REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: YOEL JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.317.161, en su carácter de obligado alimentario, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 168.288.
DEMANDADO: EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ ISASIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.121, domiciliado en la Calle Las Paraparas, transversal de la Calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela, San Antonio del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre.-
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “… De la unión entre mi persona y la ciudadana MINEIDYS ISASIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.307, domiciliada en la calle Las Paraparas, transversal con la Calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, procreamos un hijo el cual tiene por nombre EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.428.121, domiciliado en la Calle Las Paraparas, transversal con la Calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, con fecha de nacimiento tres (03) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de acta de nacimiento Nº 62, que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto el mencionado joven cuenta actualmente con la edad respectivamente de dieciocho (18) años de edad, y no se encuentra estudiando, además no presenta problema de ninguna índole que le impida mantenerse por sus propios medios, como lo establece el Artículo 383 Numeral dos (02) de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en atención a esto, solicito: ante este Tribunal, se extinga la obligación de manutención, la cual se me ha venido descontando de mi salario desde, el ocho (08) de Diciembre del año 2004, según consta en el expediente Nº 2004-035, hasta la fecha, así como, se deje sin efecto la medida ordenada por este Tribunal, referido a la retención del VEINTICINCO COMA SEIS POR CIENTO (25,6%) del sueldo mínimo nacional, EL VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de bonificación de fin de año y vacaciones y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido, en la Empresa Alimentos Polar Comercial, Planta Mariguitar donde yo trabajo”.-
La presente demanda se admitió en seis (06) de Marzo del dos mil diecisiete (2.017), y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda y/o conciliación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio Nº 9).-
Corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Riela al folio quince (15) del expediente, consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que fue recibido en la dirección que indica la boleta de citación por la ciudadana MINEIDYS ISASIS, madre del demandado, informando que el ciudadano estaba prestando servicio militar.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de una demanda de extinción de Obligación de Manutención, el demandante fundamenta su acción alegando que, su hijo beneficiario, cuenta actualmente con la edad, respectivamente de dieciocho (18) años, y no se encuentra estudiando, además no presenta problema de ninguna índole que le impida mantenerse por sus propios medios, como lo establece el artículo 383 numeral 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA); En la oportunidad correspondiente para la audiencia conciliatoria, esta no se pudo realizar, debido a lo expuesto por el demandante, en lo referente a que su hijo se encontraba fuera prestando el servicio militar, lo cual fue ratificado por lo expresado por la madre al momento que el Alguacil de este Despacho fue a practicar la citación correspondiente; esto es que puso de manifiesto que, “… su hijo se encontraba prestando el servicio militar”.
De lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (negrillas y subrayado de la Jueza). En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención y acuerda la extinción de dicha obligación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE OLIGACION DE MANUNTENCION, incoada por el ciudadano YOEL JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.317.161, en su carácter de obligado alimentario, asistido por la Abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 168.288,
contra EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ ISASIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.428.121, domiciliado en la Calle Las Paraparas, transversal de la Calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela, San Antonio del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre.-
Una vez que haya quedado firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Empresa Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, a los fines de dejar sin efecto la Medida de retención ordenada por este Tribunal como obligación de manutención. Líbrese el oficio correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Mariguitar a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 157.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA .,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. LUCIA MARCANO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL .,
ABG. LUCIA MARCANO
Exp. Nº 013-2017.-
BMMR/lm/Desiree.