REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 29 de Junio de 2.017
207° y 158°




SOLICITANTE: JUANA MARIA SALAZAR DE ROSQUEZ Y PETRA ALEJANDRINA SALAZAR DE MAYZ.-
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, I.P.S.A N° 179.633.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 115-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 09-12-2.016, por las ciudadanas: JUANA MARIA SALAZAR DE ROSQUEZ Y PETRA ALEJANDRINA DE MAYZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.329.359 y V-2.299.880, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidas por el Abogado en ejercicio, DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, con función Distribuidor.-
En fecha 09-12-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no poseen recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 14-06-2.017, comparecen las ciudadanas JUANA MARIA SALAZAR DE ROSQUEZ Y PETRA ALEJANDRINA DE MAYZ, asistidas por el Abogado DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente, (folios 03 al 14).-
En fecha 15-06-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por las Solicitantes arriba identificadas y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 19 de Junio del presente año, a las 11:00 A:M. y 11:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 15).-
En fecha 19-06-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas ANA LIGIA MAESTRE DE CASTILLO Y LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.760.353 y V-6.299.366, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 16 al 18).-



II MOTIVACIÓN.-



Las ciudadanas: JUANA MARIA SALAZAR DE ROSQUEZ Y PETRA ALEJANDRINA DE MAYZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.329.359 y V-2.299.880, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una parcela de terreno propiedad Municipal, catastrado bajo el Nº 01-01-29-06, con un área de: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS con dieciocho centímetros cuadrados (268,18 MTS2), UBICADO EN LA CALLE Sucre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Siete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (7,45 mts) su frente con la calle Sucre, SUR: En Diez metros con Nueve centímetros (10,09 mts) con casa que es o fue de Asunción Zapata, ESTE: En Veintiocho metros con Noventa y Nueve centímetros (28,99 mts), con casa que es o fue de Eulogio Salazar y OESTE: En Treinta y Dos metros con Dieciocho centímetros (32,18 mts) con casa de Lorenza Ramírez Mendoza, a nuestras únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, hemos construido una casa en una área de CIEN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (100,58 MTS2); la cual consta de: Paredes de bloques de concreto frisado, piso de cemento gris pulido, techo de platabanda, de asbesto y acerolit soportado con vigas de hierro, ventanas con laminas de hierro con rejas y conformada en su interior por un (1) porche, una (1) sala recibo, un (1) pasillo, una (1) cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un (1) lavadero. En la referida construcción invertimos la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con los cuales se cancelo la obra de mano y materiales utilizados en la construcción del inmueble.-
Las solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 04).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 05).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: ANA LIGIA MAESTRE DE CASTILLO Y LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes ciudadanas: JUANA MARIA SALAZAR DE ROSQUEZ Y PETRA ALEJANDRINA DE MAYZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de oficio del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.329.359 y V-2.299.880, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa la cual consta de paredes de bloques de concreto frisado, piso de cemento gris pulido, techo de platabanda, de asbesto y acerolit soportado con vigas de hierro con láminas de hierro con rejas y conformada en su interior por un (1) porche, una (1) sala recibo, un (1) pasillo, una (1) cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un (1) lavadero. Dicha casa tiene un área de construcción de CIEN METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (100,58 MTS2); enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, catastrado bajo el Nº 01-01-29-06, ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (268,18 MTS2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete metros con Cuarenta y Cinco centímetros (7,45 mts) su frente con calle Sucre; SUR: En Diez metros con Nueve centímetros (10,09 mts) con casa que es o fue de Asunción Zapata; ESTE: En Veintiocho metros con Noventa y Nueve centímetros (28,99 mts) con casa que es o fue de Eulogio Salazar y OESTE: En Treinta y Dos metros con Dieciocho centímetros (32,18 mts) con casa de Lorenza Ramírez Mendoza, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas
Sol. 115-2.016.-
RQP/la/ylg.-