TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Dos (02) de Junio de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.065-17.-
PARTES: ciudadanos: ALBERTO MARCELO CLAVAUD LUNA y RUTH MILENA SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.977.614 y V- 6.866.342, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO MARCELO CLAVAUD LUNA y RUTH MILENA SALCEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° ° V- 8.977.614 y V- 6.866.342, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil en el despacho de la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio Número Cuarenta y Cuatro (44), la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 91 folio 131 al folio 134, de la misma anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Independencia, casa N° 9, Carúpano, del Estado Sucre, después de un tiempo nos mudamos a la Avenida Libertad, N° 152, Edificio Calamar Hogar, Piso N° 1, Apartamento N° 1, Carúpano, Estado Sucre, en donde habitamos de forma ininterrumpida bajo un clima de amor y felicidad, hasta que el Díez (10) de Enero del año Dos Mil Doce (2012) comenzaron a surgir una serie de diferencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, donde el amor empezó a desvanecerse logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal desde el ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), y desde entonces no hemos reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarca dentro de los supuestos que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (5) años, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, las cuales llevan por nombre; ALBERTO MARCEL CLAVAUD SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.011.777, MICHELLE ANDREA CLAVAUD SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.898.759.
Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien que liquidar.
Por todas las razones expuestas ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que nos une.- ”.
“...Omissis...”
En fecha: Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 11 y 12 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha: Dieciocho (18) de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-
En fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALBERTO MARCELO CLAVAUD LUNA y RUTH MILENA SALCEDO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Diez (10) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), entre los ciudadanos: ALBERTO MARCELO CLAVAUD LUNA y RUTH MILENA SALCEDO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres ALBERTO MARCEL CLAVAUD SALCEDO y MICHELLE ANDREA CLAVAUD SALCEDO, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas simples anexas al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALBERTO MARCELO CLAVAUD LUNA y RUTH MILENA SALCEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° ° V- 8.977.614 y V- 6.866.342, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Diez (10) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (02/06/2017), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Expediente N°: 6.065-17.-
OQZ/OG/av.-
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