LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: 625-2016
DEMANDANTE: ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.573
AODERADO JUDICIAL. No constituyó
DEMANDADOS: ANDRES JOSE GONZALEZ JIMENEZ Y DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.256.527 y V- 3.762.545.
APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y PEDRO MARIN MATA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 6.746, 15.528 y 489, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
VISTOS CON INFORMES
La presente causa se recibió en este despacho el día: Diecinueve de (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por demanda interpuesta por la ciudadana: ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.573; domiciliada en la calle 8, casa s/n, sector La Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistido para este acto por el ciudadano JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aquí de tránsito, quien presento demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, de una casa ubicada en la calle 8, casa s/n, sector La Marina 2, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;
En el escrito relata la demandante que Conforme consta en la Sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito Judicial, en el Expediente Nº 17.195, de fecha: 17 de
Septiembre de 2015, ejecutoriada según auto de fecha: 08 de Enero de 2016. Se declaró la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Almacenista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.318 y domiciliado en la calle Nº 5, casa Nº 3, sector La Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre desde el día 10 de Marzo de 2006 Hasta el día 23 de Mayo de 2013. La cual acompañó en Copia Certificada, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de Dos Mil Dieciséis, Inscrito bajo el Nº 12, folio 100, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2016., que acompaño al libelo de la demanda.
Que durante el tiempo que duró la Unión Concubinaria habida con el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, contrató los servicios del ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.075, domiciliado en el sector Las Viviendas de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, para que les construyera la casa de vivienda familiar.
Que dicho ciudadano les edificó una casa techada de Acerolit, paredes de bloques y piso de cemento; constante de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, una puerta de hierro, enclava en terreno municipal, el cual tiene una superficie de Doscientos Setenta metros cuadrados (270 M2), signado con el Código Catastral Z.N:C-136-. J, ubicado en la calle 8 de, casa s/n, sector La Marina II, de la población de Playa grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; J, ubicado en la calle 8 de, casa s/n, sector La Marina 2, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con una medida de 9.00 metros; SUR, su frente, con calle 8 de la Marina II, con una medida de 9,00 metros; ESTE, con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de 30,00 metros y OESTE, con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de 30,00 metros. Culminado el contrato y con ello la obra, en la cual se invirtió en su oportunidad la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00); comenzamos a vivir, en dicha casa, y hasta la actualidad vivo en ella.
Que en fecha 21 de Mayo de Dos Mil Trece (2013); su hoy ex concubino en forma amenazante llegó a la casa y le dijo que la iba a desalojar, porque esa casa y que era de su señora madre, ciudadana DARCY VICENTAJIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, siendo que la misma, la construimos entre los dos y yo tengo igual derecho que él sobre la misma. En tal sentido acudió por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en fecha 27 de Junio de 2016, se le expidió una copia certificada de un documento declarativo de construcción, por medio del cual el ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.527, hijo de la referida ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, y por ende hermano de su ex concubino CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, acudió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (18-02-20109, actuando de mala fe, y en detrimento de su compartido patrimonio, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez
del Estado Sucre, y otorgó un documento declarativo de construcción de la casa de su propiedad, a su señora madre la indicada ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, quien es también la madre de su ex concubino, el cual quedó inscrito bajo el Nº 46, folio 196, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, y que acompañó en copia certificada al libelo de la demanda.
Que la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contrario al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del mismo.
Que ante la situación planteada que lesiona sus derechos de propiedad del inmueble que en comunidad con el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, posee, es por lo que acude a este Tribunal para demandar, a los ciudadanos ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.527 y DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, domiciliados en el sector La Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por NULIDAD DE DOCUMENTO, el cual se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: 18 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 46, folio 196, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, por estar viciada dicha escritura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.382 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución Nacional; para que convengan en las siguientes peticiones o a que a ellas sean obligados por este Tribunal en la Sentencia definitiva: PRIMERO, Que el Tribunal declare que es propietaria de la casa objeto de esta demanda en su condición de comunera y debe ser reconocido por los demandados. SEGUNDO, Que este Tribunal determine que en su condición de comunera, se encuentro poseyendo de manera debida el mencionado inmueble. TERCERO, Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que los ciudadanos ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, y DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, han dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces, que este Juzgado, le condene al pago de los costos y costas procesales. Acogiéndose a la norma que establece el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), equivalentes a Mil Novecientas Setenta y Siete coma Cuarenta Unidades Tributarias (1.977,40 UT).
