REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.202.723. PAULINA BRITO, APODERADA JUDICIAL, Inpreabogado N° 65.090.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., REPRESENTANTE LEGAL, NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.813.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos marcados A,B,C,D,E,F,G,I,J, presentado por el ciudadano MARIO DETTIN RUBIÑOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.202.723; quien intenta demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la “Cooperativa Comercializadora Santa Rosa de Lima, R.L.”, en la persona de su Representante Legal y Presidente NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Juncal N 47, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.880.813.- Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 2006, y anotada bajo el Nª 27, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, representada legalmente por su Presidente NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, ambas partes plenamente identificadas en autos, cuyos linderos específicos son los siguientes:
NORTE: en 47,80 metros con casa que es o fue del señor Rausseo.
SUR: en 47,80 metros con casa que es de Cipriano Marín.
ESTE: su frente, en 8,80 metros con la calle Juncal; y Oeste: su fondo, en 8,80 metros con casa que es o fue de E. Montero, cuyo documento de propiedad del terreno, se anexa con la letra “D”, fue protocolizado en fecha 3 de Octubre del 2011 en la Oficina Pública de registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 2011.1866, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.683 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.-
Alega el demandante en su escrito libelar, que su poderdante ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, adquirió la casa y demás bienhechurías, según se evidencia en Documento marcado con la letra “B” en fecha 08 de julio del 2011, inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 2011.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.615, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Dicha casa fue reconstruida y modificada, según se evidencia marcado con la letra “C”, protocolizado también el día 8 de julio 2011, en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 43, folio 154 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2.011. El local comercial arrendado esta ubicado en una edificación de mayor extensión propiedad de su poderdante, y el resto del inmueble está arrendado a otras personas desde hace varios años.
Que la Arrendataria, desde hace varios años se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que la “Arrendadora” y propietaria tiene proyectado la construcción de una nueva edificación en el inmueble del cual forma parte el local arrendado, y para llevar a cabo dicho proyecto, se debe realizar la demolición de la totalidad del inmueble.
Estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a 2.000 Unidades Tributarias (U.T.)
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada COOPERATIVA COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., en la persona de su representante legal ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles de Despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se le hizo saber que para las Diez de la mañana (10:00a.m.), del DECIMO (10°), día hábil de Despacho siguientes a su citación se llevará a cabo AUDIENCIA DE MEDIACION.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, la Alguacil consignó Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, en señal de haber sido citado.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto conciliatorio en la causa, comparecieron las partes; exponiendo la parte demandada, que no puede llegar a ningún acuerdo con la parte demandante, porque ya le entregó una suma importante de dinero a la señora Petra del Valle Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.015, el Abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, Inpreabogado N° 47.019, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090.
Mediante escrito presentado en fecha 08-03-2016, la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 362 del referido código.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.016, el Tribunal acordó agregar a los autos, el escrito presentado por la Abogada PAULINA BRITO, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, representada por la Abogada en ejercicio PAULINA BRITO, Inpreabogado N° 65.090, contra la Cooperativa COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., representada por el ciudadano NEUDIS ORTEGA RAUSSEO.
Mediante diligencia de 15 de Marzo de 2016, el ciudadano NEUDIS ORTERGA RAUSSEO, asistido por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, actuando en su carácter de Representante legal de la Cooperativa COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA, R.L., Apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2016.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.016, el Tribunal Oyó la Apelación en ambos efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su debida oportunidad.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.016, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20-04-2016, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el expediente constante de Setenta y cinco (75) folios útiles, se anotó en el libro respectivo bajo el N° 6249-16, y fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2016, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dejó constancia que siendo las 3:30pm., oportunidad procesal legal para que las partes presentaran sus informes, ningunas de ellas hizo uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 17-06-16, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para dictar sentencia.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia definitiva (Apelación), declarando con lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano NEUDIS ORTEGA RAUSSEO, y ordenó reponer la causa al estado que se ordene la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 03-10-2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 16-09-2016.
Mediante auto de fecha 08-11-2016, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo su mismo número 024-15.
Mediante auto de fecha 11-11-2016, se dictó auto de conformidad con lo previsto en los Artículos 14,15, 2002 y 233, acordando reponer la causa al estado de Contestación a la demanda, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 20-12-2016, el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, parte demandada, asistido por los Abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS y OSCAR GONZALEZ, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 13-01-2017, la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, subsana la cuestión previa alegada por el demandado como defecto de forma contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017, el tribunal acordó agregar al expediente el escrito de subsanación de Cuestiones previas, presentado por la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 18-01-2017, el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, parte demandada, asistido por los Abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS y OSCAR GONZALEZ, inpreabogados Nros. 27.885 y 54.860 respectivamente; promueven pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, asimismo acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que informe si por ante ese despacho, cursa causa donde forme parte la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI o el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2.017, el ciudadano NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, parte demandada, otorgó Poder General a los Abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS y OSCAR GONZALEZ, inpreabogados Nros. 27.885 y 54.860 respectivamente.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2017, el tribunal acordó diferir el lapso para decidir las cuestiones previas, hasta tanto conste en autos la información requerida a la Fiscalia Tercera DEL Ministerio Publico.
