LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1391-2017.-
PARTE DEMANDANTE: RITA MERCEDES HERNANDEZ ACOSTA
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: Definitiva.

Visto el escrito presentado por la ciudadana RITA MERCEDES HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.381.833, domiciliada en la Calle Principal del Primer Sector La Gloria, parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de progenitora del niño: DOMINIE MATHIAS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de un (01) año de edad, lo cual solicita ante este Tribunal la apertura del procedimiento Judicial de Fijación de Obligación de Manutención tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la adolescente ya identificada, contra el ciudadano: JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.530.833, domiciliado en la Calle Juncal parte baja s/n, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, desempeñando el cargo de Docente. Se anexa al presente escrito copia de cedula de la ciudadana RITA MERCEDES HERNANDEZ ACOSTA y Acta de Nacimiento del niño DOMINIE MATHIAS LOPEZ HERNANDEZ, Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1391-2017, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) del tercer día siguiente a su citación, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, y ese mismo día deberá dar contestación a la Demanda.-
En fecha Jueves Primero (01) de Junio de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano: JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.530.833, que fuera firmada por el ya identificado ciudadano. Agregándose al Expediente.-
El seis (06) de Junio del 2017, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, ese mismo día el Tribunal deja expresa constancia de que las partes no llegaron acuerdo ninguno, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 03 del presente expediente corre inserto original del Acta de Nacimiento del niño, por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis.
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijo DOMINIE MATHIAS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de un (01) año de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención, y en consecuencia se condena al demandado JOSE ALFREDO LOPEZ SALAZAR, aportarle a su hijo: DOMINIE MATHIAS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de un (01) año de edad, el 30% de su Salario mensual; el 30% de su bono vacacional; el 30% de sus aguinaldos y el 30% de su fideicomiso; decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Benítez, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2017.
El Juez Provisorio,
__________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (21-06-2017), a las diez y treinta minutos de la mañana(10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Exp. Nº 1391-2017.-
LAH/Gm/du.