LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 27 de junio de 2017
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del estado Sucre.

ABOGADA ASISTENTE: MAIBORY MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.200.272.

PARTE DEMANDADA: Personas desconocidas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN LEZAMA A, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº 667-2017

I
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de mayo del presente año, el ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del estado Sucre; asistido por la ciudadana MAIBORY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.200.272, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, acude por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en El Pilar, y recibido en este Despacho el 09 de mayo del año en curso, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:

Que en fecha veintitrés de noviembre del pasado año dos mil dieciséis, compró al ciudadano MANUEL MALDONADO CAMPOS, UN VEHÍCULO, con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PUERTAS AUTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN PARDILLO OSCURO ME, USO: PARTICULAR, AÑO:1988, SERIAL DEL MOTOR: JJV305774, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5C69JJV305774 y PLACA: XIX489.Tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, anotado bajo el No.2, del Tomo179, folios 6 hasta el 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que acompañó marcado con la letra “A”. Que el vehículo descrito existe, física y materialmente, se encuentra en su legítima propiedad y posesión
desde hace más de seis años. Que el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030715-547358, chequeada por el SIIPOL O/A JB, adscrito al Departamento de Investigación de


Vehículos de la Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, y que anexó marcado con la letra “B”. Que hasta la fecha le han sido infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

A tal efecto presenta los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado de compra-venta que hiciera al ciudadano MANUEL MALDONADO CAMPOS y 2.- Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial N°030715-547358, chequeada por el SIIPOL O/A JB, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, del 23 de septiembre de 2015.
Al folio 10, consta auto de fecha 10 de mayo del año en curso, por medio del cual se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante este Tribunal, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación regional.

Al folio 13, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, de fecha 26 de mayo del año en curso, por medio de la cual consigna el edicto acordado.

Al folio 14, aparece auto de este Tribunal de fecha 13 del presente mes y año, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer uso de este derecho.

Vuelto del folio15, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, asistido de la ciudadana MAIBORY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°200.272, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.

Al folio 16, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano RAMÓN LEZAMA A, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.483, defensor judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.

Al folio 17, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN LEZAMA A, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, en su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.

Al folio 18, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.

II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”



El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:

1.- No requiere ejecución;

2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine qua non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
III

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

El solicitante ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del estado Sucre; consignó: Documento autenticado de compra-venta del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PUERTAS AUTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN PARDILLO OSCURO ME, USO: PARTICULAR, AÑO:1988, SERIAL DEL MOTOR: JJV305774, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5C69JJV305774 y PLACA: XIX489, con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PUERTAS AUTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN PARDILLO OSCURO ME, USO: PARTICULAR, AÑO:1988, SERIAL DEL MOTOR: JJV305774, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5C69JJV305774 y PLACA: XIX489.Tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, anotado bajo el No.2,Tomo179, folios del 6 al 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del 23-11-2016. Este documento se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material. Constancia del dictamen pericial N°030715-547358, chequeada por el SIIPOL O/A JB, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2015. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante, ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del estado Sucre;


adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo
oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SABA MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.010.283 y domiciliado en calle Principal Carúpano Arriba, municipio Bermúdez estado Sucre, sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PUERTAS AUTO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN PARDILLO OSCURO ME, USO: PARTICULAR, AÑO:1988, SERIAL DEL MOTOR: JJV305774, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5C69JJV305774 y PLACA: XIX489, y que le corresponde según documento autenticado de compra-venta que hiciera al ciudadano MANUEL MALDONADO CAMPOS y Experticia de reconocimiento legal y avaluó, como se evidencia del dictamen pericial No.030715-547358, chequeada por el SIIPOL O/A JB, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos de la Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

TSU. Zoraima M. Vargas O.

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
La Secretaria,

TSU. Zoraima M. Vargas O.



Expdt.No.667-2017