REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000812
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, OSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, en el escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 04/12/15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa de parte de los Tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque a las actuaciones solo consta una relación de llamadas en la que el teléfono que le fue despojado al vigilante de farmahogar se realizaron llamadas a un teléfono que presuntamente poseía mi representado, digo presuntamente porque ni siquiera está definida tal situación, pues se observa a las actuaciones que en la relación de llamadas aparecen dos poseedores de esa misma línea, aunado a que sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 de la Sala constitucional del tribunal Supremo de justicia ha señalado que la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas conversaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran el delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio, y en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue imputado, por lo que a criterio de esta defensa al no haber fundados y suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado en los hechos que dieron origen a la presente causa, considero que no están satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma es preciso señalar que tanto para la privación judicial preventiva de libertad como para la procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir todos los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez para establecer cual de éstas procede debe analizar además de la existencia o no de elementos de convicción, los supuestos que se describen en el artículo 237 de esa misma norma penal adjetiva, por lo que me permito señalar que mis defendidos tienen arraigo en el país, residencia fija, no tiene mala conducta predelictual, al tratarse de una fase de investigación no se puede medir la magnitud del daño causado.
Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación, tanto del derecho a la defensa como del principio de presunción de inocencia, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04 de mayo del 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, tarde se encontraban los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA, estaban durmiendo en su residencia, ubicada en Cumaná, sector Tres Picos, calle Principal, cuando tres personas portando armas de fuego, entran a dicha residencia, los someten, despojándolos de varios objetos de su propiedad, tales como teléfonos celulares, un televisor, equipo de computación, prendas de oro, dinero en efectivo, etc. Durante los hechos preguntan por la gerente de FARMAHORGAR, y al identificar a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, como la persona que buscaban, le manifiestan que se vista y que los acompañe hasta la empresa FARMAHOGAR, seguidamente le colocan a dicha ciudadana una funda en la cabeza y la trasladan hasta la empresa en cuestión; al llegar al lugar, obligan a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, a abrir la puerta del local comercial, una vez dentro del local llegan otros sujetos y proceden a revisar las gavetas de la oficina y ha llevarse dinero en efectivo, Bs. 400.000,oo de las ventas del fin de semana, y otros bienes de la empresa, luego llega un camión y empiezan a cargar varios objetos de la empresa, luego llega otro vehículo para seguir cargando más bienes de la empresa. Cuando abandonan el local los sujetos, la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, sale y encuentra amarrado al vigilante en la puerta de la empresa. Acto seguido llegaron varios funcionarios de la Policía del Estado y se aperturó la investigación. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 02, 03 y 04). 2.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al local de la empresa FARMAHOGAR (Folios 05 al 08). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-2015, rendida por el ciudadano OSCAR BRITO, empleado de la empresa FARMAHOGAR (folio 21 Y 22.), 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 91). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 94-95). 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 101-105). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 143). 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 147). 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 152). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 197). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 184). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 187). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 197). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 201). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 205 al 206). 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 249 al 251). 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº AFA-088-15, de fecha 23-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 252 al 258). 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº AFA-097-15, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 245 al 248). 19.- EXPERTICIA Nº 189, de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 161 al 162). 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, rendida por la ciudadana MORAYMA, (folio 185). 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2015, rendida por el ciudadano OBANDO, (folio 190). 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2015, rendida por el ciudadano FRANCO, (folio 185). 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2015, rendida por la ciudadana MARÍA, (folio 203). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no esta acreditado el tipo penal no se desprende de los hechos cual fue el adolescente usado y en que condiciones y finalmente que relación tuvo la imputada con dicho adolescente. Los hechos que se toman en cuenta fueron los realizado en fecha 04-05-2015 no se encuentran evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL DAVID LEON ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.099.531, Nacido el 24/10/1992, de oficio mototaxista y residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, Calle 02, Casa N° 24, de esta localidad, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a efectos de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos ENMANUEL DAVID LEON ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula Nº 25.099.531 y de este domicilio y MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, cédula Nº 17.763.003 y de este domicilio; por cuanto las mismas ya fueron materializadas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Considera la defensa que si bien es cierto el proceso se encuentra en etapa de investigación, y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio sustentado por los Tribunales de esta jurisdicción ello no significa que el Ministerio Público, impute delitos con carencia de sustento en causas deficientes solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que debe de caracterizarlo; ya que a su criterio no hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de sus representados en los que hechos que le fueron imputados, manifestando que sólo cuentan en las actuaciones una relaciòn de llamadas a un telefòno que presuntamente poseìa su representado, y establece esa presunciòn, pues en la relaciòn de llamadas aparecen dos poseedores de la misma linea, argumentando lo precisado por sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1242, en la cual se estableciò que la relaciòn de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicaciòn, no resulta un medio adecuado y por tanto no se puede conocer lo conversado. De allì el considerar que no emergen la convicciòn que por esas conversaciones se girò las instrucciones a otros para cometer el delito.
