REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006244
ASUNTO : RP01-R-2015-000802
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.992.775, en la causa que se le sigue, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, vemos que la apelante lo sustenta en los artículos 108 y 109, numerales 4 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando en primer lugar, que el Juez A Quo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al interpretar indebidamente lo establecido en el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 313 numeral 3°, sin aplicar lo establecido en el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa juzgada, expresando que el Ministerio Público sólo cuenta con el dicho de la víctima.
La apelante denuncia en segundo lugar, que el Tribunal A Quo desaplicó el artículo 308 ejusdem, que señala los requisitos que debe contener la acusación, y que si analiza el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, se observa que el mismo cumple con los parámetros establecidos en dicho artículo, que examinando la aludida norma, la misma no señala que cantidad de medios probatorios debe contener una acusación, razón por la cual considera la apelante, que la sentencia recurrida se extralimita al señalar que por la insuficiencia de medios probatorios va a resultar una absolutoria en un eventual juicio oral y público, y que sería inoficioso decretar el auto de apertura a juicio, critica la apelante que el A Quo no tomó en cuenta que existe además del dicho de la víctima, el resultado de la experticia médica y la declaración del experto que la realizó.
Como tercera denuncia la impugnante señala, que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa que el Tribunal A Quo sólo hace referencia a la falta de elementos de manera genérica, alude que la misma, carece de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar un pronunciamiento y hace mención (la recurrente) que si se trata de proteger a la mujer víctima de violencia, tal y como lo señalan los tratados suscritos por la República, la Convención Belem do Pará, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el segundo aparte del artículo 21, que sentido tendría no acordar lo solicitado ya que la decisión apelada no garantiza la protección íntegra a la víctima, obviando dicho Tribunal lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en todo lo antes expuesto, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, y se ordene la realización de una nueve audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fuere el Defensor Público Penal Primero Penal Ordinario, defensa técnica del acusado JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, no dio contestación al Recurso de Apelación.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el acusado Jean Carlos Marcano Rodríguez, y el Defensor Público Penal Abogado Williams Cova; no compareciendo la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abogada Yamileth Delgado, ni la víctima.
Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, Abogado William Cova, Defensor Público Penal del acusado Jean Carlos Marcano Rodríguez, quien expuso:
“(…)
“En este acto, estando en tiempo hábil para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, hago oposición a la pretensión del Ministerio Público de solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, toda que la misma se encuentra debidamente motivada, y ajustada a derecho, concatenando todas y cada una de las deposiciones realizadas, debido a que el A quo motivo debidamente su sentencia, dado que realizó un análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas llevados al Juicio oral y Público, finalmente consideró que no existía elementos de convicción suficientes para establecer la culpabilidad de mi representado y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, mediante la cual se sobreseyó la causa penal seguida a mi auspiciado, que pone fin al proceso. Es todo.”
Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impone al acusado JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, titula de la cédula de identidad N°. V- 19.979.459, manifestando el mismo su deseo de no declarar:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión publicada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: Como PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a resolver la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1ª del COPP, 28 numeral 4º literal “i” ejusdem, en virtud de que la investigación no arrojó elementos de pruebas suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en contra del imputado, ya que el Ministerio Público cuenta solamente con el dicho de la víctima, no existiendo elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, ya que los otros medios de pruebas ofrecido es para demostrar la existencia de la lesión, más no su responsable, surgiendo la certeza de una sentencia absolutoria en la fase de juicio, surgiendo entonces a criterio de quien aquí decide, el pronóstico de una sentencia absolutoria, lo que resultaría inoficioso y oneroso al Sistema de Administración de Justicia, dictar auto de apertura a juicio, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por carecer de requisitos esenciales la acusación, los cuales no pueden ser corregidos, en consecuencia procede a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3º concatenado con el artículo 300 ordinal 5º del COPP, el Sobreseimiento de la causa y así se decide. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL y Decreta el sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.459, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1984, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Hernán Marcano y de Carmen Josefina Rodríguez, residenciado en el sector la Parapara de San Antonio del Golfo, casa S/N (por la alcaldía para arriba, cerca de la escuela y del Zinder), Municipio Mejia del Estado Sucre, teléfono: 0414-192.90.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3º concatenado con el artículo 300 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase al Archivo Central las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da cimiento la Fiscal Apelante a su escrito recursivo en los numerales 2 y 4 (primer y segundo supuestos) del Artículo 109 (112) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a “…Falta,… en la motivación de la sentencia…” y “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. …”; argumentando en su primera denuncia lo siguiente:
“...el Juez tercero de control incurrió en Errónea Aplicación al interpretar indebidamente lo establecido en el artículo 300 numeral 5° (sic) concatenado con el artículo 313 numeral 3° y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa con autoridad de cosa Juzgada , aduciendo que solo cuenta el Ministerio Público con el dicho de la víctima, sin existir elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, excluyendo de este resultado del examen médico legal físico practicado a la víctima de autos y el cual fue promovido en el escrito acusatorio en los términos y condicione que establece la Ley, ordenando la remisión de las actuaciones al archivo central…”
Posteriormente, en la segunda denuncia arguye como vicio de la sentencia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica señalando la recurrente que:
“...el Juez al Aplicar lo establecido en el artículo 300 numeral 5 concatenado con el artículo 3132 numeral Tercero no aplico lo establecido en el artículo 301, concatenado con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resuelto la excepción planteada por la defensa fundamentada en la carencia o falta de requisitos de procedibilidad en este caso aduce el Tribunal a la falta de requisitos de la acusación. Asimismo se observa que con esta decisión desaplico(sic) el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que debe contener la acusación si analizamos el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se observa que la misma cumple con los parámetros establecidos en dicho artículo, verificándose que en la mencionada norma, no se señala la cantidad de medios probatorios que debe contener la acusación, por lo tanto el Tribunal en la recurrida se extralimita al señalar que por la insuficiencia de medios probatorios va a resultar una absolutoria en un eventual juicio oral y público, siendo inoficioso decretar el auto de apertura a juicio, no tomando en cuenta que existe el dicho de la víctima (sic), el resultado de la experticia medica y la declaración del experto que la realizo (sic)…”
Denuncia en tercer lugar la falta de motivación de la sentencia, en la cual la apelante destaca que el Tribunal A Quo únicamente hace mención a la falta de elementos de manera genérica, que por tanto carece de una motivación suficiente que explique el criterio del juez al dictar el fallo, para luego de resaltar las ventajas de la Ley Especial de Género indicar, que el fallo apelado le causa un gravamen irreparable a los intereses de la víctima y del Ministerio Público.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncia, toda vez que del texto de las misma se infiere que los puntos impugnados versan sobre el mismo sustrato material; vale decir, sobre la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que resulta controvertida siendo en el caso de marras el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una sentencia interlocutoria o auto; o sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
De esto se infiere que en las denuncias objeto de examen, hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; de la misma forma se presenta el escrito recursivo desconociendo criterio jurisprudencial emanado de del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, reflejado en decisión número 501, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, conforme a la cual la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, toda vez que la accionante no expone en forma clara y precisa cuáles son los vicios que en sí presenta el dictamen recurrido, resultando las argumentaciones expuestas en la primera y segunda denuncia incongruentes, cuando señala en la primera denuncia: “…incurrió en una errónea aplicación al interpretar indebidamente lo establecido en el numeral 5° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 313 numeral 3°…”, para luego en la denuncia siguiente señalar que el juez de la recurrida “…al aplicar lo establecido en el artículo 300 numeral 5 concatenado con el artículo 313 numeral Tercero no aplico (sic) lo establecido en el artículo 301 concatenado con el 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” y simultáneamente en esta misma denuncia argüir que el A Quo desaplicó el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo que dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados.
