REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000001
ASUNTO : RP01-O-2017-000001

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Recibidas como fueron, las presentes actuaciones, suscrita por la abogada MARIANA ANTÓN, quien dice actuar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS PATIÑO PATIÑO, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, por haber incurrido en la presunta violación del Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Salud, para decidir, éste Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN, quien dice actuar como Defensora del ciudadano JORGE LUIS PATIÑO PATIÑO, este Tribunal Colegiado evidenció que la referida Defensora no señaló de forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de la persona agraviada, ni señala de manera expresa su residencia o domicilio; tampoco realiza con claridad la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (...)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión a través de la cual acordó el Despacho Saneador de la presente solicitud de Amparo Constitucional y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, concurriera por ante esta Alzada con la finalidad de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la accionante abogada MARIANA ANTÓN, recibió boleta de notificación, emanada de este Tribunal de Alzada, a fin de corregir la omisión en la que incurrió al presentar la presente Acción de Amparo Constitucional, al no poderse verificar en forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de las personas agraviadas; su residencia o domicilio; la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, según se evidencia de las resultas de notificación que corre inserta al folio veintidós (22) de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que, desde el día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017); fecha en la Abogada Mariana Antón fue notificada de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, en la cual se acordó que la accionante debía corregir la omisión en la cual incurrió, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; conforme a lo establecidos en el articulo 18 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual venció el lapso para la subsanación del escrito de Acción de Amparo Constitucional, trascurrieron los siguientes días hábiles, martes siete (07), miércoles ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), para un total de dos (02) días hábiles, sin que al vencimiento de dicho lapso subsanase la accionante la omisión a la que refiere los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada MARIANA ANTÓN, defensora de confianza del ciudadano JORGE LUIS PATIÑO PATIÑO, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al Derecho a la Libertad, Violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Salud debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Colegiado ante tal proceder, dada la actuación repetitiva de la abogada Mariana Antón de interponer acciones de amparo en las cuales este Órgano Superior ha ordenado despacho saneador que no es cumplido por la accionante, tal actuar constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”, situación esta que entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.
Por consiguiente, este Juzgado con Competencia Constitucional, insta y le realiza llamado a consideración a la abogada Mariana Antón, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en esta conducta.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARIANA ANTÓN, defensora de confianza del ciudadano JORGE LUIS PATIÑO PATIÑO, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal por la presunta violación al Derecho a la Libertad, Violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Salud; al no subsanar la omisión en la que incurrió al no señalar de forma suficiente los datos concernientes a su identificación como representante de las personas agraviadas, ni señala de manera expresa su residencia o domicilio; tampoco realiza con claridad la descripción narrativa precisa y circunstanciada del hecho, acto, omisión y demás sucesos que motiven la solicitud de amparo, desprendiéndose de ello que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece del requisitos establecidos en numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante realizándole un llamado a consideración a la abogada MARIANA ANTÓN, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en conductas contraria a los deberes de las partes en el proceso. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
ASUNTO : RP01-O-2017-000001
CSAR/