REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 08 de Junio de 2.017
207° y 158°
DEMANDANTE: MARYORIS JOSE GRANADO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.922, de ocupaciòn Docente y con domicilio en la calle Carabobo, casa Nº 50, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
DEMANDADO: MARVIS JOSE MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.906, de oficio Operador de Maquinaria y domiciliado en la calle Ribero, casa S/Nº, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 136- 2.017.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (30-05-2.017), fue recibida del Tribunal Distribuidor, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARYORIS JOSE GRANADO CEDEÑO, a favor de los niños de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince, Nueve y Dos (15, 9 y 2) años de edad , en contra del ciudadano: MARVIS JOSE MATA VELASQUEZ, todos arriba identificados.
A los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 corre inserto escrito de Acta de Demanda Oral, Actas de Nacimiento Originales, Copia de Registro de Nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
La solicitud fue Admitida en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, (2.017), conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 12, 13, 14 y 15).-
En fecha 31 de Mayo del Dos Mil Diecisiete, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 12 y 13).-
Citado como ha sido la parte demandada, el día 05 de Junio de Dos Mil Diecisiete, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizará dicha cancelación, (folios 16 y 17).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece los siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”…El padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, dispone: Fijar Obligación de Manutención a favor de los niños de autos de la siguiente manera:”… Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: MARYORIS JOSE GRANADO CEDEÑO, y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de Demanda Oral en beneficio de mis hijos. Es todo, este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: MARVIS JOSE GRANADO CEDEÑO, ampliamente identificado, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que sería Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, las cuales serán depositados los 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, así como para vestuario, calzado, utiles escolares y uniformes , en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Agosto del año 2017 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), que sería Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para cada uno de los niños, para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Dichas cantidades de dineros, serán depositados en Nº. de cuenta del Banco Caroní. Seguidamente toma la palabra la parte demandante ciudadana: MARYORIS JOSE GRANADO CEDEÑO y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: MARYORIS JOSE GRANADO CEDEÑO y MARVIS JOSE MATA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince, Nueve y Dos (15, 9 y 2) años de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que sería Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, cuales serán depositados los 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas, médicos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, así como para vestuario, calzado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: El bono Recreacional para el día 15 del mes de Agosto del año 2017 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), que será Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para cada uno de los niños, para el día 15 del mes de Diciembre de este año. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0128-0073-80-7300018793,Banco Caroní, a nombre de la ciudadana MAYERLING NOHELIS MATA GRANADO, en beneficio de los niños de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince, Nueve y Dos (15, 9 y 2) años de edad QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P
La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 136-2.017.-
RQP/la/ylg.-
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