REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003546
ASUNTO: RP11-P-2014-003546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Realizada la Audiencia de solicitud de Vehiculo, solicitado por el ciudadano ESTEBAN JOSE BRITO ROMERO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Del Ministerio Público Abg. Luis Rafael Orsetti, el solicitante y la defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones, esta representación fiscal insta al tribunal a que revise la causa principal, evalué los recaudos presentados y decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada asistente. Yusbel Cedeño, quien expone: Esta defensa ratifica la solicitud de entrega de vehiculo presentada por ente este tribunal, asimismo solicito certificada de la resolución que resulte del presente acto, copias simples de los documentos del vehiculo y la devolución de los documentos originales del vehiculo, es todo. Seguidamente toma la palabra al Juez y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo solicitado por el Abogado Asistente Abg. Yusbel Cedeño, en representación del ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, quien es venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha: 01/04/1975, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.036, Pescador, hijo de Jorge Beato Brito y Francisca Moreno Hernández, y residenciado en Sector Manzanare, Calle principal, Casa S/N, cerca de La Tuz Tuz, es una compañía que hace viviendas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y revisados como han sido los recaudos consignados en la presente causa, este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el vehiculo solicitado, se hace en virtud de que le ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, en fecha 20-06-2014, se encontraban incursos en la comisión del delito comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), y en la misma fecha se acordó la Incautación preventiva del vehiculo y la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en su parte infine de la Ley Orgánica de Precio Justos, ahora bien el ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, solicita el referido vehiculo por la abogada Yusbel Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.848, actuando en nombre y representación en fecha 02 de febrero del 2017 como riela en el presente expediente en los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cinco (143 al 145) de la pieza procesal, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal que el propietario ESTABAN JOSE BRITO MORENO, del vehiculo cuyas características Tipo: características Marca Renault, modelo Twingo, Color Azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular Placas AA685LI y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nº 37, Folios 113 al 115 al tomo Cuarto de los libros de autenticación de fecha 18 de Junio de 2013 autenticado por el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de igual forma observa este Tribunal que la representación fiscal en sus escrito acusatorio especifica que el delito atribuido al imputado es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que el mismo posee una embarcación, la cual usa utiliza como componente el referido aceite como mezcla con el combustible como se evidencia en los folios ciento veintinueve al ciento trienta y cuatro , concluyéndose que este tipo de delito no permite la confiscacion al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre Sub deligación Tipo (B) Guiria, bajo los números 9700-0184-(032), 9700-0184-(033) donde realizan Peritaje y emiten conclusiones de los motores fuera de Bordas y no Registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo cuyas características Tipo: características Marca Renault, modelo Twingo, Color Azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular Placas AA685LI y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nº 37, Folios 113 al 115 al tomo Cuarto de los libros de autenticación de fecha 18 de Junio de 2013 autenticado por el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre; es propiedad del ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, quien es venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha: 01/04/1975, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.036, Pescador, hijo de Jorge Beato Brito y Francisca Moreno Hernández, y residenciado en Sector Manzanare, Calle principal, Casa S/N, cerca de La Tuz Tuz, es una compañía que hace viviendas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: el Interesado o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. El Interesado o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega de la Embarcación Solicitada ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la propiedad privada y vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, quien es venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha: 01/04/1975, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.036, Pescador, hijo de Jorge Beato Brito y Francisca Moreno Hernández, y residenciado en Sector Manzanare, Calle principal, Casa S/N, cerca de La Tuz Tuz, es una compañía que hace viviendas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehiculo Solicitado, quedo totalmente demostrada, de igual manera es deber del estado garantizar que los mismos sean devueltos pero también dependiendo de las resultas del proceso como un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la propiedad, es que la persona que demostró la propiedad del bien pueda disfrutar nuevamente del mismo, siendo ello asi al verificarse que el ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, no dispone de los medios para sufragar los elevados costos que genera el estacionamiento del vehiculo, Visto igualmente que el vehiculo le fue retenido al ciudadano, y en virtud que la El Código Penal no prevé la confiscación, y como este Tribunal acordó el aseguramiento Preventivo deja sin efecto, y lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA con respecto a el vehiculo cuyas características Tipo: características Marca Renault, modelo Twingo, Color Azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular Placas AA685LI y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nº 37, Folios 113 al 115 al tomo Cuarto de los libros de autenticación de fecha 18 de Junio de 2013 autenticado por el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera acuerda la exoneración de emolumentos por concepto del pago de estacionamiento, por cuanto el mismo no fue el objeto material del delito, en tal sentido se exonera del pago y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO : Acuerda: La Entrega del vehiculo Tipo: características Marca Renault, modelo Twingo, Color Azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular Placas AA685LI y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nº 37, Folios 113 al 115 al tomo Cuarto de los libros de autenticación de fecha 18 de Junio de 2013 autenticado por el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano a la ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.036, Propietario Legal del vehiculo solicitado. SEGUNDO DECLARA CON LUGAR, la Solicitud planteada por la Profesional del Derecho Yusbel Cedeño y en consecuencia la exoneración de Pagos de Estacionamiento generados por concepto de emolumentos tasas o cualquier suma de dinero por concepto de estacionamiento del vehiculo Líbrese Oficio al encargado del Estacionamiento El Venezolano del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre a los fines de que se haga la Entrega el cual consta de las siguientes características del vehiculo Tipo: características Marca Renault, modelo Twingo, Color Azul, clase automóvil, tipo coupe, uso particular Placas AA685LI y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento Nº 37, Folios 113 al 115 al tomo Cuarto de los libros de autenticación de fecha 18 de Junio de 2013 autenticado por el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano a la ciudadano ESTABAN JOSE BRITO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.036. TERCERO: se acuerda la entrega de los documentos originales del vehiculo que rielan en la causa. Asimismo, se nombra como correo Especial a la Ciudadana Yusbel Cedeño, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.634, a objeto de entregar la referida Comunicación en dicho Estacionamiento para el retiro del mismo Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. Eduardo Figueroa
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Ángel Medina
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