TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de oficios del hogar, con domicilio en la calle Sucre, Casa Nº 20, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 10.539.683, asistida por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, contra el ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.749, conforme a lo previsto en el artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito que,

“(…) CAPITULO. LOS HECHOS: Contraje matrimonio con el ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, trabajador y titular de la cédula de identidad Número V-5.708.749, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha quince de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (15-08-1.978), como consta del Acta que está inserta en ese Despacho Bajo el Nº 260, Tomo 1º, a los Folios Nos. 323 y 324 del Año 1.978. Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Agua Santa, Casa S/N, Municipio San Juan del Estado Sucre hasta la fecha del treinta de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (30-11-1.978), que nos separamos, teniendo a la fecha treinta y siete (37) años separados, existiendo a partir de esa fecha una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces se establecieron domicilios distintos, siendo el último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Calvario, Casa Nº 26, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. De los Hijos.- Durante el lapso de tiempo que permanecimos juntos no se procreó hijo alguno, Y de los Bienes.- En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no se tiene nada que reclamar al respecto. CAPÍTULO II: DEL DERECHO: A tenor de lo indicado en la narración de los hechos mi solicitud de divorcio se encuentra dentro de los extremos establecidos en el Art. 185-A, de nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos). Sección I(Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”omisis”, como observara de la información transcrita la separación de hecho cumple con creces lo indicado, como requisito fundamental para solicitar el divorcio por separación de hecho de más de cinco años, tal como lo establece el ya mencionado Art. 185-A del Código Civil. CAPÍTULO III: PETITORIO: Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho previamente invocado, yo, ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, antes identificada, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales y encontrándome dentro de los requisitos establecidos en el Art. 185-A, declare Con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que me une al ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ. CAPITULO IV: CITACIÓN y NOTIFICACIÓN: Pido que se practique la citación del ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ en la Calle El Calvario, Casa Nº 26, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre e igualmente se practique la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia. CAPITULO V: DOCUMENTOS FUNDAMENTALES: Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1)Marcada con la letra “A” copia de la cédula de identidad de la solicitante y 2) Marcada con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio. CAPÍTULO VI: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A: Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar la disolución del matrimonio establecido en el Divorcio Art. 185-A, con todos los pronunciamientos de ley….”. Omissis…

En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a nombre del ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ, ampliamente identificado y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de correspondientes.

En fecha 13 de Junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de no haber ubicado al demandado en la dirección indicada en la boleta para lograr la citación personal del mismo.-

En fecha 13 de Junio de 2016, comparece la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, y mediante diligencia solicita fijación de carteles a efectos de la citación en la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto de abocamiento por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la ciudadana Abg. Bomny María Muñoz Rengel.-

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber notificado a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ.-

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dicta auto acordando la citación por carteles del ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ.-

En fecha 08 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

En fecha 08 de febrero de 2017 comparece la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ y mediante diligencia consigna cartel de citación a nombre del ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAÉZ, debidamente publicado en los diarios correspondientes.

En fecha 20 de marzo de 2017 comparece el ciudadano Secretario del Tribunal y deja constancia de haber fijado cartel donde reside el demandado.-

En fecha 21 de abril de 2017, se dicta auto nombrado a la abg. Luisa Giménez como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 2017, consigna el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ.-

En fecha 03 de mayo de 2017, se deja constancia de la juramentación como Defensor Ad-litem a la ciudadana Abg. LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ.

En fecha 11 de mayo de 2017 comparece la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ y mediante diligencia solicita la citación de la abogada Luisa Giménez, en su carácter de Defensor Ad-litem.-

En fecha 12 de mayo de 2017 se dicta auto acordando la citación de la abogada Luisa Giménez, en su carácter de Defensor Ad-litem.-

En fecha 18 de mayo de 2017 comparece el alguacil del Tribunal quien deja constancia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana, abogada Luisa Giménez.-

En fecha 23 de mayo de 2017 de deja constancia del acto de contestación de la solicitud de Divorcio 185-A.-

En fecha 23 de mayo de 2017 comparece la ciudadana, abogada Luisa Giménez y consigna escrito de contestación de la demanda (ver folio 48).

En fecha 26 de mayo de 2017 comparece la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

Corre inserto al folio 52, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Riela a los folios 53 al 56, evacuación de las testigos, ciudadanas: YRSE JOSEFINA MUNDARAIN GUZMAN e YDANIS MERCEDES SALAYA, rendidas por ante este despacho en fecha 05 de junio de 2017.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio (185-A), y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley y en el criterio jurisprudencia anteriormente citado, para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (30-11-1978), hasta el presente año, por lo que han transcurrido con exceso más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia que la representación fiscal, emitió su opinión, no encontrando motivo alguno para hacer objeción a la solicitud incoada.

De igual manera de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como lo es el acta de matrimonia 260, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, cursante al folio tres (03), se evidencia que la celebración del vínculo matrimonial tuvo lugar en fecha 15 de Agosto de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado. Este Tribunal la valora como prueba fundamental de la fecha en que fue contraído el vínculo matrimonial y así se establece.

Asimismo la declaración de las testigos, ciudadanas: YRSE JOSEFINA MUNDARAIN GUZMAN e YDANIS MERCEDES SALAYA, ampliamente identificadas, las cuales fueron promovidas la parte solicitante y quienes en sus deposiciones fueron contestes, este Tribunal las aprecia y le da pleno valor probatorio y así se decide.

Por consiguiente, queda demostrado con las pruebas traídas a los autos por la solicitante, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, debidamente asistida de su abogada, que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.539.683, asistida por la abogada en ejercicio SONIA BOLÍVAR DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.609 contra el ciudadano EURABIO RAFAEL FLORES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.708.749. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 260, de fecha quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO),

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),

ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),

ABG. LUCIA MARCANO.

Solicitud Nº 150-2015.
BMMR/lm/Desiree.-