REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE
Güiria, 09 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXP. N° 104-2017.
DEMANDANTE: Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) Municipio Valdez del Estado Sucre a petición de la ciudadana: Matilde Maria Bonaldy Guerra, cedula de identidad Nº V-15.090.154.
DEMANDADO: Jesús Ramón Alindres Guerra, cedula de identidad Nº V- 16.892.744.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Homologación).
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo en fecha 04-04-2017, interpuesto por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana: Matilde Maria Bonaldy Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.090.154, con domicilio en el sector Yoco, calle la Quinta, casa Nº 14, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que solicita la apertura del Procedimientote Obligación de Manutención en representación de sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Jesús Ramón Alindres Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.744, quien labora como Obrero en la Alcaldía del municipio Valdez del Estado Sucre, ubicada en la Calle Pagallo en la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, domiciliado en el sector Yoco, calle Rural, casa Nº 02, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Abril del corriente año, se ordenó la citación y la notificación d las partes, así como del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05-04-17 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz Cedeño, Alguacil de este Despacho, en la cual consigna copia del Oficio Nº 071-17 dirigido al jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valdez del estado Sucre, debidamente recibido por esa representación.
En fecha 24-05-2017 se recibió Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-061-2017, emanado de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando notificación distinguida con el número 104-17, debidamente recibida por la representación fiscal. (Ver folios 16 y 17).
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaéz Cedeño, Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boletas de citación y notificación expedidas a las partes, debidamente firmadas.
En fecha 06-06-2017, se levanta Acta donde se deja constancia de la comparecencia de las partes para realizar la conciliación, en la que las mismas llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, comprometiéndose en el mismo acto a cumplir lo expresado en el acta que ambos suscribieron.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de manutención de mantener a sus hijos en
todos los aspectos relativos a la misma, y siendo que las demandantes han aceptado el ofrecimiento efectuado, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hijo lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; apoyado esto por la responsabilidad de los padres, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de las actas de nacimientos consignadas; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al intereses Superior del Niño, principio de obligación obligatoria en la toma de dediciones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el articulo 3 de la Convención Sobre Derecho del Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación a la conciliación habida entre las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por los Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) Municipio Valdez del Estado Sucre a petición de la ciudadana: Matilde Maria Bonaldy Guerra, ya identificada, en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano: Jesús Ramón Aliendres Guerra. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U.(Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M. (Fdo.)
Exp. N° 104-17
DMVU/pjrl.
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