Considera en consecuencia quien recurre que no se encuentran llenos los requisitos 2 y 3 del artìculo 236 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera se evidencia la violación del derecho a la defensa y del principio de la presunciòn de inocencia de su representado, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones para èste.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa puede observar esta alzada que el juez de instancia valoró los elementos presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la procedencia de suficientes elementos de convicción para decretar el pedimento fiscal, tomando en consideración la juzgadora entre otros: acta de denuncia, la cual fue remitida a esta Alzada, y en la decisión recurrida se evidencia claramente mediante una relaciòn ilada del contenido de las actas y el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo en esta fase primigenia, la constataciòn no solo de la ocurrencia del hecho punible en fecha 04 de mayo de 2015, sino tambièn con ello la presencia de fundados elementos de convicciòn, que ponen en evidencia la conducta desplegada por los imputados de autos, conducta èsta considerada por el juzgador A Quo de antijurìdica, todo lo cual podemos leerlo de manera clara y precisa del contenido mismo de la recurrida, la cual riela a los folios 1 al 10, de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
En lo que respecta al tercero de los requisitos de la norma contendida en el artìculo 236 ejusdem, considerò la existencia de la presunciòn del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a aplicarse, asì como la magnitud del daño causado, circunstancias èstas que lo llevaron a desestimar lo solicitado por la defensa, como lo fue la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado, aunado a la apreciación y señalamiento de que existen testigos presenciales del hecho, todo lo cual de una manera conjunta hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Juzgador A Quo al realizar el análisis y estudio del contenido de las actas procesales, de inmediato realiza el anàlisis del contenido de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, efectivamente, el Juzgador consideró llenos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, no solo que se trata de la precalificación jurìdica de la presunta comisiòn del delito de Robo Agravado y asociación, previstos y sancionados en los artìculos 458 del Còdigo Penal, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sino ademàs los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y en el numeral 1 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
(OMISSIS)
En este sentido, es necesario precisar que los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
Es por lo que esta alzada, vistas los argumentos anteriores considera, ajustada a derecho el decreto de privación preventiva de libertad realizado por el tribunal A Quo, no siendo procedentes los alegatos de la recurrente, toda vez que ante la presencia de un hecho delictual cuya calificación jurìdica se estima la presencia de la presunción de peligro de fuga, como ha sido expuesto en la decisiòn recurrida, debemos de entender que antes estas circunstancias se procediò de manera acertada al decreto de la medida de privación de libertad, corroboràndose como se ha hecho la presencia derivado del contenido de las actas procesales de los requisitos establecidos en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma necesaria para el cumplimiento de los actos procesales subsecuentes, por cuanto en libertad, el imputado de autos pudieren evadir el proceso, por la pena, que en caso de ser encontrado culpable de su comisiòn, la cual de resultar positiva pudiere llegar a ser de considerable quantum.
Vista las observaciones anteriores mal podría considerarse violentado el debido proceso o el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, siendo el caso que el Tribunal de Control actuó conforme al orden y garantías procesal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que la medida impuesta por su naturaleza no constituye violación a los derechos del imputado, ni representa un pena anticipada, toda vez que su finalidad es garantizar su presencia en cada una de las etapas del proceso y actos inherentes a èstas, así como garantizar las resultas del mismo.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisiòn recurrida se ha dictado conforme a Derecho, debièndo ser la misma CONFIRMADA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÌ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ENMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, OSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg.YOMARI FIGUERA MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
Exp. 2015-812
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