TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO MEDINA RIVAS y OSMARLYS JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.660.916 y 15.289.547, respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Chica, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, quinta calle, Casa Nº 332, Mariguitar, Municipio Bolívar , Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA GUTIERREZ RIVAS, venezolana, cédula de identidad Nº 11.831.722, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.128, con domicilio en la urbanización Los Cocalitos, Calle 6, Casa Nº 265, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) DEL MATRIMONIO CIVIL: En fecha Dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) contrajimos matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando anotado en el Libro del año 1.997, Acta Nº 48, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con la letra “A”. DE LOS HIJOS: De esta unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ORKIELYS DEL VALLE MEDINA SUÁREZ, mayor de edad, cédula de identidad Nº 26.545.558 de 18 años de edad, quien nació el 11 de Junio del año 1998, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 582 y el cual anexo marcada con la letra “B”. DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en el sector La chica, Calle Díaz, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre y desde el doce (12) de Marzo del año dos mil dos (2.002), nos separamos por desaveniencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y han transcurrido catorce (14) años, y en consecuencia solicitamos del tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos una (01) casa ubicada en la urbanización Los Cocalitos, calle 5, casa Nº 332, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el cual de mutuo acuerdo decidimos ceder nuestras partes en su totalidad a nuestra hija ORKIELYS DEL VALLE MEDINA SUÁREZ, siendo ella la única dueña. PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo de Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que no une, en los términos señalados. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada, de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales ….” Omissis…

En fecha Veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO MEDINA RIVAS y OSMARLYS JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 48, inserta al folio número dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: ORKIELYS DEL VALLE MEDINA SUÁREZ, quien es mayor de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 12 del mes de Marzo del año dos mil dos (2.002), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 17 de Abril de 2017, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOAQUIN ANTONIO MEDINA RIVAS y OSMARLYS JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.660.916 y 15.289.547, respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Chica, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, quinta calle, Casa Nº 332, Mariguitar, Municipio Bolívar , Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA GUTIERREZ RIVAS, venezolana, cédula de identidad Nº 11.831.722, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.128, con domicilio en la urbanización Los Cocalitos, Calle 6, Casa Nº 265, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha dos (02) de Octubre del año 1.997.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO) ,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 039-2017.-
BMMR/lm/Desiree.-