REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia la presente solicitud de Deslinde Judicial, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano, Abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.276, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.999, y con domicilio procesal en la 5a Transversal de la Avenida Santa Rosa, al lado de la “Arepera Wuassi”, Cumaná, Estado Sucre, en representación de la ciudadana ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.054.

En su escrito el solicitante expone y pide al Tribunal lo que a continuación se transcribe: “Desde hace varios años, hasta la presente fecha, la sucesión del finado Eugenio Antonio Salazar, de la cual forma parte mi mandante, ha venido poseyendo con el carácter de verdadero dueño una extensión de terreno que mide treinta y dos metros (32 m) de ancho por cien metros (100m) de largo, o sea, una superficie de tres mil doscientos metros cuadrados (3200 m2), ubicado en Cachamaure, Municipio Mejía, estado Sucre, Sector La Ensenada de San Antonio del Golfo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con vía carretera nacional Cumaná-Carúpano; SUR: Con casa que es o fue de Orlando Padrón; ESTE: Con casa que es o fue de Adolfo Centeno y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Salazar. En la antes deslindada extensión de terreno mi mandante ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, junto con sus demás hermanos MARIBEL DEL CARMEN SALAZAR CARMONA, HERNÁN JOSÉ SALAZAR CARMONA, YUSMELIS DEL VALLE SALAZAR CARMONA y CARLOS JULIO SALAZAR CARMONA, construyeron una casa en un área de construcción de siete metros con treinta centímetros (7.30 m) de ancho por nueve metros con treinta centímetros (9,30 m) de largo, o sea, una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (69,89m2) aproximadamente, Constituida por un techo de zinc rojo, piso de cerámica, paredes de bloques frisado y distribuye su interior en una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños y tres (03) cuartos; siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: Con Carretera Nacional Cumaná-Carúpano que es su frente con siete metros con treinta centímetros (7,30 m); SUR: Con casa que es o fue de Orlando Padrón, con siete metros con treinta centímetros (7,30m); ESTE: Con casa de hermanos Salazar Carmona, con nueve metros con treinta centímetros (9,30 m) y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Salazar, con nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), tal como consta en título supletorio, evacuado por ante este mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2014, el cual acompaño el presente escrito enmarcado con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, la referida extensión de terreno perteneció como ya se dijo al finado EUGENIO ANTONIO SALAZAR, padre de mi representada ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, desde hace más de sesenta (60) años, y prueba de ello es el hecho de que en fecha 24 de Mayo de 1958, el referido ciudadano ordenó la construcción de una casa en dicho terreno con el señor JESÚS AGUSTÍN SALAZAR, lo que consta de documento privado de construcción, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”, y también con el permiso otorgado por la Sindicatura Municipal del Distrito Mejía del estado Sucre, de fecha 14 de Junio de 1973, a su nombre, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”. Es el caso ciudadano Juez, que la extensión de terreno antes deslindada siempre ha presentado en su documentación como su lindero NORTE: Con la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, que es su frente y tiene una medida de treinta y dos metros (32 m) y como su lindero ESTE: Casa de Adolfo Centeno y tiene una medida de cien metros (100 m); pero en la actualidad estos linderos documentales (Norte y Este), no son los mismos, porque el ciudadano ROMÁN SERRANO, sin autorización alguna construyó una casa en dicho terreno ocupando por el lindero Norte, Con la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano la extensión de diecisiete metros (17 m) y por el lindero Este: Con ADOLFO CENTENO, la extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m), convirtiéndose forzosamente en nuestro colindante por los linderos Norte y Este. Esta situación ha creado un cambio tanto en los linderos como en las medidas de la extensión de terreno lo que ha ocasionado un estado de confusión entre los colindantes por lo que se hace necesario el deslinde entre las propiedades contiguas con la finalidad de evitar problemas futuros. Por todas estas razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando el deslinde de la propiedad de mi representada con la posesión del ciudadano ROMÁN SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 549.569 y domiciliado en Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, Sector La Esmeralda de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. Todo de conformidad con el Artículo 550 del Código Civil en concordancia con los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la citación del ciudadano ROMÁN SERRANO, ya plenamente identificado señalo la siguiente dirección: Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, Sector La Ensenada de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre…..”.

Corre inserto al folio 25 de este expediente, auto de entrada dictado en fecha 08/12/2015 por este Tribunal. Al folio 26 auto dictado con fecha 09/12/2015, donde se admite la demanda, se fijan las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) del quinto día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, ciudadano: RAMÓN SERRANO, para que concurra la operación de deslinde. Se libró boleta de citación respectiva.

