REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005344
ASUNTO: RP11-P-2015-005344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Realizada la Audiencia de solicitud de Vehiculo, solicitado por el ciudadano solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Orsetti, el solicitante TRUDDY JOSE NAVARRO y su defensor privado Abg. Luís Gallardo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico mi Oposición sobre la negativa de entrega de vehiculo Que Fue Realizada en audiencia de fecha 23/05/2016, quedando a disposición de este tribunal para que realice los tramites necesarios y se pronuncie referente al asunto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado LUIS GALLARDO, quien expone: esta defensa ratifica la solicitud de entrega de vehiculo presentada por ente este tribunal, ello por cuanto es el único medio de transporte y de trabajo de mi representado, asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante, quien expone: ciudadano juez solicito respetuosamente me entregue este vehiculo ya que es mi único medio de transporte, es todo. Seguidamente toma la palabra al Juez y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo solicitado por el Abogado Asistente del ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO este Tribunal e virtud de que no costa en el expediente experticia realizada por el CICPC, Se insta al Fiscal del Ministerio publico a consignarla ante este tribunal para poder pronunciarse.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el vehiculo solicitado, se hace en virtud de que le ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO, en fecha 26-10-2015, se encontraban incursos en la comisión del delito comisión del delito de
MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ahora bien el ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO, solicita el referido vehiculo por el abogado Luis Eduardo Gallardo Martinez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.751, actuando en representación en fecha 10 de marzo del 2017 como riela en el presente expediente en los folios ciento nueve y su vuelto (109) de la pieza procesal, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal que el propietario TRUDDY JOSE NAVARRO, del vehiculo cuyas características Tipo: Volteo características: Serial carrocería C16DACV202218, Serial Motor: ACV202218, Marca Chevrolet, modelo C-60, Color Beige, clase Camión, uso Carga Placas A41BX1A y pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N 30232116, al Ciudadano Leonel Ramón Medina Marcano, que riela en el folio setenta y ocho (78), y da en venta y pura en documento de Inscripción y Registro documento Nº 62, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones, Folios ochenta y siete al ochenta y nueve ( 87 al 89) de fecha 09 de Mayo de 2012 autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni San Félix del Estado Bolívar, en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85), riela poder especial otorgado al Ciudadano Truddy José Navarro, por Andrés Daniel Navarro Rausseo autenticado por la notaria pública de Carúpano, de igual forma observa este Tribunal que la representación fiscal en sus escrito de negativa por el mismo es necesario para la como se evidencia en el folio noventa y cuatro, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


El Código Orgánico Procesal, de la devolución de Objeto dispone lo siguiente:

Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre Sub deligación Carupano, bajo los números 9700-0174-(032), 9700-0050-17 donde realizan Peritaje y emiten conclusiones: Serial Indicativo de la carrocería se encuentra Original, Serial Indicativo del motor se encuentra Original y no Registra por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo cuyas características Tipo: Volteo, Serial carrocería C16DACV202218, Serial Motor: ACV202218, Marca Chevrolet, modelo C-60, Color Beige, clase Camión, uso Carga Placas A41BX1A y pertenece según Certificado de Registro en documento de Inscripción y Registro documento Nº 62, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones, Folios ochenta y siete al ochenta y nueve ( 87 al 89) de fecha 09 de Mayo de 2012 autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni San Félix del Estado Bolívar, en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85), riela poder especial otorgado al Ciudadano Truddy José Navarro, por Andrés Daniel Navarro Rausseo autenticado por la notaria pública de Carúpano; es propiedad del ciudadano TRUDDY JOSÉ NAVARRO, quien es venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/08/1977, soltero, de docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506, hijo de Hedí Navarro y padre desconocido, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: el Interesado o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. El Interesado o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega de la Embarcación Solicitada ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la propiedad privada y vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/08/1977, soltero, de docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506, hijo de Hedí Navarro y padre desconocido, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehiculo, y como este Tribunal de parte del Ministerio Pùblico no ha solicitado medida de aseguramiento del vehiculo lo mas ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA con respecto a el vehiculo cuyas características Tipo: Tipo: Volteo características: Serial carrocería C16DACV202218, Serial Motor: ACV202218, Marca Chevrolet, modelo C-60, Color Beige, clase Camión, uso Carga Placas A41BX1A y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento documento Nº 62, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones, Folios ochenta y siete al ochenta y nueve ( 87 al 89) de fecha 09 de Mayo de 2012 autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni San Félix del Estado Bolívar, en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85), riela poder especial otorgado al Ciudadano Truddy José Navarro, por Andrés Daniel Navarro Rausseo autenticado por la notaria pública de Carúpano en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del vehiculo Tipo: Volteo características: Serial carrocería C16DACV202218, Serial Motor: ACV202218, Marca Chevrolet, modelo C-60, Color Beige, clase Camión, uso Carga Placas A41BX1A y pertenece según documento de Inscripción y Registro documento documento Nº 62, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones, Folios ochenta y siete al ochenta y nueve ( 87 al 89) de fecha 09 de Mayo de 2012 autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni San Félix del Estado Bolívar, en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85), riela poder especial otorgado al Ciudadano Truddy José Navarro, por Andrés Daniel Navarro Rausseo autenticado por la notaria pública de Carúpano en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano a la ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506, Propietario Legal del vehiculo solicitado. Líbrese Oficio al encargado del Local Inversiones Vera, Ubicado en el Sector Macarapana, avenida Principal, Carúpano Estado Sucre, estado sucre a los fines de que se haga la Entrega el cual consta de las siguientes características del vehiculo Tipo: Volteo características: Serial carrocería C16DACV202218, Serial Motor: ACV202218, Marca Chevrolet, modelo C-60, Color Beige, clase Camión, uso Carga Placas A41BX1A y pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N 30232116 y pertenece según en documento de Inscripción y Registro documento Nº 62, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones, Folios ochenta y siete al ochenta y nueve ( 87 al 89) de fecha 09 de Mayo de 2012 autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni San Félix del Estado Bolívar, en los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85), riela poder especial otorgado al Ciudadano Truddy José Navarro, por Andrés Daniel Navarro Rausseo autenticado por la notaria pública de Carúpano en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano a la ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Ángel Medina