REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001303
ASUNTO: RP11-P-2017-001303
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFONZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada unas de sus en fecha 30/03/2017, contra de los ciudadanos imputados: DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL NRO.GNBJEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP: 105-2016, de fecha 12/02/2017,suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “Guiria” del Destacamento de Vigilancia Costera, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:30 AM me constituí al mando de una comisión terrestre por instrucciones, a bordo del vehículo militar marca Toyota color verde , con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura. En tal sentido, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran las 6:30 de la mañana nos encontrábamos haciendo recorrido por las diferentes calles cuando pasamos frente las instalaciones de PDVSA (PATIOWARAO), avistamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de la misma, sustraendo materiales pertenecientes a dicho patio, que estaban dentro de un container le indique al conductor detener la marcha del vehiculo nos bajamos se le dio la voz de alto, se les pidió el documento de identificación manifestando los mismo que no poseían, se les informo d las consecuencias de sus actos cometidos, luego abordamos el vehiculo con los dos ciudadanos y los materiales incautados, se le pidió al personal de pdvsa para que realizara la identificación de los materiales incautados, presentándose ante nuestra oficinal el supervisor de logística personal en representación de la empresa, donde logro identificar los materiales con las siguientes características :cinco (05)rollos de aislante térmicos, cuatro (04)válvulas de bolas, seis (06)correas de motor, veinte (20)codos metálicos treinta y siete (37)platinas, un (01)filtro de aires para turbinas, una (01)cajas de ganchos, un (01)filtro de aceite, cincuenta y siete (57) uniones grandes, diecisietes (17) abrazaderas, ciento ochenta y ocho (188)uniones pequeñas, nueve (09) cajetines de electricidad, una (01) caja de clip para cables diez (10)líneas nº05, ciento cuarenta y seis (146)rosca de reducción de 2 a 1 pulgada, noventa y nueve (99)ajustadores y un cilindro de motor (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DANIEL LOPEZ GUERRA Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: , de 19 años de edad, No trabaja, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-31.697.609 indefinida, hijo de David López y virginia guerra , residenciado en sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 13/06/1992, de 24 años de edad, pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.782.211, hijo de mariano y Eunilde Rodríguez , residenciado sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva otorgar a mis representados una Medida cautelar menos gravosa y de accesible cumplimiento, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la pena, Solicito copia simple.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y 2.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS, y Así decide.
DE LOS ACUSADOS
Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado los imputados y de forma separada DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, exponiendo de manera separada: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
CÁLCULO DE LA PENA
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena oscila entre 8 y 12 años de prisión, realizándose la suma de las mismas seria una pena de veinte (20) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal al acusado DANIEL LOPEZ GUERRA Y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados DANIEL LOPEZ GUERRA Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: , de 19 años de edad, No trabaja, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-31.697.609 indefinida, hijo de David López y virginia guerra , residenciado en sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez , del Estado Sucre, y CARLOS LUIS RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha: 13/06/1992, de 24 años de edad, pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.782.211, hijo de mariano y Eunilde Rodríguez , residenciado sector la antena, cerca de la playa, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 11:30 de la mañana.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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