se explana categóricamente la participación del acusado de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida.. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALINA GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 02 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARCOS JOSÉ MAICÁN AVILÉ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes procesales del contenido de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.
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