Que de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la nombrada y deslindada casa, objeto de la demanda y como parte complementaria Prohibir la compra de terreno donde está enclavada la misma.
Que por último solicita de este Tribunal se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda, y finalmente la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha: 19 de Septiembre de 2016. Se admite demanda, se acuerda citar a los ciudadanos ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, y DARCY VICENTA JIMENEZ
DE GONZALEZ, en su carácter de demandados, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado ubicada en la calle 8, casa s/n, sector La Marina 2, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 46, folio 196, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, y el cual acompaño en copia certificada al libelo de la demanda y la Prohibición de Protocolización de la compra del terreno donde está enclavada la casa.(folio 32)
Al folio 36 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, el Alguacil de este despacho, por medio de la cual consigna recibos debidamente firmados, suscritos por los ciudadanos DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ y ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ (folios 34 y 35), en su carácter de demandados, en virtud de haberlos citados legalmente.
A los folios del 37 al 46 y vto del Expediente, aparecen insertos escritos de contestación de la demanda de la parte demanda.
Al folio 47 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual se declara vencido el lapso de la contestación de la demanda y se ordena abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios del 48 al 90, aparece inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ.
A los folios 94 y vto, aparece inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ.
A los folios 91 al 93, aparece inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadana ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ,
A los folios 95 al 96, aparece inserto poder apud acta conferido por la demandada de autos, ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, a los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y PEDRO MARIN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746, 15.528 y 489, respectivamente.
A los folios 97 al 98, aparece inserto poder apud acta conferido por el demandado de autos, ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ,, a los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y PEDRO MARIN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.746, 15.528 y 489, respectivamente
Al folio 99, aparece auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y se acordó fijar los testimóniales promovidos por la parte demandante, CIUDADANOS OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO, VIVIANA JOSE LUNA RODRIGUEZ, HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ ARRIETA y LUIS ALBERTO LEON ARIAS, para el día Lunes 6 de Febrero de 2017 a las 10.00, 10:30, 11:00 y 11:30, horas, respectivamente. Para el día 7 de Febrero de 2017, a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 se acordó fijar los testimoniales promovidos por la parte demandante, ciudadanos ODANNY GERMAN MENDEZ BERMUDEZ, EDWARD JOSE FARIAS BRIZUELA, VICTOR MANUEL HEREIRA NOGUERA y JUAN MANUEL
CORONEL: para el día 8 de Febrero de 2017, a las 10.00, 10:30, 11:00 y 11:30, horas, respectivamente, se fijó los testimoniales de los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMN HURTADO DE FIGUERA, DEISI JOSEFINA MACIA FERMIN, DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO y JONATAHAN JOSE MARTINEZ GARCIA, promovidos por la parte demandada.
Al folio vto 100 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 6 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció el testigo OSCAR JOSE CARVAJAL BARRETO.
Al folio 100 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 6 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció la testigo VIVIANA JOSE LUNA RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se presentó la testigo HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ ARRIETA, promovido por la parte demandante, y rindió declaración. folio 101 y vto.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se presentó el testigo LUIS ALBERTO LEON ARIAS, promovido por la parte demandante, y rindió declaración. folio 102 y vto.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se presentó la testigo ODANNY GERMAN MENDEZ BERMUDEZ, promovido por la parte demandante, quien rindió declaración. folio 104.
Al folio vto del 104 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 7 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció el testigo EDWARD JOSE FARIAS BRIZUELA.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se presentó la testigo VICTOR MANUEL HEREIRA NOGUERA, promovido por la parte demandante, y rindió declaración. folio 106.
En fecha 07 de Febrero de 2017, se presentó la testigo JUAN MANUEL CORONEL, promovido por la parte demandante, y rindió declaración. folio vto del 106.
Al folio 108 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, conde se deja constancia que no compareció el testigo promovido por la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 109 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 110 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 111 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada ni apoderado alguno.
Al folio 112 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano Gualberto Santiago Ríos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter acreditado en autos, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos HERMELINDA DELK CARMEN HURTADO DE FIGUERA, DEISI JOSEFINA MACIA FERMIN, DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO y JHONATHAN JOSE GARCIA, en virtud de no haberse agotado el lapso de prueba.