De la misma forma, considera esta Instancia Superior, que la Representante Fiscal al pretender encuadrar su disenso respecto al sobreseimiento dictado, en el supuesto de inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, obvio mencionar como el Tribunal A Quo incurrió en tales vicios, ni nada dice cómo dichas presuntas infracciones son capaces de modificar o alterar el resultado del proceso. De ello se denota que la recurrente sólo se limita a manifestar su discrepancia con la respuesta dada por el Tribunal, por lo que existe una total incongruencia entre lo alegado y su fundamentación; en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto encuadradas, en el supuesto vicio de inobservancia y errónea aplicación de numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 313 numeral 3. ASÍ SE DECIDE.
El representante de la vindicta pública aduce en su tercera denuncia, que el fallo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falta de motivación, debido a que la misma no es suficiente como para que las partes en el proceso conozcan el criterio seguido por el juez para dictar el fallo.
En este sentido, se hace necesario insistir en torno a lo expresado en la solución dada en las anteriores denuncias, en torno a la obligación de motivar y fundamentar el recurso de apelación, reiterando esta Alzada, que este medio de impugnación no puede incoarse por cualquier causa, sino por aquellas establecidas en la ley y bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que la exige, pretende colocar a este Tribunal Superior en la posición de suplir los alegatos que debió expresar la recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo, donde el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en una parte más. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Ahora bien, es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica a la propia apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el legislador penal, en torno a que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para aquella de explicar las razones que la justifican, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, dificultándole a este Tribunal Colegiado poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia, olvidando además la recurrente que el vicio de falta de motivación del fallo se materializa básicamente de dos formas: la falta absoluta de motivación o la falta parcial de la motivación, no describiendo la apelante en su escrito en cuál de estas dos modalidades se concreta el vicio denunciado, ni señala la subsanación que pretende; y al igual que en las denuncias que le preceden se limita exclusivamente a revelar su disconformidad con la resolución tomada por el Tribunal A Quo, en consecuencia la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto encuadrada en el numeral 2 del Artículo 109 (112) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la Falta de motivación de la sentencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, y en lo atinente a que la apelante cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a un vicio relativo a la MOTIVACION de la sentencia, principio cardinal del proceso penal, siendo el caso que tal situación constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar si efectivamente hubo tal vulneración.
Habiéndose cuestionado la motivación del decreto de sobreseimiento de la causa, considera esta Corte de Apelaciones, importante traer a colación previamente algunas consideraciones doctrinales en torno a la institución procesal del sobreseimiento resultando éste una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder).
En relación a ello, dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.
Destacándose del precitado artículo: 1) que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene incluso de oficio la posibilidad de decretar el sobreseimiento 2) resalta también la norma que cuando el Juzgador estime que algunas causales solo puedan ser esclarecidas en el Juicio Oral, corresponderá al juez de esa fase el conocimiento de aquellas.
Del análisis de la excepción del transcrito artículo 303 se interpreta, que el juzgador de la fase intermedia no debe limitarse a examinar la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su competencia funcional, deberá examinar si la acusación que le corresponde “filtrar” contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. Así las cosas, si la acusación no cumple este supuesto, forzosamente resulta en infundada, y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, la prueba es el motor del proceso con la cual se persigue la reconstrucción de acontecimientos pasados y la comprobación de la exigencia contenida en la acción y la excepción, debiendo llenar los extremos de pertinencia, necesidad y utilidad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, al respecto dispuso:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
De lo anteriormente expresado, se concluye que la declaratoria de sobreseimiento es perfectamente válida en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, siempre y cuando se haga una aplicación razonada y motivada del ordenamiento jurídico, y no existirá infracción o cualquier vicio de procedimiento si la denegación del enjuiciamiento es fruto de esa aplicación. Pues en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia que rige en Venezuela, no se puede concebir un fallo judicial carente de motivación, pues la exigencia de que las decisiones de los Jueces sean motivadas, constituye uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, consistente en obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente.
