LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 26 de junio de 2017
207° y 158°
I
Solicitud Nº. 063 -2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: DALIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROMERO y ALFREDO JOSE ROMERO VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, los ciudadanos DALIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROMERO y ALFREDO JOSE ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.306.169 y V-10.219.447, respectivamente, domiciliados en Camino de Guiria casa s/n, de esta jurisdicción, asistidos por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, con domicilio procesal en esta población; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve, (27-05-1989), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5, su vto., y 6, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de Camino de Guiria, casa s/n, de esta jurisdicción.
Que en la unión matrimonial procrearon tres (1) hijos a saber que tiene por nombre, YUJHAN DEL VALLE, DOUGLAS JOSE y ALFREDO ALEJANDRO ROMERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.527.817, 24.691.805 y 24.691.900,en su orden, como consta en copia de sus cédulas de identidad, y copias certificadas de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios del 7 al 13 del expediente y que no existen bienes gananciales que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que solicitan divorciarse por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, (26-05-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha primero de junio del año en curso,(01-06-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día siete de junio del presente año, (07-06-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos DALIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROMERO y ALFREDO JOSE ROMERO VASQUEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos DALIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROMERO y ALFREDO JOSE ROMERO VASQUEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos DALIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROMERO y ALFREDO JOSE ROMERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-9.306.169 y V-10.219.447, respectivamente, domiciliados en Camino de Guiria casa s/n, de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.19, del 27 de mayo del año 1989, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil de este Municipio y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecisiete. (26-06-2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Solict. Nº 063-2017
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