REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 09 de Junio de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: JANNELYS VANESSA RAMIREZ ABREU
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO, I.P.S.A N° 44.248.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 030-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 05-04-2.017, por la ciudadana: JANNELYS VANESSA RAMIREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.416.130, domiciliada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector El Nazareno, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.248, con función Distribuidor.-
En fecha 05-04-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 05-05-2.017, comparece la ciudadana JANNELYS VANESSA RAMIREZ ABREU, asistida por el Abogado RAFAEL VILLEGAS OTTO, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente, (folios 03 al 12).-
En fecha 06-06-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 07 de Junio del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 07-06-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ y VICTOR ALFONSO TINEO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.381.403 y V-19.707.071, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 14 y 15).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: JANNELYS VANESSA RAMIREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.416.130, domiciliada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector El Nazareno, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, no catastrado, ubicado en el sector El Nazareno de la población de Casanay, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Diez metros con Diez centímetros (10,10 mts) de frente o ancho por Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 mts) de fondo o largo, es decir un área total de terreno de Ciento Noventa y Seis metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (196,95 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Dionosky Torrivilla, SUR: Con propiedad que es o fue de Maira Moya, ESTE: Con calle Sucre y OESTE: Con propiedad que es o fue de Orangel González, he construido con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de habitación familiar de las siguientes características: Paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido, una habitación, un baño en construcción, sala, cocina, una puerta de hierro, una ventana de hierro, una mata de pumalaca, una mata de tapara, dicha construcción mide Cuatro metros (4,00 mts) de ancho por Tres metros con Diez centímetros (3,10 mts) de largo, para un total de construcción de Doce metros Cuadrados con Cuarenta centímetros Cuadrados, el cual se encuentra cercada en su totalidad por una cerca perimetral de alambres de púas y estantes de madera. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), en mano de obra y materiales de construcción.-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización para Registro emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE CARABALLO FERNANDEZ y VICTOR ALFONSO TINEO ROJAS, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: JANNELYS VANESSA RAMIREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.416.130, domiciliada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector El Nazareno, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación familiar de las siguientes características: paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido, una habitación, un baño en construcción, sala, cocina, una puerta de hierro, una ventana de hierro, una mata de pumalaca y una mata de táparo. Dicha casa tiene un área de construcción de Cuatro metros (4,00 mts) de ancho por Tres metros con Diez centímetros (3,10 mts) de largo, para un total de construcción de Doce metros Cuadrados con Cuarenta centímetros Cuadrados; enclavado sobre un terreno Municipal no catastrado, ubicado en el sector El Nazareno de la población de Casanay, de la Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; cuyas medidas son de Diez metros con Diez centímetros (10,10 mts) de frente o ancho por Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 mts) de fondo o largo, es decir un área total de terreno de Ciento Noventa y Seis metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros Cuadrados (196,95 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Dionosky Torrivilla; SUR: Con propiedad que es o fue de Maira Moya; ESTE: Con calle Sucre y OESTE: Con propiedad que es o fue de Orangel González, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 030-2.017
RQP/la/ylg.-
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