REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002625
ASUNTO: RP11-P-2017-002625

AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/2017, interpuesta mediante comunicado por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, por representante de PDVSA GAS, S.A, quien manifiesta: La finalidad de este oficio es informar las situaciones que han venido suscitándose en la Planta Termoeléctrica, Juan Manuel Valdez, donde el robo de material estratégico del proyecto como cable de cobre, equipos menores y materiales de uso para el montaje de las turbinas, se ha venido aumentando desde algunos meses, El día de ayer 09/04/2017, aproximadamente a las 10:30 PM, en conjunto con el personal de seguridad de dicha instalación y con información de personas aledañas a la comunidad, se alerto de presuntos individuos que se encuentran involucrados con tales robos en las instalaciones. Debido a esto se realizo un operativo con efectivos de la FANB en una vivienda, en la misma estaba una señora y 3 sacos de cobre con las características y especificaciones del material extraído en la obra, Los individuos se conocen con el sobrenombre de: TONY, JEAN su cuñado y DAVID, estos son las personas involucradas como banda organizada al robo de material estratégico del Proyecto PDVSA-GAS. Cursante al folio 02. (…) por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Finalmente solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Asimismo en caso de haber una sentencia condenatoria, que subsista en la presente audiencia, solicito al tribunal se proceda a la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en dicha norma, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.577, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, casado , obrero, hijo de cosmelina Pierre y Antonio marchan , residenciado sector 19 de abril calle principal casa Nº 25 cerca de la iglesia evangélica de Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del MARCO DE PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los medios de prueba promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ ; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. Así mismo visto la solicitud por parte del la representación del Ministerio Público sobre la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo acuerda dicha medida y Así decide.
DEL ACUSADO

Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena oscila entre 8 y 12 años de prisión, realizándose la suma de las mismas seria una pena de veinte (20) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal al acusado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE. Y así se decide.
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DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.577, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, casado , obrero, hijo de cosmelina Pierre y Antonio marchan , residenciado sector 19 de abril calle principal casa Nº 25 cerca de la iglesia evangélica de Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio A LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 533 DE GUIRIA. LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ. Notifíquese al defensor privado que ha sido revocado de sus funciones, Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 3:15 de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN