REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 06 de Junio de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS
ABOGADO ASISTENTE: ODALI DEL CARMEN RIVAS, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 023-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 15-03-2.017, por la ciudadana: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.719, domiciliada en la calle Libertad, casa S/Nº, Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.694, con función Distribuidor.-
En fecha 15-03-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 09-05-2.017, comparece la ciudadana YSABEL MARIA GONZALEZ ROSAS, asistida por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, consignando escrito de solicitud de titulo supletorio, con la corrección de las medidas y linderos y la incorporación de la identificación de los testigos y a su vez, consignar documentación original de la Solicitud de Titulo Supletorio constante de Un (01) folio útil y ocho (08) anexos, para que sean incorporadas a la presente solicitud, (folios 03 al 13).-
En fecha 10-05-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 23 de Mayo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 23-05-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ANNY JOSE GIL MARCANO y DANNY JOSE BELLO PALMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.623.691 y V-17.624.030, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.719, domiciliada en la calle Libertad, casa S/Nº, Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una casa de habitación, que desde el año Dos Mil Siete (2007), con mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, he construido una casa de habitación, ubicado en calle Libertad, casa S/Nº, Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la parcela es propiedad Municipal, cuyas medidas son de: DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 mts) de frente o ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA y CINCO CENTIMETROS (36,35 mts) de fondo o largo, para una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (647,03 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Daniel Rosas; SUR: Con propiedad que es o fue de Ángel López; ESTE: Con propiedad que es o fue de María Boada; OESTE: Con la mencionada calle Libertad. La casa posee un área de construcción de NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (09,87 mts) de frente o ancho por TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 mts) de fondo o largo, para una superficie de CIENTO TREINTA y UN METROS CUADRADO CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (131,27 mts2), construidos con estructura de cabillas, paredes de bloques con friso de cemento, piso de granito, techo de asbestos y acerolit, distribuida de la siguiente forma: un (01) porche, una (01) sala-comedor, cuatro (04) habitaciones con piso de cerámica, un (01) baño con cerámica y sus accesorios para baño, una (01) cocina con mesones empotrados en cerámica, un (01) salón, un (01) lavadero, la casa está cercada perimetralmente en el frente con fachada y rejas decorativas y el resto con tela metálica y postes de madera, posee una (01) puerta y dos (02) ventanas de aluminio dorado, dos (02) puertas y tres (03) ventanas con rejas protectoras de hierro, tiene los servicios de aguas blancas, servidas y energía eléctrica para un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) aproximadamente. Las descritas bienhechurías fueron fomentadas a un costo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 U.T).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 05).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 06 y 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ANNY JOSE GIL MARCANO y DANNY JOSE BELLO PALMA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.719, domiciliada en la calle Libertad, casa S/Nº, Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en una (01) casa de habitación familiar, construida con estructura de cabillas, paredes de bloques con friso de cemento, piso de granito, techo de asbesto y acerolit, distribuidas de la siguiente forma: un (01) porche, una (01) sala-comedor, cuatro (04) habitaciones con piso de cerámica, un (01) baño con cerámica y sus accesorios para baño, una (01) cocina con mesones empotrados en cerámica, un (01) salón, un (01) lavadero, la casa está cercada perimetralmente en el frente con fachada y rejas decorativas y el resto con tela metálica y postes de madera, posee una (01) puerta y dos (02) ventanas de aluminio dorado, dos (02) puertas y tres (03) ventanas de con rejas protectoras de hierro, tiene los servicios de aguas blancas, servidas y energía eléctrica para un area total de construcción de Doscientos Cincuenta metros Cuadrados (250 Mts2). Dicha casa posee un Área de construcción de NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (0,9,87 mts) de frente o ancho por TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 mts) de fondo o largo, para una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (131,27 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en calle Libertad, casa S/Nº, Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 mts) de frente o ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (36,35 mts) de fondo o largo, para una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADO CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (647,03 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Daniel Rosas; SUR: Con propiedad que es o fue de Ángel López; ESTE: Con propiedad que es o fue de María Boada y OESTE: Con la mencionada calle Libertad, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 023-2017
RQP/la/ylg.-
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