Mediante escrito presentado en fecha 08-03-2017, la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, presenta conclusiones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2017, este tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de Conclusiones, presentado por la Abogada PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2017, se acordó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de este mismo circuito Judicial, ratificando oficio N° 3110-015 de fecha 19-01-2017.
En fecha 25-05-2017, se recibió oficio N° 19DDC-F3-2C-00211-2017 de fecha 24-05-2017, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado sucre.
Mediante auto de fecha 26-05-2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado.
Mediante auto de fecha 02-06-2017, se ordenó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que informe a este Despacho a la brevedad posible los motivos o el objeto por el cual fue planteada o formulada la denuncia antes referida.
En fecha 15-06-2017, se recibió oficio N° 19DDC-F3-2C-00244-2017 de fecha 12-06-2017, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado sucre, donde informa que efectivamente la denuncia formulada ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana JUANA BEATRIZ LATTAN, es por el inmueble ubicado en la calle Juncal N° 47 de esta localidad, objeto de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15-06-2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas interpuestas por la ciudadana NEUDIS JOSE ORTEGA RAUSSEO, ya identificada, actuando en nombre y representación de la COOPÉRATIVA COMERCIALIZADORA SANTA ROSA DE LIMA R.L., igualmente identificada.
Primero opone como defensa, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto ni su representada La Cooperativa Comercializadora Santa Rosa de Lima R.L, ni su persona han celebrado ningún contrato de arrendamiento, ni de ningún otro tipo, ni verbal, ni escrito, privado o publico con la actora ciudadana ELBA YSABEL BOTTÍNI PÉREZ, ya identificada.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: En la segunda parte “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..”.
La cualidad es la capacidad para sostener un juicio determinado, como demandante o demandado, por el interés que tiene la parte en el juicio instaurado.
Considera esta Juzgadora que, de conformidad con reiteradas jurisprudencias patrias esta cuestión previa debe ser decidida como punto previo al fondo de la demanda y así expresamente lo opone la parte demandada.
SEGUNDO: opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito liberar los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem.
Alega la parte demandada que los instrumentos fundamentales de la acción que se abroga y se atribuye la actora fueron consignados en copias simples junto con el libelo de la demanda, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio, violándose de esta forma el contenido del N° 6 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal la Abogado PAULINA BRITO, actuando en su carácter de autos, procede a subsanar la cuestión previa alegada por el demandado, aduciendo que consignó la misma en originales y copias certificadas.
Seguidamente esta Juzgadora procede a examinar los documentos cursante en autos y observa: Cursa a los folios 15 al 55 documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda así tenemos:
1.- Cursa al folio 17, 18, 19 y 20 con la letra C titulo de construcción en copia simple.
2.- Cursa a los folios 21, 22 y 23 con la letra D en copia simple y con sello húmedo venta pura y simple realizada por el entonces Alcalde y Sindico Procurador del Concejo Municipal a la ciudadana ELBA YSABEL BOTTÍNI PÉREZ, ya identificada.
3.- Con la Letra E de los folios del 24 al 44, cursa en copia simple y con sellos húmedos ilegibles la autorización del uso de la denominada comercializadora Rosa de Lima Y Acta constitutiva y Estatuto de la Cooperativa Comercializadora Santa Rosa de Lima.
4.- Cursa al folio 45, letra F permiso de demolición en original con sus respectivos sellos.
5.- Con la Letra G permiso de construcción en original y su sello húmedo, cursante al folio 46.
6.- Con la letra I, cursante al folio 47, constancia expedida por el Cuerpo de Bombero de Guiria, en original y su sello húmedo respectivo.
7.- Con la letra J costa en original y su sello húmedo respectivo planos de construcción certificados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez.
Finalmente observa este Tribunal que solo los documentos signados con las letras F, G, I, J cursante a los folios del 45 al 55 fueron presentados junto con el libelo de la demanda en originales con sus respectivos sellos húmedos.
Ahora bien, desgranando a partir de la contestación de la demanda la parte accionada contestó la demanda el día 19 de diciembre del 2016, comenzando el lapso para subsanar el 21 de diciembre del 2016, esto es tenía que subsanar los días siguientes 9, 10, 11, 12, 13 y efectivamente lo hizo el último día, esto es el día que se le vencía el 13 de diciembre del 2016, alegando que consignó con el libelo documentos en copias certificadas y originales
Ahora bien, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación de 8 días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo días siguientes, al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Observamos en el presente caso, que la parte demandante presentó escrito de subsanación el cual considera esta Juzgadora no tiene asidero jurídico, ya que dichas copias no fueron presentadas todas en originales y así queda establecido.
Ahora bien en la etapa de la articulación probatoria que establece la Ley de 8 días hábiles que comenzaban a correr a partir del 16 de enero y precluia el 25 de ese mes y año, esto es, debía la parte demandante promover y evacuar pruebas los siguientes días, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25, lo cual observa este Tribunal que en acta no arroja en ese lapso prueba alguna presentada por la parte demandante y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que la parte demandante no subsanó en tiempo oportuno, la cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma por no haberse llenado en el escrito liberal, los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión , esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo”; en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como indica el artículo 350 en el termino de 5 días a contra del pronunciamiento del Juez.