Esta necesidad de motivación de las decisiones impone a esta Corte de Apelaciones el examen del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece cómo se clasifican las decisiones judiciales dentro del proceso penal, y que es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”.
El reconocido tratadista español JOAQUÍN ESCRICHE, expone que el Juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.
Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.
Similares consideraciones sobre la motivación como un requisito intrínseco de todo fallo judicial, han sido efectuadas en derecho comparado, de esta forma encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada “el Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), expone que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra “Ponencias, V. II”, respecto de la motivación de la sentencia señala la importancia de:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”.
En los mismos términos, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”.
Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
En el caso de marras en la decisión impugnada observa esta Corte de Apelaciones que el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes razonamientos: “…PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a resolver la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1ª del COPP, 28 numeral 4º literal “i” ejusdem, en virtud de que la investigación no arrojó elementos de pruebas suficientes para garantizar una sentencia condenatoria en contra del imputado, ya que el Ministerio Público cuenta solamente con el dicho de la víctima (sic), no existiendo elemento alguno con el cual adminicularlo o concatenarlo, ya que los otros medios de pruebas ofrecido es para demostrar la existencia de la lesión, más no su responsable, surgiendo la certeza de una sentencia absolutoria en la fase de juicio, surgiendo entonces a criterio de quien aquí decide, el pronóstico de una sentencia absolutoria, lo que resultaría inoficioso y oneroso al Sistema de Administración de Justicia, dictar auto de apertura a juicio, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por carecer de requisitos esenciales la acusación, los cuales no pueden ser corregidos, en consecuencia procede a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3º concatenado con el artículo 300 ordinal 5º del COPP, el Sobreseimiento de la causa y así se decide. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL y Decreta el sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.459, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1984, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Hernán Marcano y de Carmen Josefina Rodríguez, residenciado en el sector la Parapara de San Antonio del Golfo, casa S/N (por la alcaldía para arriba, cerca de la escuela y del Zinder), Municipio Mejia (sic) del Estado Sucre, teléfono: 0414-192.90.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS …”.
De la transcrita decisión se extrae que el Juez de Instancia, ante la excepción planteada por la defensa pública decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado bajo el argumento de insuficiencia probatoria para el enjuiciamiento del encartado, y así consideró que existía un pronóstico desfavorable de condena, más no señaló a las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, con fundamentos de hecho y de derecho, la razón de no haber realizado el análisis de la acusación, ni señaló por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas, limitándose a pronunciarse sobre la excepción opuesta, dando por sobreentendida la inadmisión de la acusación o lo que es lo mismo decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, sin que se evidencie de autos que se haya emitido pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto respecta a esta última.
Es así como efectuado examen del fallo objeto de impugnación, se evidencia del mismo que el Juez de la recurrida dio una motivación insuficiente; puesto que no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por todas las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una fundamentación que se baste por sí sola, incurriendo él A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro)., lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sede Cumaná de este Circuito, se encuentra inmotivada, por lo que se evidencia una carencia de valoración de los argumentos de una de las partes por operador de justicia al emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada está parcialmente motivada lo que configura uno de los supuestos del vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Al respecto tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, a los fundamentos que anteceden, de OFICIO concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión, que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva; lo que hace procedente ANULAR la decisión recurrida, ordenándose que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita un pronunciamiento con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.992.775, en la causa que se le sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, por hallarse manifiestamente infundadas las tres denuncias esgrimidas por la recurrente encuadradas en los numerales 2 y 4 del Artículo 109 (112) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia de sobreseimiento dictada por el señalado Tribunal por presentar el fallo el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que un Juez distinto al que resolvió en primera Instancia el asunto principal, con entera libertad de criterio y prescindencia del vicio observado, decida el asunto sometido a su conocimiento. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Exp: ASUNTO: RP01-R-2015-000802
CSAR/
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