LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1384-2017.-
PARTE DEMANDANTE: DANEIZE DEL VALLE VIÑA DE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: Definitiva.

Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi a solicitud de la ciudadana DANEIZE DEL VALLE VIÑA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.887.832,domiciliada en Rio Caribe, Urbanización Carabobo, calle Federal, parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de progenitora de la adolescente:(identidad omitida), venezolana, de trece (13) años de edad, lo cual solicita ante este Tribunal la apertura del procedimiento Judicial de Fijación de Obligación de Manutención tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la adolescente ya identificada, contra el ciudadano: ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.521,domiciliado en Puerto Santo, Sector La Cruz, cerca del torno (Taller de Simoncito), Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, desempeñando el cargo de Chofer. Se anexa al presente escrito copia de cedula de la ciudadana DANEIZE DEL VALLE VIÑA DE RODRIGUEZ y Acta de Nacimiento de la ciudadana adolescente (identidad omitida) Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hija ya identificada, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1384-2017, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente a su citación, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, y ese mismo día deberá dar contestación a la Demanda.-
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano: ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: Francisca Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.902.480, quien se identificó como la trabajadora de su casa. Agregándose al Expediente.-
El veinticuatro (24) de Mayo del 2017, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, ese mismo día el Tribunal deja constancia de que no comparecieron las partes, aun estando debidamente notificados, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 4 del presente expediente corre inserto original del Acta de Nacimiento de la adolescente, por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis.
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hija (identidad omitida), venezolana, de trece (13) años de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención, y en consecuencia se condena al demandado ENRIQUE JOSE BLANCO FERMIN, aportarle a su hija: DAISMARY DEL VALLE NAZARETH BLANCO VIÑA, venezolana, de trece (13) años de edad, el 30% del Salario Mínimo mensual de todos los ingresos que perciba, en los meses de Agosto y Diciembre el 30% de un salario mínimo adicional para los gastos de útiles escolares, ropas, zapatos y juguetes, cubrir a lo que corresponde a un 50% de gastos de medicina y medico.- decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Benítez, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Junio del 2017.
El Juez Provisorio,
__________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (12-06-2017), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Exp. Nº 1384-2017.-
LAH/Gm/du.