REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003369
ASUNTO: RP11-P-2016-003369


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada unas de sus en fecha 22/09/2016 contra de los ciudadanos imputados: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos, según ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: El día de hoy Viernes 12/08/2016, se constituyeron en comisión , con la finalidad de instalar un punto de control móvil, en el sector Puerto santo, estando en el mencionado sitio procedieron a chequear a los diferente transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control. En ese justo momento lograron observar a dos ciudadanos que están caminando con sentido Rió Caribe – vía Puerto Santo, procediendo a darles la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, siendo identificados como CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONSO URBANO; Es cuando pudieron observar que llevaban cuatro (4) sacos de arroz marca “NIN-DIA RICE” contentivo de 18,14 Kg cada uno, y que la misma era procedente del país de Trinidad y Tobago, por lo que la MISMA ERA IMPORTADA, por lo que se les pregunto de quien era la mercancía, respondiendo el ciudadano CESAR ALEXANDER que la misma era de su pertenencia, y que la compro junto con el ciudadano PABLO ELIAZAR, preguntándoles que si poseían la respectiva factura de dicha mercancía, respondiendo que no poseían ningún tipo de factura, por lo que se procedió a retener la mercancía y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1980, de 35 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.786.388, hijo de Cesar A gusto Núñez y Marcia Josefina Rivero, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, Venezolano, natural Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.021.031 hijo de Eleazar Alfonzo y Rodulfa Urbano, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio Sector el cementerio Puerto santo casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva mantener la Medida cautelar acordada en audiencia de presentación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la pena, Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE ACUSACIÓN

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, esto así este Juzgador ADECUA la calificación jurídica presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y de igual manera este Tribunal DESESTIMA el delito precalificado por la Representación Fiscal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFONZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13/08/2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo y vista la solicitud de la Defensor pública de mantener la Medida Cautelar otorgada, este Tribunal mantiene la misma, y así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: No me opongo a la adecuacion otorgada por este Tribunal, por cuanto la pena a imponer si el imputado se acoge a la admisión de hechos no supera los cinco años.


DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1980, de 35 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.786.388, hijo de Cesar A gusto Núñez y Marcia Josefina Rivero, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone a libre apremio y sin coerción alguna: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la Pena. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra, al segundo de los imputados, quien expone: PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, Venezolano, natural Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.021.031 hijo de Eleazar Alfonzo y Rodulfa Urbano, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio Sector el cementerio Puerto santo casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “visto la admisión de hecho por parte de mis representados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CALCULO DE PENA

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: a los imputados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFONZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFONZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose la misma, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados y por no presentar antecedentes penales, se le tomara la pena del limite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, hasta que ejecute el Juez de Ejecución la presente sentencia. Segundo: CONDENA a los acusados ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1980, de 35 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.786.388, hijo de Cesar A gusto Núñez y Marcia Josefina Rivero, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre y PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, Venezolano, natural Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.021.031 hijo de Eleazar Alfonzo y Rodulfa Urbano, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio Sector el cementerio Puerto santo casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto en original en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA