REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 26 de Junio de 2017.
207º y 158º
EXP. Nº 090-2016.
DEMANDANTE: Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA) Municipio Valdez del Estado Sucre a petición de la ciudadana: Yelitza del Carmen Sucre, cédula de identidad Nº V- 16.389.361.
DEMANDADO: José Luís Villegas Mata, cédula de identidad Nº V- 15.894.360.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención recibido por sorteo efectuado en fecha 01-12-2016 incoado por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana Yelitza del Carmen Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.361 , domiciliada en Calle los 45, Nº 28, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre contra el ciudadano José Luís Villegas Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.360, domiciliado en Sector Vericallar, calle principal, S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien labora como Educador (Maestro) en la Unidad Educativa Bolivariana Rió Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por cuanto el obligado no esta cumpliendo con la obligación de manutención de los hijos que tienen 14 y 12 años de edad, y quien tiene ingresos suficientes para cumplir con su deber.
Fundamentaron la acción invocando el contenido de los artículos 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando:
1.- Que el obligado entregue constante y permanentemente por concepto de obligación de manutención la cantidad de 40.000 Bs. mensuales, el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y festividades de fin de año, que se ordene el deposito en el Banco Bicentenario en la cuenta que posee la ciudadana Yelitza del Carmen Sucre.
2.- Que se fije la obligación de manutención en términos porcentuales (%) para que se ajuste automáticamente entre un 30% al 40% de los ingresos mensuales del obligado, que se fije el porcentaje del 30% por concepto de aguinaldo y en las vacaciones escolares, que se oficie a la empresa o institución donde labora para que todos los beneficios contractuales por los hijos (útiles escolares, juguetes y otros) se los entreguen directamente a la madre para hacer uso correcto de estos, que se que se fije el 30% a descontar en caso de retiro o despido del Ministerio de Educación.
Solicitaron la notificación del Fiscal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente.
Se admite la demanda en fecha 06-12-2016 ordenándose la citación y la notificación de las partes, y del Fiscal del Ministerio Publico. Se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Sucre por cuanto el obligado alimentario tiene su domicilio allí, mediante oficio Nº 248-16.
Se solicitó a la Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Sucre informe sobre los ingresos mensuales percibidos por el demandado, según oficio Nº 248-16.
En fecha 16-01-17, se notifico a la Fiscal de del Ministerio Publico.
En fecha 16-02-17, se recibe respuesta de la Pagaduría Zonal remitiendo relación de sueldo y demás ingresos del obligado.
En fecha 18-08-17 se notifica a la ciudadana Yelitza del Carmen Sucre, y en fecha 05-06-2017 se reciben las resultas del exhorto del Tribunal comisionado, en el cual se citó al obligado alimentario.
En fecha 08-06-2017se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, ambas comparecieron; el obligado ofreció 30.000 Bs. mensuales mediante deposito a la cuenta bancaria que la madre de sus hijos indico en la solicitud, ya que el tiene otros 3 hijos, consignando copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de solo dos de los hijos; en el mismo acto la Actora no acepto el ofrecimiento hecho, no hubo conciliación entre las partes, el Tribunal da por terminado el acto, y señala al obligado alimentario que deberá contestar a la demanda el mismo día y que al día de despacho siguiente se abre el Juicio a pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso del derecho por lo que dejo constancia de ello.
En consecuencia, este Tribunal confirme que lo antes expuesto y estando en el lapso para dictar sentencia pasa hacerlo en aplicación lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:
La acción de manutención se origina en beneficio de los hijos y los padres tienen responsabilidades y obligaciones de asistir a sus hijos. A este respecto, tanto la Constitución en su artículo 76 como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 se encuentran a tono con el espíritu y contenido de esta materia.
Hay que partir entonces del enfoque referido a que esta obligación es consecuencia del parentesco existente entre los miembros de la familia y es allí donde surge la filiación, ya que el vínculo importante dentro del Derecho de Familia es el que existe entre padres e hijos, y siendo que cursan a los folios 03 al 05 actas de nacimientos de los hijos cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley especial sobre la materia, de la lectura de estas se observa que ambos fueron presentados por el obligado alimentario José Luís Villegas Mata.
Por lo tanto, en aplicación de los artículos 1357 y 1359 Código Civil, las referidas actas son instrumentos Públicos, donde un funcionario autorizado por la Ley da fe del hecho que allí se señala demostrativo además del vinculo parental, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, es menester hacer mención a lo ocurrido en el acto de conciliación cuyo acto corre inserto al folio 29 del presente expediente en la que el obligado alimentario ofrece la suma de 30.000 Bs. mensuales, ya que tiene 3 tres hijos mas, aparte de los dos habidos con la solicitante no pudiendo ofrecerles la cantidad que ella pidió en su escrito, ofrecimiento este que no fue aceptado por cuanto la madre estuvo en desacuerdo. Consigno el demandado en el mismo acto 2 copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos uno de 3 años y 9 meses, concebido con la ciudadana: Dennys Noemí González Adrian; y otro de 9 años y 3 meses de edad concebido con la ciudadana: Morella Prudencia Zorrilla de Villegas.
En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, en relación a las copias fotostáticas de las actas de nacimientos consignadas, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas, las disposiciones contenidas en los artículos 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 290 del Código Civil, las cuales establecen que el niño o adolescente que no convive con uno de los obligados tiene derecho a recibir los alimentos en la misma cantidad y calidad que los recibe el que si vive con este; y siendo que del recorrido del proceso y de las actas mismas quedo demostrado que el obligado tiene además de los hijos para quien se solicito la manutención otros dos; así como también debe procurar su propia manutención. Igualmente del contenido de las actas se evidencia que no hubo objeción alguna al pedimento efectuado por la actora en la solicitud y visto igualmente el ofrecimiento que el obligado alimentario realizo en el acto de la conciliación, dan lugar a que este Tribunal considere que el mismo esta en condiciones económicas para aportar una cantidad fija y estable por concepto de obligación de manutención para sus dos hijos habidos con la ciudadana: Yelitza de Carmen Sucre. Y así se establece.
En tal sentido, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia especial en obligación de manutención y en cumplimiento de la Resolución Nº 2008-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declaro:
1.- Con lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana: Yelitza del Carmen Sucre contra el ciudadano: José Luís Villegas Mata.
2.- Se fija la cantidad de 30.000,00 Bs., mensuales tomando en consideración lo expuesto por el demandado en la Conciliación de que podía sufragar esa cantidad, el cual deberá Incrementarse Progresivamente en un 40% en la medida que el salario mínimo aumente, de forma automática y proporcional a lo que perciba el obligado ciudadano José Luís Villegas Mata, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación de los beneficiarios. Y así se decide.
3.- Para los meses de Agosto y Diciembre de cada año se fija el doble de la cantidad a cancelar por Obligación de Manutención, tal como lo pidió en la solicitud la demandante. Y así se decide.
4.- Se ordena para el cumplimiento del presente fallo, según la solicitud de la demandante que la suma acordada para la Obligación de Manutención, sea depositada en la cuenta Nº 01750134850072833814 que mantiene la ciudadana Yelitza del Carmen Sucre en la Sucursal del banco Bicentenario.
5.- Para el caso de retiro o despido del ciudadano José Luís Villegas Mata, deberá descontársele el 30% de sus Prestaciones Sociales para asegurar el cumplimiento de la manutención.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U.(Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M.(Fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 3:00 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito M.(Fdo.)
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