REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 22 de Junio de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: LAURISNETH DEL CARME GUTIERREZ VELASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESUS VASQUEZ, I.P.S.A N° 235.834.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 037-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 23-05-2.017, por la ciudadana: LAURISNETH DEL CARME GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.442, domiciliada en la urbanización Pancho Maíz, calle Principal Los Silos, casa S/Nº de la Población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS JESUS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.834, con función Distribuidor.-
En fecha 23-05-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 04).-
En fecha 27-03-2.017, comparece la ciudadana LAURISNETH DEL CARME GUTIERREZ VELASQUEZ, asistida por el Abogado CARLOS JESUS VASQUEZ, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio de propiedad, (folios 05 al 15).-
En fecha 06-06-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 14 de Junio del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 14-06-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos DURMARYS MERCEDES FRANCO PATIÑO y LUIS MANUEL SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.817.855 y V-15.318.658, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 17 y 18).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: LAURISNETH DEL CARME GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.442, domiciliada en la calle Principal Los Silos, casa S/Nº de la Población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Principal Los Silos, S/Nº, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, signado con el número catastral 01-05-10-02, el cual presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle Principal Los Silos, (19,90 mts); SUR: Con casa que es o fue del Sr. Jesús Velásquez (16,82 mts); ESTE: Con terrenos de Los Silos (44,43 mts) y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Alberto Caraballo (43,66 mts), para una superficie total de Ochocientos Ocho metros con Sesenta y Seis centímetros Cuadrados (808,66 mts2) aproximadamente. He construido con dinero de mi propio peculio a mí solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: mide de construcción Seis metros con Noventa centímetros (6,90 mts) aproximadamente, de ancho o frente, por Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) aproximadamente, de largo o fondo, para una superficie total de Cincuenta y Un metro con Sesenta y Cinco centímetros Cuadrados (51,75mts2) aproximadamente y contentiva de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-sala-comedor, dos (2) puertas, seis (6) ventanas, dicha bienhechuría está construida con paredes de bloque frisada y pintada, piso de cemento y con techo de zinc. En la construcción de esta bienhechuría invertí en materiales y mano de obra la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 06).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 07).-
3º- Certificación de Pisatario emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 08).-
4º- Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (09).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DURMARYS MERCEDES FRANCO PATIÑO y LUIS MANUEL SANTAELLA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: LAURISNETH DEL CARME GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.442, domiciliada en la calle Principal Los Silos, casa S/Nº de la Población de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de las características siguientes: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-sala-comedor, dos (2) puertas, seis (6) ventanas, dicha bienhechuría está construida con paredes de bloque frisada y pintada, piso de cemento y con techo de zinc. Dicha casa tiene un área de construcción de Seis metros con Noventa centímetros (6,90 mts) aproximadamente de ancho o frente, por Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts) aproximadamente de largo o fondo, para una superficie total de Cincuenta y Un metros con Setenta y Cinco centímetros Cuadrados (51,75 mts2) aproximadamente; enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Principal Los Silos, S/Nº, de la población de Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con calle Principal Los Silos (19,90 mts); SUR: Con casa que es o fue del Sr. Jesús Velásquez (16,82 mts); ESTE: Con terrenos de Los Silos (44,43 mts) y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Alberto Caraballo (43,66 mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las Once horas antes-meridiem (11:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 037-2.017
RQP/la/ylg.-
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