REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Mariguitar, 09 de Junio de 2017.-
205° y 157°
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este Despacho por el ciudadano: JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.679 y domiciliado en San Antonio del Golfo, Calle Guaimare, Casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre, y expone: “Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hija MÍA (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, ya que su madre, ciudadana MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.864, teléfono: 0426-885-71-64, domiciliada en el sector “Vista al Mar”, detrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, no acepta dinero por concepto de obligación de manutención de la niña, por lo que quiero se fije una obligación acorde con la situación actual, además de bonificación de fin de año y vacaciones, gastos médicos, medicinas. Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folios Nros. 1).
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la solicitud y en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folio Nº 04).
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), es consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO VELÁSQUEZ RICARDI, la boleta de citación a nombre de la ciudadana: MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA.- (Folio Nº 7 y 8).
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA.- (Folios Nros. 9 y 10).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre del ciudadano: JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA.- (Folios Nros. 11 y 12).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo. (Folios Nro. 13).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo dos mil diecisiete (2017), se dicta auto fijando una oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio. (Folio Nº 14).-
En fecha dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA y la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA.
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano: JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA en solicitar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su madre, ciudadana: MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA.-
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.679 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de partida de nacimiento Nro. 061, expedida por el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es una niña, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe tomarse en consideración el ofrecimiento que mediante esta solicitud hace el progenitor.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que al no haber fijado el progenitor una suma de dinero como ofrecimiento de obligación de manutención debe fijársele una cantidad de dinero, por dicho concepto, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hija, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentara el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA contra la ciudadana MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.679, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo mensual vigente.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bonificación de fin de año.
TERCERO: Deberá aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de vacaciones-
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
QUINTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Milexi Beatriz Rivas Boada, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al jefe de personal del Concejo Municipal del Municipio Mejía, Jefatura de Personal, a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano JOSÉ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.679, los cuales deberán ser depositados en la cuenta aperturada a nombre de la ciudadana Milexi Beatriz Rivas Boada.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos JOSÉ DANIEL ZAVALA LANZA y MILEXI BEATRIZ RIVAS BOADA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------------
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017).- Años 207 de independencia y 158 de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
Exp. Nº 022-2017.-
BMMR/ft/Desiree.
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