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto de abocamiento por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la ciudadana Abg. Bomny María Muñoz Rengel. (ver folio 28).

Igualmente, consta al folio treinta (30) de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada por el ciudadano Abg. LUÍS MANUEL MOTA CODALLO, parte demandante en el presente juicio.

Así mismo, consta al folio treinta y dos (32) de este mismo expediente, diligencia estampada por el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN SERRANO.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2016, se dicta auto donde se evidencia que de la revisión efectuada en las actas procesales que conformas la presente solicitud, en fecha de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, a las 9,oo horas de la mañana, se estaría realizando la operación de Deslinde Judicial en el sector La Ensenada, Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre, y como quiera que existen ocupaciones preferentes por realizar en este despacho, se acordó diferir dicha operación y se fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto.-

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) se trasladó y constituyó el Tribunal a fin de realizar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita el inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano Eugenio Antonio Salazar, ubicado en Cachamaure, Sector La Ensenada, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del estado Sucre, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con la carretera Cumaná Carúpano que es su frente, Sur: con casa que es o fue de Orlando Padrón, Este: con casa que es o fue de Adolfo Centeno y Oeste: con casa que es o fue de Miguel Salazar. Se levantó el acta respectiva.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de propiedades contiguas, en tal sentido, toda persona tiene derecho a pedir, judicialmente, que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Esta acción se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen”.

De la disposición antes transcrita, se evidencia que la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. Estableciendo para ello el legislador, dos (02) tipos de acciones:
1.- La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde.
2.- La del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalaran los linderos demarcados.

Es por eso que el procedimiento de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, por lo que uno u otro puede intentar la acción.

Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, si no un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

Establece el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos”.

En tal sentido es de hacer notar que la presente solicitud de Deslinde fue incoada por el Abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar y titular de la cédula de identidad N° 5.694.054, y fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto fechado 09 de Diciembre de 2015, cursante al folio 26 de este expediente, fijándose las 9:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, ciudadano RAMON SERRANO, ampliamente identificado, para la ocurrencia del acto Deslinde, se ordenó la elaboración de la compulsa respectiva.

Es de hacer notar que aun cuando este Tribunal dictó auto de admisión del Deslinde solicitado, se resalta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa, si hubiere alguna causal que lo justifique. Al respecto en fallo N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943,C.A, expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció: “La Sala, en otras oportunidades (cfr, sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el Órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Si bien es cierto, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales

Analizado dicho criterio jurisprudencial, no existe duda alguna que el Juez tiene sobre sus hombros la obligación de pronunciarse en cualquier grado y estado de la causa sobre la inadmisibilidad de la demanda, en la hipótesis de que estuviere configurada en autos.

Una vez establecida la posibilidad de declarar inadmisible la demanda en cualquier grado y estado de la causa, aun habiendo sido dictado un auto de admisión, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a examinar los recaudos acompañados al escrito libelar, a los fines de establecer si efectivamente el deslinde incoado es admisible.

Observa quien decide la presente causa, que anexo a la solicitud de Deslinde la parte actora consigna como recaudo, un Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sin que se evidencie de autos que dicho Titulo Supletorio haya sido Protocolizado. Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberá acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para esclarecimiento de los linderos”.

Ahora bien, cabe observar que el artículo 720 anteriormente citado, establece como presupuesto procesal para la presentación de la demanda de Deslinde, el de “acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, como cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos”.

De igual manera establece el artículo 724 ejusdem, “Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en autos en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las debidas notas marginales en los títulos de cada colindante”.

Asimismo, el artículo 1920 del Código Civil vigente, en su Ordinal 1°, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del Registro, deben registrarse: 1°.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Por otra parte, el artículo 1924 del Código Civil, establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De las disposiciones legales antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial citado ut supra, se evidencia que el accionante del deslinde debe acompañar a su libelo el titulo de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, ya que como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento del deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado.

Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, ampliamente identificada en autos, no cumplió con dicha carga procesal, ello en virtud de que acompañó a la presente solicitud de Deslinde como documento fundamental un título supletorio sin estar debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que conlleva necesariamente a la insatisfacción de los requisitos de admisibilidad del deslinde judicial, claramente establecidos en el artículo 720 del Código Adjetivo Civil. Y así se es.

Por los argumentos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales invocados, los cuales acoge quien decide, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana ROBERTA DEL CARMEN SALAZAR DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.054, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. LUCIA MARCANO.

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. LUCIA MARCANO.

Sol. N° 055-2015
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
BMMR.-