LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1393-2017.-
PARTE DEMANDANTE: LUISA ANDREA VELASQUEZ GUILARTE
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 25-05-2017, por la ciudadana: LUISA ANDREA VELASQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.856.474, domiciliada en Río Caribe, Sector Las Guerrilla, 1ra entrada, subiendo al final de la calle Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, a través del Concejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi Estado Sucre, quien es progenitora del Niño y la Niña: JAYDEN YADIEL y JAHYLIN JADIEL NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, de Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.028, domiciliado en Río Caribe, Sector 05 de Julio, 1ra entrada, cruce a la derecha, calle ciega, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, actualmente se desempeña como: Estudiante de Medicina Integral, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) del Niño y la Niña, antes identificados JAYDEN YADIEL y JAHYLIN JADIEL NUÑEZ VELASQUEZ, cuyas partidas de nacimiento se anexan a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya identificados, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 4).-
Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1393-2017, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, la cual corre al folio 07, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) del tercer día siguiente y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Cinco (05) de Junio de 2017, se recibió la Boleta de Notificación del ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, debidamente firmada y auto agregándose al Expediente la cual corre a los folios (08 al 10).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que solo compareció el demandado ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, quien manifestó estar en la posibilidad de aportar como cuota para la obligación de manutención de sus hijos la correspondiente a un 50% de un salario mínimo mensual y cubriré los gastos que se generen por concepto de salud; medicinas; Ropas, calzados y recreación. Folio (11).-
En fecha Nueve (09) de Junio de 2017, se recibió la Boleta de la Fiscal debidamente firmada y el auto agregándose al Expediente la cual corre a los folios (12 y 14).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corren insertas
original de las partidas Actas de Nacimiento de los Niños por cuanto las mismas actas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijos JAYDEN YADIEL y JAHYLIN JADIEL NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, de Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente, y con fundamento en el derecho invocado este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, ya identificado aportar a los Niños: JAYDEN YADIEL y JAHYLIN JADIEL NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, de Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente, el 50% de un salario mínimo mensual; adicionalmente deberá aportar lo correspondiente a un Salario Mínimo mensual en los meses de Agosto y Diciembre, deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por salud; medicinas; Ropas, calzados y recreación con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Y por cuanto cursan por ante este Tribunal un gran número de Causas motivado alto índice poblacional que se encuentran en estado de indefensión la presente decisión sale fuera de lapso, por lo que se ordena la notificación de las partes.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha (21-06-2017), a las Once (11:10 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1393-2017.-
LAH/GM/gg.-