Al folio 113 del Expediente, corre inserto auto de este Tribunal, por medio del cual, se acuerda fijar las 10:00, 10:30, 11:30 y 11:30 de la mañana del día 22 de Febrero de 2017, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se presentó la testigo HERMELINDA DEL CARMEN HURTADO DE FIGUERA, promovido por la parte demandada, y rindió declaración. folio 114 y 115 y vto.
Al folio vto del 116 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció la testigo DEICY JOSEFINA MACIA FERMIN.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se presentó el testigo DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO, promovido por la parte demandada, y rindió declaración. Folio 117 y 118 y vto.
Al folio 119 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció el testigo JONATAHN JOSE MARTINEZ GARCIA.
A los folios 122 vto al 123 y vto del Expediente, aparece inserto informe presentado por Al folio 108 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 109 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 110 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, la parte demandada, ni apoderado alguno.
Al folio 111 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 8 de Febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, no compareció el testigo promovido por la parte demandada, la parte demandada ni apoderado alguno.
Al folio 112 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano Gualberto Santiago Ríos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter acreditado en autos, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos HERMELINDA DELK CARMEN HURTADO DE FIGUERA, DEISI JOSEFINA MACIA FERMIN, DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO y JHONATHAN JOSE GARCIA, en virtud de no haberse agotado el lapso de prueba.
Al folio 113 del Expediente, corre inserto auto de este Tribunal, por medio del cual, se acuerda fijar las 10:00, 10:30, 11:30 y 11:30 de la mañana del día 22 de Febrero de 2017, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se presentó la testigo HERMELINDA DEL CARMEN HURTADO DE FIGUERA, promovido por la parte demandada, y rindió declaración. folio 114 y 115 y vto.
Al folio vto del 116 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció la testigo DEICY JOSEFINA MACIA FERMIN.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se presentó el testigo DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO, promovido por la parte demandada, y rindió declaración. folio 117 y 118 y vto.
Al folio 119 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, de fecha 22 de Febrero de 2017, donde se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandante, no compareció el testigo JONATAHN JOSE MARTINEZ GARCIA.
A los folios 122 vto al 123 y vto del Expediente, aparece inserto informe presentado por el apoderado judicial, de la parte demandada, ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO
A los folios 124 vto al 125 del Expediente, aparece inserto informe presentado por la parte demandante, ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, asistida del ciudadano JOISE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218.
A los folios 126 vto al 127 del Expediente, aparece inserto escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante, presentado por el apoderado judicial, de la parte demandada, ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima esta sentenciadora antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:
“ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar
Se evidencia de las pruebas de la parte actora la existencia de la copia certificada de una Sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito Judicial, en el Expediente Nº 17.195, de fecha: 17 de Septiembre de 2015, ejecutoriada según auto de fecha: 08 de Enero de 2016; por medio de la cual. Se declaró la Unión Concubinaria entre la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa y el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Almacenista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.318 y domiciliado en la calle Nº 5, casa Nº 3, sector La Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre desde el día 10 de Marzo de 2006 hasta el día 23 de Mayo de 2013; debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de Dos Mil Dieciséis, Inscrito bajo el Nº 12, folio 100, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Se le da valor probatorio porque con ella se demuestra que la ciudadana demandante ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ y el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, vivieron en unión concubinaria desde el día 10 de Marzo de 2006 hasta el día 23 de Mayo de 2013. Así se Establece.
Se evidencia de las pruebas de la parte actora, la existencia de Cuarenta y Siete (47) copias de facturas de compra de materiales de construcción a nombre de la ciudadana ROSANGEL GUERRA, los cuales no fueron impugnados en la lapso procesalmente hábil, por la parte demandada. Se evidencia de esta prueba que la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, compro los materiales que se
indican en las facturas para la construcción de la casa en litigio., por lo que se le da valor probatorio, a esta prueba. Así se Establece.
