TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 158º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ANTONIO BAUTISTA GUZMÁN y ROSA MARÍA BRITO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.977.840 y 11.062.969, respectivamente, ambos domiciliados en Los Altos de San Antonio, Casa S/N, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSÉ GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, cédula de identidad Nº 9.274.407, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.391, con domicilio procesal en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de abrilde dos mil diecisiete (2017).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Según constan de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño a esta solicitud marcada con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego del matrimonio ubicamos nuestro domicilio conyugal en San José Sur, San Antonio del Golfo, Casa S/N, Municipio Mejía del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN BRITO, ÁNGEL EDUARDO GUZMÁN BRITO y MOISES DAVID GUZMÁN BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.994.653, 20.994.089 y 25.467.350, respectivamente, mayores de edad, de 26, 24 y 21 años de edad, respectivamente, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, “C”, y “D”, para que también sea compaginadas en el respectivo expediente: Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto hace más de cinco (5) años que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día veintitrés (23) del mes de Octubre del año 2010 y hasta la presente fecha estamos separados y durante todo ese lapso de tiempo nuestra vida en común no se ha reanudado habiendo de esa manera una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante la autoridad de este digno tribunal a su cargo a los fines de solicitar como en efecto solicitamos “EL DIVORCIO” y como consecuencia de ello, sea disuelto el vínculo conyugal que nos une. La presente solicitud la fundamentamos sobre la base del ART 185-A del Código Civil vigente, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común debiéndose acompañar el escrito la copia certificada del acta de matrimonio, dicho artículo también tiene previsto el procedimiento breve que ha de cumplir el tribunal a los efectos de dictar sentencia en el divorcio respectivo. En cuanto a los bienes a liquidar durante nuestra unión matrimonial hacemos constar que no se adquirieron bienes a repartir. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y en fin con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente a los efectos de este procedimiento solicitamos con todo respeto se sirva hace la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, emitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, como parte de buena fe en esta materia especial, a objeto de que exponga todo lo que considere conveniente a los fines de garantizar la seguridad jurídica conforme a la ley….” Omissis…

En fecha Veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.

I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CÓRDOVA AZÓCAR y RUT ELIZABETH SÁNCHEZ RENGEL, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Nº 35, inserta al folio número tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: RUTHMAR DEL VALLE CÓRDOVA SÁNCHEZ, quien es mayor de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corren inserta al folio cuatro (04) de este expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 30 del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 22 de Marzo de 2017, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CÓRDOVA AZÓCAR y RUTH ELIZABETH SÁNCHEZ RENGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.376.370 y 13.631.622, respectivamente, el primero asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, venezolana, cédula de identidad Nº 2.012.529, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.609 y la segunda debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.909, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.780, con domicilio en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajeran por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha dos (02) de Septiembre del año 1.992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO),

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO)

ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Expediente número: 028-2017.-
BMMR/lm/Desiree.-