TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de junio de 2017.-
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS, presentada y suscrita por la ciudadana: LEYDI ADRIANA GARCÍA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.222.685 y con domicilio en el sector Las Guerrillas, calle N° 1, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.502 y de este domicilio, asimismo las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: LUISA MARGARITA VALENCIA DE BRAVO y LUIS DEL VALLE GAMBOA RAMÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.883.359 y V- 5.232.295, respectivamente y domiciliados en el Municipio Arismendi del estado Sucre.- En dicha solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS, la ciudadana: LEYDI ADRIANA GARCÍA URBANEJA, solicita al Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle sus derechos de propiedad sobre las BIENHECHURIAS constituida por una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, el cual tiene una superficie de Ciento Cuatro con Setenta y Nueve Mil Metros Cuadrados (104, 79 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, calle uno del sector, SUR: su fondo, serrenías y bienhechurias particulares, ESTE: su frente y bienhechurias particulares y OESTE: con bienhechurias particulares, con un área de construcción de Ciento Cuatro con Setenta y Nueve Mil Metros Cuadrados (104, 79 Mts 2), con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda con vigas y columnas de concreto, dos cuartos, un baño, una sala de estar, una cocina-comedor y un lavadero, un garaje con portón de hierro, con ventanas, puerta principal de aluminio y vidrio con rejas protectoras de hierro y una puerta de fondo de hierro. Para la construcción de dicha casa se invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).- Ahora bien por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos: LUISA MARGARITA VALENCIA DE BRAVO y LUIS DEL VALLE GAMBOA RAMÍNEZ, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, así como también los recaudos acompañados: 1) Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “ Las Guerrillas” de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, 2) Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “ Las Guerrillas” de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, en donde hace constar la existencia de las bienhechurias en referencia; por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Resolución conjunta emanada del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 195 y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras N° 30/2014 de fecha 20 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta oficial N° 40.421, en fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se resolvió de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° lo siguiente: autorizar los actos jurídicos que impliquen solicitud, tramitación y registro de títulos supletorios de propiedad, respecto de las bienhechurias fomentadas sobre tierras con vocación agrícola; en consecuencia, se instruye a no solicitar autorización alguna.- En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN EN CONTRARIO Y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS QUE PUEDAN CORRESPONDER A TERCEROS, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE a la solicitante, ciudadana: LEYDI ADRIANA GARCÍA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.222.685 y con domicilio en el sector Las Guerrillas, calle N° 1, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, sus derechos de propiedad que tienen sobre las BIENHECHURIAS constituida por una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, el cual tiene una superficie de Ciento Cuatro con Setenta y Nueve Mil Metros Cuadrados (104, 79 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, calle uno del sector, SUR: su fondo, serrenías y bienhechurias particulares, ESTE: su frente y bienhechurias particulares y OESTE: con bienhechurias particulares, con un área de construcción de Ciento Cuatro con Setenta y Nueve Mil Metros Cuadrados (104, 79 Mts 2), con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda con vigas y columnas de concreto, dos cuartos, un baño, una sala de estar, una cocina-comedor y un lavadero, un garaje con portón de hierro, con ventanas, puerta principal de aluminio y vidrio con rejas protectoras de hierro y una puerta de fondo de hierro. Para la construcción de dicha casa se invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).- En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente sobre las mencionadas bienhechurias a favor de la ciudadana: LEYDI ADRIANA GARCÍA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.222.685 y con domicilio en el sector Las Guerrillas, calle N° 1, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; dejando a salvo los derechos de tercero. Así se decide.- Devuélvase todo original con sus resultados.-
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En esta misma fecha (01/06/2017) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Que CONSTE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Solc. N° 7.136-17.-
OQZ/OG/dbc.-
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