Así mismo, consta al folio Ochenta (80) del Expediente, un documento emanado del Consejo Comunal “LA NEGRA TOMASA LA MARINA II”, comunidad organizada de la Marina de Palaya Grande, donde se deja constancia que la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, en forma conjunta con el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, construyó en la calle 8, casa s/n, sector La Marina II, de la población de Paaya Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; entre los años 2009,2011, aproximadamente, una casa constante de dos habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, paredes de bloques de cemento y arena, techo de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento rustico, instalaciones eléctricas internas, aguas blancas, aguas negras, paredes frisadas, comprendida dentro de los linderos; NORTE, su fondo con quebrada del lugar, SUR, su frente, con calle 8 de La Marina II, ESTE, con casa de Luis Alberto León Arias y OESTE, con casa de Alberto Caraballo: indicando que desde que se construyó la casa vivían juntos, pero que en la actualidad solo vive la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, siendo que este es un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio, a esta prueba. Así se Establece.
De la declaración de los testigos HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AZOCAR, LUIS ALBERTO LEON ARIAS, ODANNY GERMAN MENDEZ BERMUDEZ, VICTOR MANUEL HEREIRA NOGUERA y JUAN MANUEL CORONEL, se demuestra que son hábiles y contestes al responder al interrogatorio, que conocen a los ciudadanos ROSANGEL GUERRA y CESAR GONZALEZ. Que la casa se construyó por orden de Rosangel Guerra. Que el señor Luis Beltrán fue el albañil que construyó la casa para ROSANGEL GUERRA y CESAR GONZALEZ. Que la casa fue construida en el periodo 2009-2011. Que ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, no construyó la casa. Que ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, es hermano de CESAR GONZALEZ e hijo de la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ. Al ser repreguntada la testigo HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AZOCAR, por la parte demandada, a la pregunta QUINTA, manifestó: Que vio facturas a nombre de ROSANGEL Guerra más no de CESAR. El testigo LUIS ALBERTO LEON ARIAS al ser repreguntado por la parte demandada a la pregunta SEGUNDA, Diga el tstigo si cuando dice haber conocido a la señora ROSANGEL GUERRA, ella hacia vida concubinaria con CESAR GONZALEZ, contestó: “claro”. El Testigo ODANNY GERMAN MENDEZ BERMUDEZ, a la PRIMERA pregunta formulada por la parte demandante, contestó: Que conoció a ROSANGEL GUERRA y CESAR GONZALEZ, por los fletes que hizo para su casa; a la SEGUNDA pregunta, contestó: Que en el periodo 2009-2011, que llevó los materiales para la construcción de la casa. El testigo VICTOR MANUEL HEREIRA NOGUERA, manifiesta al ser interrogado por la parte demanda en la pregunta SEGUNDA, que es ayudante de albañilería. A la pregunta TERCERA, que trabajó en el periodo 2009-2011 en la construcción de una casa ubicada en la calle 8 de La Marina II, de Playa Grande. A la pregunta QUINTA, manifestó que no recibió paga de la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ. A la pregunta SEXTA, manifestó que ANDRES MIGUEL GONZALEZ, no trabajó ni colaboró en la construcción de la casa. El testigo JUAN MANUEL CORONEL, manifiesta a la pregunta SEGUNDA que es ayudante de albañilería. A la pregunta TERCERA, manifestó que en el periodo 2009-2011, trabajo en la construcción de una casa ubicada en la calle 8 de La Marina II,
de Playa Grande, con el señor Luis Beltrán encargado de la obra. A la pregunta QUINTA manifestó que no recibió pago de la ciudadana DARCY JIMENEZ, para la construcción de la casa, A la pregunta SEXTA manifestó que ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, no trabajó ni colaboró en la construcción de la casa. De sus dichos se demuestra que estos testigos supra identificados fueron hábiles y contestes al interrogatorio y que con sus testimonios, dan luz a quien aquí tiene la tarea de decidir, por lo que se le da valor probatorio. Así se Establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia al folio 43,44 un documento o Titulo de Construcción, que fue Registrado en fecha: 18 de Febrero de 2010, Bajo el N° 46, folios 196, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010, de donde se evidencia que el ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° v-16.256.527. Manifestó haber construido por orden de la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.762.545, una casa (…) ubicada en la Calle 8 de la Urbanización La Marina II de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…). De esta prueba aportada al proceso se evidencia que en el año 2010, la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, registró el inmueble supra indicado y que la persona que realizo la construcción es también su HIJO, lo cual demuestra una declaración de voluntad no real emitida conscientemente y por acuerdo de las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Así se Establece.
