REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2017-000002
ASUNTO : RP01-O-2017-000002
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Presentado como ha sido el escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió celebrar audiencia de continuación de juicio, sin que estuviese acompañada de defensor conforme a las previsiones del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el efecto legal que produce el nombramiento de defensor por parte de los acusados en el proceso penal, considerando que tal actuación supone una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso penal; esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación de las Garantías Constitucionales relativas al Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por parte del Tribunal de Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
El accionante indica en su escrito, una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, señalando en el Capítulo II, los hechos de la siguiente manera:
“…El día 16 de febrero del año en curso, siendo las 2:00 PM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala 07 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, estando presentes… el ciudadano Juez se dirige a los presentes y muy concretamente expresa lo siguiente ‘ En este estado (sic)el ciudadano Juez se dirigue a la partes y específicamente a la acusada y le manifiesta que el día 14 de febrero de 2017, se presento ante la Unidad de Alguacilazgo escrito suscrito por la ciudadana RAIZA BOMPART, con firma y huella debidamente avalada con el sello del Departamento de Control de aprendidos del IAPE S manifestando su deseo de querer nombrar como abogado de confianza que la represente en la presente causa, al Abogado José Manuel Núñez, manifestando así mismo, que revoca a la Defensora pública actuante, por lo que el Tribunal el día 15/02/2017, ordenó librar boleta de notificación al precitado abogado con el indicativo que debía comparecer a prestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos a proceder a juramentarse como defensor privado, … fue recibido en la Secretaria el resultado de tal boleta indicando el alguacil practicante que el resultado fue negativo…. Ante tal circunstancia una vez impuesta la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le preguntó si tenía conocimiento de la dirección distinta o teléfono donde pudiese ser notificado, manifestando que no tener datos distintos a los indicados en el acta de designación y que no obstante a ello deseaba ser representada por el abogado José Manuel Núñez, ya que había revocado a su actual defensa. Posteriormente el Tribunal le hizo saber, que ante la incertidumbre de una dirección distinta donde pudiese sr ubicado…o al menos un numero de telefónico, no podía impedir ello la continuación del debate, toda vez que pondría en riesgo su incolumidad en razón de encontrarse en el día catorce (14) de audiencia desde que fue reanudad por última vez y podía interrumpirse, atendiendo al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le hizo saber que hasta la presente fecha seguía contando con defensa técnica, que ello no impedía que posteriormente el abogado designado por su persona pudiese comparecer al cargo y juramentarse…que con la permanencia de la Defensora Pública hoy presente en sala se garantiza el derecho a la defensa de la acusada, que en proceso hay otros derechos que deben garantizarse como parte del debido proceso y que la Justicia no puede dejarse en manos de los justiciables’ … esta defensa considera que el sentenciador al asumir tal conducta y declarar la apertura de la audiencia oral , violó el artículo 49 de la Constitución Venezolana vigente en cuanto a las GARANTÍAS JUDICIALES consagradas en ella y, consecuencialmente el debido proceso
….
Es de hacer notar… que en el caso bajo estudio no existió la presunción que el proceso pudiese haber sido interrumpido por estrategias o astucias de la acusada, tanto es así que el día en el cual se realiza la audiencia… es el día número trece (13), a los cueles se refiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, , lo que indica que el Tribunal tenía tres días en los cuales podía sin perturbación ninguna fijar y celebrar la continuación de la referida audiencia sin que peligrara la interrupción de la misma, siendo así no se justifica la premura asumida por el juzgador al imponer la celebración de la audiencia sin que la acusada estuviere debidamente asistida de defensa que fuere solicitada por su persona mediante escrito y ratificada de manera verbal en la sala de audiencias…Siguiendo con los acontecimientos se aprecian a demás violaciones a los artículos 4,8,10,139, y 146 del Código Orgánico Procesal Pena. Resulta importante igualmente destacar la posición asumida por el Sentenciador cuando éste antes de declarar la apertura de la referida audiencia la defensora pública Penélope Belmonte solicita el derecho de palabra manifestando ‘querer retirarse de la sala por cuanto no pretendía estar presente debido a lo manifestado por la ciudadana Raiza Bompart’ siendo denegado tal pedimento,… mediante alegatos y procedimientos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico esgrimidos por el Juez…vulnerándose con tan insólita conducta del Sentenciador el DERECHO A LA DEFENSA DE LA IMPUTADA…que constituyen graves motivos que realmente afectan su imparcialidad en el proceso que se sigue a mi patrocinada…”
Por otra parte, en su capítulo III del escrito de amparo, titulado “DEL DERECHO. ACTO LESIVO”, denuncia el accionante luego de un análisis de citas doctrinales y jurisprudenciales sobre que ha de entenderse por defensa y que es la violación del derecho a la defensa señalando para ello que:
“…De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión , es decir que no se permita el derecho a obrar a contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los interese concretos del justiciable. Así las cosas se comprueba que a la acusada supra mencionada se le violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, inevitablemente al existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estaríamos en presencia de un quebrantamiento del mismo y una inobservancia total de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla en sus artículo 49 del debido proceso el debido proceso y en el 26 tutela judicial efectiva, esta situación en la que se encuentra el (sic) ciudadana raiza Bompart a ser debidamente representada por su defensa de confianza, derechos estos tutelados (sic) (SIC) materia (sic) debe ser subsanado de oficio por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo (sic) 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que continuar el proceso en el estado que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa…”
Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal de Alzada que “…pido la Acción de Amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad ordenándose decrete la nulidad del acto realizado en fecha 16 de febrero del año en curso…
(…) asimismo solicito se verifique los días de despacho del Juzgado cuarto de Juicio desde el día 25 de Enero de los corrientes hasta el día 16 de febrero de los corrientes, ambas fechas a los fines de constatar lo alegado por esta defensa en cuanto a … lapso contemplado en la norma adjetiva penal en el artículo 320 ….”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines que remita con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de Enero de 2017 hasta el día 16 de febrero del mismo año. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.933, con domicilio en Cantarrana, sector Villa Martha cruce con Callejón Divino Niño, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA MARICET BOMPART ROJAS, acusada en la causa penal Nº RP01-P-2016-000918; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en los artículos 131, 137 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: Defensor de la presunta agraviada, presunto agraviante, así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines que remita con carácter de urgencia computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 25 de Enero de 2017 hasta el día 16 de febrero del mismo año. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.
ASUNTO: RP01-O-2017-000002
CSAR