LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 6 DE JUNIO DEL AÑO 2017
206° Y 157°
Exp. N°.1375-2017.-
PARTE DEMANDANTE: DAYSI CLARISOL RIVAS BERDI.
APODERADO: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR.
APODERADO: Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: DAYSI CLARISOL RIVAS BERDI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.19.635.927, domiciliada en Río Caribe, Calle Nivaldo N° 02, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; quien actúa en su nombre y en representación de su hija NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS, venezolana, de Cinco (05) años de edad, contentiva de demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.21.415.141, domiciliado en Avenida Bermúdez, antes de llegar al Centro Cívico, casa en Remodelación, (local funciona Ciber), Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, En fecha 18 de Abril del 2017 se dio admisión a la presente causa, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto las cuales cursan del folio 07 al 12. Al folio 13 cursa diligencia dejando constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio.
Al folio 14 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el accionado ciudadano MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR asistido de la abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ, ipsa 96.014, donde rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante en cuanto a que se deba aperturar un procedimiento por obligación de



manutención en su contra ya que, el cumple con la manutención de su hija NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS.-Al folio 16 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada donde promueve el mérito favorable en autos ya que la demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil ya que no expresa la cuota parte que se deba fijar la referida obligación de manutención; la cual no favorable y este sentenciador desestima por ser impertinente y asi se decide.-
Alega que tiene a su cargo tres hijos más de nombres ELIAS EL NACHAR ATTIAS; NAIM EL NACHAR ATTIAS; ADRA ELENA EL NACHAR ATTIAS, de quienes consigna actas de nacimiento las cuales no fueron impugnadas por el actor por lo que este juzgador le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y asi se decide.-
Promueve y ofrece como cuota de obligación de manutención para su hija NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS, la cantidad de 50% de un salario mínimo y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre lo correspondiente a un (01) salario mínimo; promueve.- A lo que este juzgador l establece valor de plena prueba por cuanto expresa el promovente que si debe fijarse una cuota para obligación de manutención de la niña NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS y asi se decide.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: WILSE ALEXANDER GIL RAMOS; ROSA ADELAIDA GRANANDO INDRIAGO y YUSCARLI DEL VALLE RODRIGUEZ LUGO, testimoniales que cursan a los folios 22 al 24 y su vuelto, manifiestan los testigos conocer a los ciudadanos DAYSI CLARISOL RIVAS BERDI; MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR, NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS, ELIAS EL NACHAR ATTIAS; NAIM EL NACHAR ATTIAS; ADRA ELENA EL NACHAR ATTIAS, exponen que el ciudadano MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR, cumple con su obligación de manutención para con su hija NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS y sus hijos ELIAS EL NACHAR ATTIAS; NAIM EL NACHAR ATTIAS; ADRA ELENA EL NACHAR ATTIAS y que el demandado no cuenta con un trabajo fijo que este labora como trabajador independiente y por cuanto los mismos no fueron impugnados este juzgador les valor de plena prueba y asi se decide.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el


deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está


consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
La accionante manifiesta que el padre de su hija cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria alimentaria, sobre tal alegato no existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, y siendo que el obligado alimentario manifiesta poder cubrir mensualmente con 50% de un salario mínimo mensual y adicionalmente aportara lo correspondiente a un (01) salario mínimo en los meses de Septiembre y Diciembre, de ninguna forma demostró que no cuenta con los medios necesarios para cumplir con lo solicitado para dicha obligación, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos y las necesidades de la misma, que la presente demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DAYSI CLARISOL RIVAS BERDI, quien actúa en su nombre y en representación de su hija NANCY NESRIN EL NACHAR RIVAS, venezolana, de Cinco (05) años de edad. Contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MASSAAOUD NEHMETALLAH EL NACHAR. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a

las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50% de un salario mínimo mensual establecido por el gobierno nacional, la cantidad de Un (01) salario mínimo adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de Útiles escolares y gastos Decembrinos; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En esta misma fecha (06-06-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



Exp. Nº.1375-2017.-
LAH/GM/gg.-