Al folio 115 y vto., consta la declaración de la testigo de la parte demandada, ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN HURTADO DE FIGUERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad V-6.958.343, genera un estado de imprecisión de los hechos declarados y la manera como le consta los mismo; al interrogatorio que se le hiciera se limitó a responder a la pregunta TERCERA, formulada por la parte demandada, que quien le construyó la casa a la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, fue su hijo ANDRES GONZALEZ. Al ser repreguntada por la parte demandante se le interrogó en la pregunta TERCERA. Si el ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, es albañil y contestó: “Bueno, el trabajó haciendo la casa, tiene que ser albañil”, por lo que, se observa que la testigo al
no precisar el hecho declarado y la manera como le consta el mismo, no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Al folio 118 y vto., consta la declaración del testigo de la parte demandada, ciudadano DEIVY DEL JESUS DIAZ MARCANO, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad V-25.835.489un estado contradictorio a especificar su genera un estado de imprecisión de los hechos declarados y la manera como le consta los mismo, así a la pregunta SEGUNDA, formulada por la parte demandada que si intervino como ayudante de albañilería en la construcción de una casa que hizo ANDRES GONZALEZ JIMENEZ, en la calle 8 de la urbanización La Marina de Playa Grande, contestó en La Marina II. A la pregunta TERCERA, contestó que hasta donde él tiene entendido ANDRES MIGUEL GONZALEZ, le estaba construyendo a la mamá. Al ser repreguntado el testigo por la parte demandante en la pregunta TERCERA, sobre las características y estructura de la casa objeto del litigio; contestó que bueno que hasta
donde trabajaron hicieron la casa y hasta allí, y no sabe de más pa ya. A la pregunta CUARTA, cuando se le interrogó la edad que tenía cuando ayudó a construir la casa y cuando devengaba por su trabajo; contestó que tenía como Catorce o Trece años y devengaba como Doscientos Cincuenta Bolívares y a la pregunta QUINTA, referente a que si le consta que la casa desde su construcción ha sido ocupada por CESAR GONLEZ y su concubina ROSANGEL GUERRA; contestó: que no sabe, que desde que trabajaron allí terminaron lo que iban a hacer y desde allí no sabe., por lo que se desecha el testigo y no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
Por los análisis anteriormente realizados y de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia claramente que la casa ubicada la calle 8 de, casa s/n, sector La Marina 2, de la población de Playa grande, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la mando a construir la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.573, en forma conjunta con el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ; entre los años 2009-2011,con LUIS BELTRAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.075, domiciliado en el sector Las Viviendas de La Soledad de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, para que les construyera la casa de vivienda familiar., de lo que se infiere que el ciudadano demandado ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.527, hijo de la referida ciudadana codemandada DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, domiciliada en la calle 5, La Marina II de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por ende hermano de su concubino CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, no construyó la casa a su señora madre DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ y por ende el cuestionado titulo de construcción y en sus efectos se debe entender que se encuentra viciado.
Es por ello, que no puede pasar por desapercibido para esta Sentenciadora las condiciones antes expuestas por cuanto de las actas procesales y en virtud de los razonamientos antes esgrimidos se evidencia que hubo simulación. Así se Establece.
DECISION.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.573, y domiciliada en domiciliada en la calle 8, casa s/n, sector La Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del ciudadano JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aquí de transito, en contra de los ciudadanos: DARCY VICENTAJIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545 y ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.527, domiciliados en la calle 5, La Marina II de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aquí de transito, representados por sus apoderados judiciales, ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, PEDRO ALEJANDRO MARSELLA y PEDRO MARIN MATA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 6.746, 15.528 y 489, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carúpano y aquí de transito. Es por ello, que se DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Diez (18-02-2010), inscrito bajo el Nº 46, folio 196, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código civil, por cuanto se realizo de manera engañosa. En consecuencia se ordena al Registrador Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, colocar la nota marginal sobre la nulidad del título de Construcción de fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Diez (18-02-2010), inscrito bajo el Nº 46, folio 196, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, déjese copia. Regístrese y Publicase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado sucre, en San José de Areocuar, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
La Juez Provisorio
ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Se cumplió con lo ordenado en autos y siendo la 1:01 de la tarde se Publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Exp. N° 625-201º6
FRMM/zmvo
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