Seguidamente la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346, el Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Indica que consta denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guiria efectuada el 07 de febrero del 2016, expediente N° MP-173915-2016, formulada por la ciudadana JUANA BEATRIZ LATAN DE ORTEGA, identificada en dicho escrito, en su carácter de compradora del inmueble objeto del presente litigio y a tal efecto solicita a este Tribunal se sirva solicitar informe a dicha Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Mediante escrito de subsanación la parte demandante, contradice dicha cuestión previa, alegando que no tiene ninguna relación con la presente causa, porque se trata de una cuestión penal que no involucra a su poderdante y cuya consecuencia jurídica no la vincula ni afecta la resulta del juicio.
El 19 de enero y 29 de marzo del presente año este Tribunal mediante auto ordenó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe si ante ese Despacho cursa causa donde este involucrados las partes que conforman el presente proceso, respuesta que fue ofrecida por el Ente referido; la cual consideró insuficiente este Despacho y en virtud de ello nuevamente ofició a dicha Institución a los fines de que informe si el inmueble objeto del presente proceso, esta involucrado en la denuncia formulada por la ciudadana JUANA BEATRIZ LATTAN ORTEGA, señalando el mismo en fecha 15 de junio del 2017, cursante al folio 199 que efectivamente la denuncia formulada por ante ese Despacho fue hecha por la ciudadana arriba indicada en fecha 07 de febrero del 2016, la cual cursa en el expediente N°173915-2016 y cuyo objeto de la denuncia esta relacionada con un inmueble ubicado en la calle Juncal N°47 de esta localidad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 47,80 metros con la casa que es o fue del señor Rausseo, Sur: En 47,80 mts con la casa que es de Cipriano Marín; Este: Su frente en 8.80 metros con la calle Juncal y Oeste: Su fondo 8.80 metros con casa que es o fue de Ernesto Montero; en virtud de ello, considera esta Juzgadora que por tratarse del mismo inmueble es un hecho o fundamento determinante para establecer la propiedad del mismo; pues al referirse la parte demandante que la ciudadana ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, es la única propietaria del inmueble presuntamente arrendado, se hace necesario establecer la propiedad del mismo; esto es, al existir una investigación de carácter penal sobre el mismo objeto o inmueble que se ventila en el presente caso indudablemente constituye una prejudicialidad que debe ser resuelta por la jurisdicción penal, ya que se hace necesario dilucidar a través de ese organismo publico a quien realmente corresponde el bien objeto de este litigio, esto es a quien de las dos presuntas compradoras corresponde el bien inmueble, es decir si corresponde a ELBA YSABEL BOTTÍNI PÉREZ, o a JUANA BEATRIZ LATTAN DE ORTEGA, quienes presuntamente le compraron el inmueble a PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ambas suficientemente identificadas en las actas que conforman el expediente dando como resultados que los canon deben ser pagados a la persona que resulte propietaria del inmueble; en consecuencia se declara Con Lugar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se establece.-
Establece el Código de Procedimiento Civil: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su causa hasta llegar el estado de Sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito. Esto es, se suspende hasta llegar al Estado de Sentencia la presente causa y así se establece.
Como Punto tercero la parte demandada promueve la cuestión previa N° 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda.
Indica la demandada que la presente demanda no a debido ser admitida porque si bien es cierto que es un contrato verbal se pregunta porque tiene que ser indeterminado.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en las decisiones los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Concatenando dicha norma a los hechos expuestos se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada al interponer la cuestión previa, N° 11 no alegaron argumentos de hecho, por los cuales consideraba que era procedente dicha cuestión previa solo señalaron como punto final del numeral 3° que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece en el artículo 40 las causales taxativas y exclusivas por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble bajo régimen de contrato a tiempo indeterminado alegando que su representado no se encuentra incursa en ningunas de las causales que allí se establecen, por la cual presume esta Juzgadora que dichos profesionales del derecho quisieron expresar que como se trata de un contrato a tiempo indeterminado, no cabe el desalojo dentro de los requisito establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Ahora bien, por presuncion iuris tantum cavila esta Juzgadora que los apoderados judiciales erraron al señalar el artículo 40 de la nueva Ley de Alquileres como norma que determinaba que el desalojó solo se da en los contratos verbales a tiempo indeterminados, pues, tal requisito solo estaba contemplado en el artículo 34 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos inmobiliarios dictado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, ya derogado. La nueva Ley de Locales Comerciales de fecha 23 de mayo del 2014, y publicada en la Gaceta Oficial N° 40821 no contempla tal requisito, esto es, que opera el desalojo cuando es un contrato a tiempo indeterminado; como consecuencia de tal razonamiento se declara SIN LUGAR la cuestión previa N° 11 alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se establece.
Regístrese, publíquese, edítese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Güiria, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde, (2:40pm).- Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
ZAL/zal.-
Exp: 024-15.-
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